REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL :13C-25.643-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000004
Decisión No. 184-19.-

I. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA JOSE ABREU BRACHO

Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 12.07.2019 contentivas del recurso de apelación de autos presentado por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZALEZ y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR, titulares de la cédula de identidad nros. V- 9.784.139 y V- 11.864.873 debidamente asistidos por el profesional del derecho EURO ENRIQUE CUBILLAN, inscrito bajo el inpreabogado nro. 73.062, se observa que la acción recursiva se encuentra dirigida a cuestionar la decisión nro.661-18 de fecha 18 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.

Seguidamente, este Órgano Superior a los fines de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia recursiva procede a revisar los requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

I. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZALEZ y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR, identificado en actas, asistidos en este acto por el profesional del derecho EURO ENRIQUE CUBILLAN, inscrito bajo el inpreabogado nro. 73.062, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 Código Orgánico Procesal Penal.


II. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


La decisión judicial fue emitida en fecha 18.12.2018, como consta en los folios (86-90) de la pieza denominada acusación, siendo notificados los recurrentes del fallo al término de dicho acto, comenzando a transcurrir desde esa fecha el lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de autos.

De esta manera, se verifica que la acción recursiva fue interpuesta en fecha 07.01.2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio (01) del cuadernillo de apelación.

En efecto, se constata de tal análisis que el recurso de apelación de autos fue presentado al sexto (06) día de despacho siguiente de haberse dado por notificados de la decisión judicial en cuestión, todo ello puede ser evidenciado en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto en los folios (14-15) del cuaderno de apelación.

A este tenor, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad, y señala:

''…La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c)Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo expuesto, esta Sala Tercera observa que la interposición de la presente acción fue realizada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días que tienen los apelantes para recurrir de este tipo de decisiones, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se declara la Inadmisibilidad en atención a la Extemporaneidad del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se declara.-
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZALEZ y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR, titulares de la cédula de identidad nros. V- 9.784.139 y V- 11.864.873 debidamente asistidos por el profesional del derecho EURO ENRIQUE CUBILLAN, inscrito bajo el inpreabogado nro. 73.062, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA




LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 184-19 de la causa No. VP03-R-2019-000004.-

LA SECRETARIA


ABOG. KARITZA ESTRADA PRIETO