REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Julio de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000282 No.179-19

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional LUIS FARIA LOSSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28. 938, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ERNESTO RONALD PUERTA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.803.239, contra la decisión N° 247-19 de fecha 12 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Junio de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el profesional LUIS FARIA LOSSADA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ERNESTO RONALD PUERTA LÓPEZ, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 12 de Junio de 2019, que riela del folio catorce (14) al folio veintiuno (21) de la causa principal, en la cual se observa que el profesional del derecho aceptó y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha 12 de Junio de 2019, verificable del folio catorce (14) al veintiuno (21) de la causa principal, presentando el recurso de apelación en fecha 17 de Junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, inserto al folio uno (01), comprobándose los mencionados lapsos a través del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios nueve (09) y diez (10), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra del ciudadano ERNESTO RONALD PUERTA LÓPEZ.
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba copia de un certificado de registro de vehículos el cual riela al folio cuatro (04) de la incidencia recursiva, por lo que esta Sala admite la prueba promovida y la tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto la misma se trata de una prueba promovida como documental no impugnada por la otra parte, cuya utilidad y pertinencia radica en lo alegado por el mismo recurrente quien argumenta que a través de la misma se verificará la inocencia de su defendido y por ende la improcedencia de la medida, lo cual será precisado directamente cuando se resuelva el presente recurso. Ahora bien, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las pruebas promovidas versan sobre cuestiones de mero derecho que no requieren de contradictorio. Y así se decide.
Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pese a ser válidamente emplazado en fecha 27 de Junio de 2019, tal como se desprende de la boleta de emplazamiento emitida por la secretaria del juzgado conocedor, la cual riela al folio ocho (08) del cuaderno de apelación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional LUIS FARIA LOSSADA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ERNESTO RONALD PUERTA LÓPEZ, contra la decisión N° 247-19 de fecha 12 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional LUIS FARIA LOSSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28. 938, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ERNESTO RONALD PUERTA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.803.239, contra la decisión N° 247-19 de fecha 12 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE LA PRUEBA promovida por la Defensa en su escrito recursivo, por cuanto la misma se trata de una prueba promovida como documental no impugnada por la otra parte, cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de esta forma de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KARINA MOYEDA FONSECA






LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 179-19 de la causa No. VP03-R-2018-000282.


LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO