REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de julio del 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CO3-57284-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000271
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 222-2019 de fecha 15 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… PRIMERO: De oficio modifica la privación judicial preventiva de libertad ordenada en fecha 20 de abril de 2019, según decisión 180-2019, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 03 de Julio de 2019, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 04 de Julio de 2019, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Vindicta Pública, ejerció su recurso de apelación de auto, argumentando que la jueza ad quo no determina acerca de cuales son las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la revisión de medida, así como tampoco realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean el presente caso, alegando el Ministerio Público que en el caso concreto existen fundados elementos de convicción que comprometen la participación del encartado en autos en la comisión de un delito.
Señala quien apela, que la jueza ad quo yerra en la motivación de la decisión apelada, en cuanto considera que el principio de proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que la medida aplicada es proporcional a la pena, y así mismo, señala que existen otras circunstancia que el juez debe valorar y ponderar para desvirtuar la presunción de peligro de fuga, mas que el simple arraigo en el país que pudiese tener el imputado.
Concluye el recurrente, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión recurrida.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada INDIRA K. NIÑO. P, en su condición de defensa publica tercera penal ordinario, adscrita a la defensa publica del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano NESTOR ORLANDO RUIZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público señalando que la decisión se encuentra ajustada a derecho, considerando que con las medidas impuestas pueden ser satisfechas las resultas del proceso pues alega que su defendido se encuentra sometido al precoso, y no pretende evadirse o obstruir la investigación, esgrimiendo que estas circunstancias se pueden evidenciar de las actas.
En este sentido, fundamenta su escrito de contestación señalando que la vindicta pública en ningún momento consignó medio de prueba que acreditara que la decisión apelada le causara un supuesto daño irreparable.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión 222-2019 de fecha 15 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, (erróneamente el recurrente señala que ataca la decisión N° 180.2019 de fecha 20 de abril del 2019) argumentando que la jueza ad quo no determina acerca de cuales son las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la revisión de medida, así como tampoco realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean el presente caso, alegando el Ministerio Público que en el caso concreto existen fundados elementos de convicción que comprometen la participación del encartado en autos en la comisión de un delito.
Señala quien apela, que la jueza ad quo yerra en la motivación de la decisión apelada, en cuanto considera que el principio de proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que la medida aplicada es proporcional a la pena, y así mismo, señala que existen otras circunstancia que el juez debe valorar y ponderar para desvirtuar la presunción de peligro de fuga, mas que el simple arraigo en el país que pudiese tener el imputado.
Una vez precisadas como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem en concordancia con el artículo 250 ibidem, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, de oficio si considera que existen fundadas razones para ello, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, por tanto, es necesario que el o la Jurisdicente en cada caso analice todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente hay variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”.
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (resaltado de la sala)
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es pertinente para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A tal efecto no es menos cierto que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal debe sopesarse conjuntamente con los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la equidad entre la medida coercitiva y la magnitud del daño que se ocasiona con la trasgresión de la norma jurídica, y la probable sanción a imponer, todo ello a los fines de no convertir una providencia cautelar preventiva en una pena anticipada; en cuanto al principio de afirmación de libertad, este radica en que la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico, y siempre con interpretación restrictiva de su procedencia.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la trascripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, pudiendo igualmente operar de modo voluntario por el organo judicial, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Ahora bien, es menester para los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no se puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, evidencia esta Sala que la jueza de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado NESTOR ORLANDO RUIZ, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 4 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón del arraigo y la ausencia de conducta predelictual por parte del imputado; circunstancias que consideró suficientes aun cuando se trataba de un delito contra el Sistema Financiero y que actualmente es socialmente reprochable.
Al respecto esta Sala, observa que si bien el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 20 de Abril de 2019 consideró la existencia del hecho punible, y plurales elementos de convicción que estimo hacían procedente el decreto de la Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, no es menos cierto que la a quo actuando dentro de sus competencias funcionales y tomando en consideración las circunstancias del caso particular el cual fue sometido a su prudente arbitrio, pondero con apego a los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad antes referidos, que el encausado de autos a fin de proseguir el proceso incoado en su contra, era merecedor de una medida menos gravosa pudiendo estar bajo con su derecho a la libertad restringido, y que por ende, las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos extrema. De tal análisis, considera esta Sala que yerra el Ministerio Publico alegar que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho.
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado estima que la jueza de instancia sopeso las circunstancias que rodean a este caso en particular, a fin de examinar y revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad para sustituirla, como en efecto lo hizo, por medidas menos gravosas, sin que ello pueda interpretarse que no existen elementos de convicción para el hecho punible que se investiga y la posible participación penal del imputado en tales hechos, los cuales son objeto de una investigación por parte del Ministerio Público, la cual arribara al acto conclusivo que a bien considere, lo que no impide la substitución de la medida cautelar, ya que ésta última va referida solo al aseguramiento de la presencia del imputado en este proceso.
Así las cosas, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado Cafferata Nores, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad.
Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad, no obstante en el caso de autos, la decisión impugnada establece que el imputado ha demostrado tener arraigo en el país, y una buena conducta predelictual, lo que hace surgir en el juzgador de turno la procedencia de la aplicabilidad de una medida menos extrema que la privación de libertad.
Para esta alzada el punto controvertido es la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al imputado, sin un argumento jurídicamente valido a juicio del Ministerio Público, quien como recurrente se enfoca en la supuesta improcedencia de tal sustitución, siendo que este órgano revisor no observa ningún vicio, de inmotivación o improcedencia en la decisión producida por el tribunal de instancia, ya que si bien el delito perseguido tiene prevista una pena que se adecua al parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la presunción de fuga, y versa sobre un delito de especial interés para el Estado Venezolano, no es menos cierto que la a quo estima que esa presunción legal puede ser atendida en el caso concreto con una medida sustitutiva de la privación extrema y que ello no es óbice para la culminación del proceso, o signifique per se un resultado que pueda poner en riesgo la pretensión de la vindicta publica. Así pues, la juez de instancia decidió aplicar los principios de excepcionalidad de la medida extrema de coerción y de afirmación de libertad, lo cual no va en detrimento de la búsqueda de la verdad ni de la finalidad del proceso, todo lo cual es el norte del órgano jurisdiccional en cumplimiento de su rol como garante de la constitucionalidad.
Al respecto, un sector de la doctrina foránea ha sostenido lo siguiente:
“…En consecuencia, podemos concluir que, si bien es posible aplicar dentro del proceso la fuerza propia del poder penal, como una resignación clara por razones prácticas de los principios del Estado de Derecho –es imprescindible admitirlo-, se debe tener en cuenta que tal aplicación de la fuerza, en particular la prisión preventiva, sólo será legítima desde el punto de vista de la Constitución si es una medida excepcional, si su aplicación es restrictiva, si es proporcionada a la violencia propia de la condena, si respeta los requisitos sustanciales –es decir, si hay una mínima sospecha racionalmente fundada-, si se demuestra claramente su necesidad para evitar la fuga del imputado, si está limitada temporalmente de un modo absoluto y se ejecuta teniendo en cuenta su diferencia esencial respecto de un pena. Solamente si se cumplen en conjunto todos y cada uno de estos requisitos, se estará respetando el diseño constitucional del uso de la fuerza durante el proceso penal” (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Ad-Hoc, 1993, 195 ss) .
Por ello, consideran quienes deciden que basta que el Juez de merito estime procedente la modificación de la medida provisional y fundamente sus argumentos, para que opere la misma, manteniéndose la concurrencia de los elementos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, por lo que, solo van orientadas esas presunciones a orientar al juez para su decisión con la finalidad de garantizar la presencia del acusado en el proceso, pero la utilización de alguna medida del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal no cuestionan o socavan la supuesta vinculación del imputado con la comisión del hecho criminoso que se investiga
De tal modo que si bien es cierto que el órgano judicial debe velar por la culminación del proceso sometido a su conocimiento, no es menos cierto que este determinara la manera y forma en que el imputado comparecerá al mismo, para precisamente garantizar esa culminación en interés del conglomerado social, por lo que en caso que el imputado se aparte del proceso sin justa causa, también se tienen los medios jurídicos procesales para someterlo forzosamente al proceso, y cumplir con el fin ultimo del legislador que no es otro que la búsqueda de la verdad orientada a garantizar la justicia social como postulado del estado venezolano según lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en aras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encartado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, sin verificarse ninguna situación que permita considerar que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no pueda satisfacer las resultas del proceso.
En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón a los recurrentes, al considerar que no fueron analizados de manera correcta los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la recurrida al decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente las contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor del ciudadano NESTOR ORLANDO RUIZ, actúa conforme a derecho, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales era procedente las medidas cautelares menos gravosas impuestas al imputado de actas. En consecuencia, se declara sin lugar la única denuncia, planteada en el escrito recursivo. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones antes efectuadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 222-2019 de fecha 15 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… PRIMERO: De oficio modifica la privación judicial preventiva de libertad ordenada en fecha 20 de abril de 2019, según decisión 180-2019, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así se Decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 222-2019 de fecha 15 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, relativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado NESTOR ORLANDO RUIZ.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince días del mes de Julio del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 177-2019 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO