REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2019
208º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000283 N° 185-19
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS SALVADOR URDANETA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 273.617, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE CHACIN MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.839.744, contra la decisión N° 023-19 de fecha 08 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Julio de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El profesional del derecho JESÚS SALVADOR URDANETA DIAZ, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JOEL ENRIQUE CHACIN MOLERO, encontrándose debidamente legitimado, según se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensor privado de fecha 30 de Mayo de 2017, que riela al folio siete (07) de la incidencia recursiva, en la cual el defensor juró y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al Cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 08 de Mayo de 2019, verificable a los folios del ocho (08) al once (11) del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa de manera tacita en fecha 14 de mayo de 2019, por cuanto se verifica que la misma solicitó copias certificadas de la decisión recurrida, procediendo a la presentación del recurso de apelación en fecha 20 de Mayo de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el profesional del derecho JESÚS SALVADOR URDANETA DIAZ, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JOEL ENRIQUE CHACIN MOLERO, ejerce el recurso de apelación de autos sin especificación del fundamento jurídico que ampara dicho recurso. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al no señalar el sustento jurídico del recurso de apelación que permita recurrir de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, al respecto con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y en apego a las citadas decisiones, analiza la intención del recurrente así como la naturaleza de la decisión dictada por la Instancia y la cual es objeto de apelación, concluyendo que lo procedente en el caso de autos es la tramitación del recurso con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 439 ejusdem, el cual versa sobre las decisiones que causen un gravamen irreparable, puesto que la recurrida versa sobre la declaratoria Sin Lugar del Decaimiento de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo se apunta en este auto, que este Tribunal evidencio un escrito de desistimiento al presente Recurso, inserto al folio (13), no obstante, el mismo no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra debidamente certificado por el Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago funcionario Ronald Gerber, con quien este tribunal Colegiado se comunico via telefónica en esta misma fecha a fin de validar o no dicho escrito, por lo que esta Instancia no puede asegurar que es la manifestación de voluntad del justiciable haber desistido del Recurso, por lo que se admite el mismo para otorgar la respuesta judicial debida. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 03 de Junio de 2019, como se evidencia del folio seis (06) de la incidencia recursiva, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos presentado por la Defensa Técnica.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS SALVADOR URDANETA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 273.617, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE CHACIN MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.839.744, contra la decisión N° 023-19 de fecha 08 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Igualmente se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación presentado por la defensa. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS SALVADOR URDANETA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 273.617, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE CHACIN MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.839.744, contra la decisión N° 023-19 de fecha 08 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 185-19 de la causa No. VP03-R-2019-000283.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO