REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Julio de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2019-000274 Decisión No. 181-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH en su carácter de defensora publica undécima penal ordinaria, adscrita a la defensoria publica del Estado Zulia de los ciudadanos JONAR JOSE ARENAS CARDOZO Y ENORC DAVID ORTEGA HERNANDEZ titulares de la cedula de identidad N° 25.680.420 y 25.905.075 respectivamente, ejerciendo recurso de apelación en contra la decisión N° 262-19 de fecha 24 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control , del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento la terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha, 03 de Julio de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de Julio de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH en su carácter de defensora publica undécima penal ordinaria, adscrita a la defensoria publica del Estado Zulia de los ciudadanos JONAR JOSE ARENAS CARDOZO Y ENORC DAVID ORTEGA HERNANDEZ, ejerció recurso de apelación en contra la decisión N° 262-19 de fecha 24 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control , del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando que el delito imputado es un delito gravísimo previsto en la ley orgánica especial, ,el mismo prevé una conducta especial y la sanción o pena a imponer excede de los diez años, por lo que a criterio de la apelante la vindicta publica debió ser acuciosa al imputar dicho tipo penal, pues con la lectura de las actas y lo previsto en el articulo 234 de la referida ley especial, es ineludible manifiesta la defensa publica entender una conducta que pudiera subsumirse en el trafico o comercio.

Continuó manifestando quien apela que no existe constancia de una denuncia previa, es decir con anterioridad a la fecha en la cual se dieron en los hechos por parte de alguna industria que haya sido victima de robo de materiales que paralizaron su producción, asimismo la defensa alude que en dicho procedimiento policial no estuvo soportado de testigos que dieran fe del procedimiento de aprehensión, por lo que cuestiona la recurrente que ¿ por que si el procedimiento fue practicado en las horas de la tarde los funcionarios no se sirvieron de testigos para darle legalidad al procedimiento? Dicha pregunta alega la defensa que deja mucho que desear pues el delito a sus entender cumple con estadísticas solicitadas por sus superioridad tergiversando algunas veces la realidad de los hechos.


Igualmente hizo hincapié la defensora que no se encuentra el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal, por lo que menos pueden existir elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible, más aun si se parten de hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas, siendo además que se demuestra según alegatos de la defensa el arraigo que tiene en el estado sus defendidos , desvirtuando el peligro de fuga del articulo 237 de la norma ejusdem, por lo que considera esta defensa publica que pudo satisfacerse las resultas del procesos con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta violatorio de derecho constitucionales consagrados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana.

Por ultimo como petitorio, solicito que se declarado con lugar el recurso de apelación , sea revocada la resolución de fecha 24 de Abril de 2019 y otorgue medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH en su carácter de defensora publica undécima penal ordinaria, adscrita a la defensoria publica del Estado Zulia de los ciudadanos JONAR JOSE ARENAS CARDOZO Y ENORC DAVID ORTEGA HERNANDEZ, ejerció recurso de apelación en contra la decisión N° 262-19 de fecha 24 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control , del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos anteriormente descrito, por lo que esta Sala de seguida pasa darle respuesta de forma continua a la denuncias incoadas por la defensa publica.

Determinado los motivos de impugnación, estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, el quantum de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del acta policial inserta en el folio trece (13) de la causa principal suscrita por los funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, evidencia esta Alzada que, ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del ciudadano fue realizada de manera arbitraria, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo al señalar que la instauración del procedimiento por los funcionarios al realizar la inspección de personas no lo hicieron acompañado de testigos civiles, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hoy imputados de autos al ser aprehendido por los funcionarios, estos procedieron a efectuar la inspección corporal, con la finalidad de verificar si efectivamente tenia adherido a su cuerpo algún objeto que pudiera afectar a la colectividad.

Por otra parte, si bien es cierto en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen testigos en la aprehensión de los imputados, no es menos cierto que los funcionarios dejaron establecido que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo de la ley in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“…Artículo 191. Inspección de Personas.
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el acta policial, que justificaron la aprehensión en flagrancia de los imputados, implícitamente explica la no presencia de testigos; lo cual en forma alguna vicia el procedimiento, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición; indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Esas circunstancias que no permitieron la búsqueda del testigo se evidencian en la misma acta policial inserta a los folios (13) y (14) del presente recurso, de la cual se extrae que la intervención de los funcionarios deviene de una denuncia telefónica efectuada por el Supervisor Ejecutivo de Seguridad Interna Douglas Villalobos, quien refirió que en el pozo BZ-862 ubicado en Campo Boscan habían cuatro sujetos desmantelando el pozo, siendo las 6:00 de la tarde del 22.04.2019, se acudió al sitio a verificar lo denunciado y al observar cuatro sujetos en el sitio se le dio la voz de alto, y procuraron huir, siendo capturados dos de ellos, así que, estimando el lugar donde ocurren los hechos (pozo petrolero) donde existen restricciones del paso de todo ciudadano a los fines de resguardar la seguridad de los mismos, resulta lógico y creíble que los funcionarios quienes persiguieron a los presuntos autores, depusieran de su acción para localizar un testigo, para garantizar la aprehensión, esto no vicia el procedimiento, pues como se explicó hay una razón lógica del por que fue imposible localizar a un testigo.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado queda claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención de los ciudadanos JONAR JOSE ARENAS CARDOZO Y ENORC DAVID ORTEGA HERNANDEZ se realizó en armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las razones por la cual el presente procedimiento no contó con la presencia de algún testigo, y así lo decretó la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que solo será necesario efectuar dicha diligencia cuando las circunstancias lo permitan, lo que hace procedente que se declare sin lugar la denuncia de la defensa con respecto a falta de la presencia de testigos civiles al momento de la inspección de personas. Así se declara.-

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 205-18 de fecha 26 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente en cuanto a los puntos de derecho plateados por la recurrente:

“…El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 12-04-2019 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 22-04-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA UNIDAD CONTRA DELITOS PETROLERO, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputado la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales;
ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO de fecha 22-04-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA UNIDAD CONTRA DELITOS PETROLERO. Inserta en el folio (04 Y 05) y su reverso de la presente causa,
ACTA DE INSPECCION TECNICA. de fecha 22-04-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA UNIDAD CONTRA DELITOS PETROLERO. Inserta en el folio (06,) y su reverso de la presente causa,

FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 22-04-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA UNIDAD CONTRA DELITOS PETROLERO. Inserta en el folio (07Y 08 ) y su reverso de la presente causa,
INFORME PERICIAL de fecha 2204-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA UNIDAD CONTRA DELITOS PETROLERO Inserta en el folio (10) y su reverso de la presente causa,
RECONOCIMEINTO DE MATERIAL de fecha 22-04-2019 suscrita por PDVSA emitida por el CAPATAZ DEL DEPARATEMENTO MTTO. ELECTRICO PDVSA PETROBOSCAN . Inserta en el folio (11, 12 ) y su reverso de la presente causa,

Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los ciudadanos 1.-JONAR JOSE ARENAS CARDOZO titular de la cedula de identidad 25.680.420 y 2.- ENOC DAVID ORTEGA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V.- 25.905.075 ; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados 1.-JONAR JOSE ARENAS CARDOZO titular de la cedula de identidad 25.680.420 y 2.- ENOC DAVID ORTEGA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V.- 25.905.075 MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado 1.-JONAR JOSE ARENAS CARDOZO titular de la cedula de identidad 25.680.420 y 2.- ENOC DAVID ORTEGA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V.- 25.905.075 Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…''

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control estimó acreditado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, precalificado por la Vindicta Pública como TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto, es propicio traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

“…Artículo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, desprendiéndose intrínsecamente de la norma en cuestión que se hace referencia a las actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y transporte de metales, piedras preciosas, así como los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de piezas metálicas, en el presente caso se extrajeron del Pozo BN-862, tres (3) bobinas marca NOMOVET elaboradas en material ferroso de color amarillo, utilizadas para garantizar el funcionamiento del variador de frecuencia, que a su vez hace funcionar el pozo generando al Estado Venezolano una producción de 40$ por 180 barriles que producía ese pozo diariamente, tal y como se desprende del Informe de Afectación inserto al folio (23), cuyo costo es de ochocientos mil bolívares soberanos cada uno.

En este orden de análisis del tipo penal acreditado por la Instancia, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, y dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos JONAR JOSE ARENAS CARDOZO Y ENORC DAVID ORTEGA HERNANDEZ, que contrario a lo planteado por el apelante, se observa del acta policial que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando en compañía de dos sujetos mas desmantelaban un Pozo Petrolero, y al momento de escuchar la voz de alto de los funcionarios lanzaron al suelo: Tres (3) inductores eléctricos los cuales son utilizados en el variador que le brinda energía eléctrica al pozo BN-862, por lo que dicho acto conlleva a la paralización del mismo generando perdidas millonarias a la Nación tal y como se explicó anteriormente, estos ciudadanos no portaban documento alguno que indicara que esos inductores eran de su propiedad, por lo que existe una presunción razonable que los fines de esa extracción eran para la comercialización ilícita del material incautado al encartado de autos.

Por consiguiente, esta Sala observa que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos JONAR JOSE ARENAS CARDOZO Y ENORC DAVID ORTEGA HERNANDEZ se subsume provisionalmente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues el objeto incautado; esta elaborado en metal y a su vez es una pieza estratégica para el funcionamiento de un Pozo de extracción de petróleo, lo cual encuadra en la descripción del tipo previsto en el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, por lo que se encuentra acreditado el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Instancia en la recurrida, en tal sentido no le asiste la razón al apelante al indicar que no se encuentra acreditado el tipo penal imputado a su defendido, por la cual se declara SIN LUGAR dicha denuncia.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 22-04-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA UNIDAD CONTRA DELITOS PETROLERO, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputado la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales;

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO de fecha 22-04-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA UNIDAD CONTRA DELITOS PETROLERO. Inserta en el folio (04 Y 05) y su reverso de la presente causa,

• ACTA DE INSPECCION TECNICA. de fecha 22-04-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA UNIDAD CONTRA DELITOS PETROLERO. Inserta en el folio (06,) y su reverso de la presente causa,

• FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 22-04-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA UNIDAD CONTRA DELITOS PETROLERO. Inserta en el folio (07Y 08 ) y su reverso de la presente causa,

• INFORME PERICIAL de fecha 2204-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA UNIDAD CONTRA DELITOS PETROLERO Inserta en el folio (10) y su reverso de la presente causa,

• RECONOCIMEINTO DE MATERIAL de fecha 22-04-2019 suscrita por PDVSA emitida por el CAPATAZ DEL DEPARATEMENTO MTTO. ELECTRICO PDVSA PETROBOSCAN . Inserta en el folio (11, 12 ) y su reverso de la presente causa,

Mención a parte merece la constatación por parte de esta alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 25 de marzo de 2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, si es un medio idóneo y eficaz para dar fe que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos JONAR JOSE ARENAS CARDOZO Y ENORC DAVID ORTEGA HERNANDEZ del contenido de los mismos y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal

Elementos de convicción estos que para la Jueza de Instancia han sido suficientes para presumir que los imputados son autores o partícipes en el hecho imputado, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que su conducta puede subsumirse en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal.


Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal tal y como se ha explicado a lo largo de esta decisión. Además, se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal mencionado, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JONAR JOSE ARENAS CARDOZO Y ENORC DAVID ORTEGA HERNANDEZ, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 de la norma antes mencionada, sino también el numeral 3, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, incluso refirió que era razonable pensar que los imputados procurarían interferir en el dicho de testigos o funcionarios para que declaran a su favor, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal imputado es TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, sancionado con una pena que oscila entre ocho (8) y doce (12) años de prisión, ya consta información sobre el daño causado a la Nación y la participación de otros sujetos por identificar, circunstancias que hacen factible la presunción de fuga o de obstaculización de la investigación por parte de los imputados.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

Así se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JONAR JOSE ARENAS CARDOZO Y ENORC DAVID ORTEGA HERNANDEZ, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se puede constar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de la imputada de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH en su carácter de defensora publica undécima penal ordinaria, adscrita a la defensoria publica del Estado Zulia de los ciudadanos JONAR JOSE ARENAS CARDOZO Y ENORC DAVID ORTEGA HERNANDEZ titulares de la cedula de identidad N° 25.680.420 y 25.905.075 respectivamente, ejerciendo recurso de apelación en contra la decisión N° 262-19 de fecha 24 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control , del Circuito Judicial penal del Estado Zulia mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento la terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH en su carácter de defensora publica undécima penal ordinaria, adscrita a la defensoria publica del Estado Zulia de los ciudadanos JONAR JOSE ARENAS CARDOZO Y ENORC DAVID ORTEGA HERNANDEZ titulares de la cedula de identidad N° 25.680.420 y 25.905.075 respectivamente

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 262-19 de fecha 24 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control , del Circuito Judicial penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.181-19 de la causa No. VP03-R-2019-000274.-

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO