REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Julio de 2019
208º y 159º
CASO: VP03-R-2019-000239 No. 178-2019
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA
Visto los recursos de apelación de autos presentados, interpuesto el primero por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.860.512 y el segundo por los profesionales en el derecho RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nr 162.473, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.206.218, ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 250-2019 dictada en fecha 30 de Mayo de 2019 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: “…PRIMERO: La aprehensión por flagrancia de los imputados de autos por ser autores o participes, en la presunta comisión de los delitos de peculado doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción, sustracción de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 121 de la ley para el desarme control de armas y municiones y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: La medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en contra de los encartados de autos. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto se fundamentan en hechos que deben ser esclarecidos en la investigación…”; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12 de Julio de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que los recursos de apelación interpuestos; el primero por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.860.512 y el segundo por los profesionales en el derecho RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nr 162.473, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.206.218, encontrándose ambos debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado de fecha 30 de Mayo de 2019, inserto en los folios diecisiete (17) y veinticuatro (24) de la incidencia recursiva, que la defensa pública aceptó el cargo que recae sobre ella, mientras que la defensa privada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen estos como representantes de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que el primer recurso, fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado, mientras que el segundo recurso, fue incoado igualmente dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 30 de Mayo de 2019, quedando notificados ambos recurrentes al término del referido acto, interponiendo el primer recurso de apelación en fecha 06 de Junio de 2019, y el segundo recurso de apelación en fecha 07 de Junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por mencionado departamento, el cual corre en los folios uno (01) y cinco (05), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veintiséis al veintisiete (26-27) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el primer recurso de apelación se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el segundo recurso de apelación la defensa técnica lo ejerce con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7, por lo que, advierte este Tribunal de Alzada que incurre en error el recurrente al invocar el contenido del numeral ut supra mencionado; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
A este tenor, quienes aquí deciden proceden a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del estudio realizado a la incidencia recursiva contentiva en la presente causa, se desprende que la decisión impugnada es admisible y recurrible de conformidad con el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que versa sobre la imposición de la medida extrema de coerción impuesta a su representado, y sobre el supuesto gravamen o daño que le causa al imputado tal situación, aunado a la prosecución del proceso penal incoado en su contra y que apenas empieza, vale decir que admitir el recurso presentado a tenor del numeral 7 del articulo 439 es improcedente, ya que el articulo 373 del Codigo Organico Procesal Penal no establece per se la recurribilidad del acto de imputación, lo cual no es un desacierto del legislador toda vez que los efectos jurídicos de ese acto si son impugnables al estar contenidos dentro de algunos de los supuestos del articulo 439 de la norma adjetiva, y son asi susceptibles de la aplicación del derecho a la doble instancia, estado pues atendida la pretensión del accionante bajo el amparo de los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Codigo Organico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.(Resaltado de la Sala)
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘'...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’'.(Destacado de esta Alzada)
Por lo tanto, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye de lo anteriormente analizado que el recurso fue interpuesto con fundamento a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, en razón de tratarse de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra de los ciudadanos ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ, plenamente identificados en actas. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 18 de Junio de 2019, como se evidencia en el folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación a los recursos de apelación de autos interpuestos. Así se decide.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelaciones interpuestos, ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 250-2019 dictada en fecha 30 de Mayo de 2019 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: “…PRIMERO: La aprehensión por flagrancia de los imputados de autos por ser autores o participes, en la presunta comisión de los delitos de peculado doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción, sustracción de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 121 de la ley para el desarme control de armas y municiones y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: La medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en contra de los encartados de autos. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto se fundamentan en hechos que deben ser esclarecidos en la investigación…”; conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva.
Se deja constancia que la parte recurrente del primer recurso de apelación promueve como pruebas las actas que componen la causa 5C-21861-2019 del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mientras que en el segundo recurso de apelación no promovió pruebas, por lo que esta Sala admite las pruebas promovidas, por cuanto se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no es necesaria la realización de la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS incoado el primero por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.860.512 y el segundo por el profesional en el derecho RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 162.473, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.206.218, ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 250-2019 dictada en fecha 30 de Mayo de 2019 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.860.512, y por cuanto se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no es necesaria la realización de la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO