REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.628-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000237
DECISION Nro. 180-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio LUIS FARÍA LOSSADA, titular de la cédula Nro. V- 3.931.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.938, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.749.947, de 27 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Dexy Villalobos y Adalberto Fuenmayor, residenciado en el Barrio Libertador, casa color verde, punto de referencia al Frente del Modulo de Patria Joven, Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo, estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 212-19, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS y en consecuencia, se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por último, se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 03 de Julio de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 04 de Julio de 2019, mediante decisión Nro. 169-19, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Instancia Superior, procede a resolver el fondo de las presentes incidencias recursivas, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El Abogado en Ejercicio LUIS FARÍA LOSSADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la Defensa su escrito recursivo narrando los hechos que dieron origen a la presente causa, para luego referir que a su defendido para el momento de su aprehensión no le fue encontrado adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, pese a que en la parte posterior del camión que conducía, fuere encontrado un bolso contentivo de dinero en efectivo, cuyo monto era doscientos noventa y tres mil quinientos (293.500 Bs. S) y cinco (05) chips de abastecimiento de combustible; en tal sentido, destacó el recurrente que el aludido bolso y el dinero eran propiedad de un ciudadano desconocido que se dio a la fuga durante el procedimiento realizado por los funcionarios y a quien su defendido de buena fe le dio la cola en el vehículo antes descrito, por ello, afirmó quien acciona que tales circunstancias se pueden observar del acta policial, levantada por los funcionarios actuantes, no sin antes señalar que la responsabilidad penal es individual e intransferible y así lo ha establecido el legislador patrio.
En razón de lo anterior, solicitó la Defensa ante la Alzada, sea declarado a lugar el recurso incoado y se le otorgue la libertad plena al imputado de autos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa, en su escrito de apelación, esta Instancia Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa que a su defendido para el momento de su aprehensión no le fue encontrado adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, pese a que en la parte posterior del camión que conducía, fuere encontrado un bolso contentivo de dinero en efectivo, cuyo monto era doscientos noventa y tres mil quinientos (293.500 Bs. S) y cinco (05) chips de abastecimiento de combustible; en tal sentido, destacó el recurrente que el aludido bolso y el dinero, eran propiedad de un ciudadano desconocido que se dio a la fuga durante el procedimiento realizado por los funcionarios y a quien su defendido de buena fe, le dio la cola en el vehículo antes descrito, por ello afirmó quien acciona, que tales circunstancias se pueden observar del acta policial, levantada por los funcionarios actuantes, no sin antes señalar que la responsabilidad penal es individual e intransferible y así lo ha establecido el legislador patrio.
Al respecto, es menester para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez o la Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige que para la procedencia de las medidas de coerción personal, sean estas sustititutivas o no de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido, en cuanto al decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.
En tal sentido, al remitirnos a la decisión accionada, observa este Órgano Revisor, que el Jurisdicente en la audiencia de presentación de imputados, analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existían elementos de convicción que en su conjunto hacían presumir la participación del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plasmando en el fallo que acogía en su totalidad la precalificación otorgada por la Vindicta Pública, en virtud de encontrarse la causa en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación, la práctica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos; manifestando además el Juzgador de Control, que dichos elementos provenían del acta de investigación penal, inspección técnica del sitio, con sus respectivas fijaciones fotográficas y planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, todas suscritas y practicadas en fecha 02 de Junio de 2019, por efectivos miliares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Secciones de Investigaciones de la Guardia Nacional Bolivariana.
En el mismo orden, el Tribunal de la Instancia refirió en su dictamen, que la presunción de peligro de fuga, se configuraba en el presente asunto, en razón al quantum de la pena que prevén los delitos imputados y a la magnitud del daño causado; en tanto que la obstaculización en la búsqueda de la verdad, obedecía a la gran posibilidad que uno de los presuntos autores del hecho punible acaecido, pudiera poner en riesgo la investigación que adelanta el Ministerio Público, por ello, consideró que la medida de privación judicial preventiva de libertad, era la más idónea y proporcional para garantizar las resultas del proceso, en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva. (Folios 21 al 23 de la causa principal).
Adentrándonos al aspecto denunciado, estas Jurisdicentes constatan del acta de investigación penal, de fecha 02 de Junio de 2019, suscrita y practicada, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que en la parte trasera del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-7000, COLOR: BLANCO y ROJO,PLACAS: 222XCT, AÑO: 1988, CLASE: VOLTEO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÌA: AJF7JK900220,conducido por el ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS para el momento de su detención, fue encontrado en un bolso tricolor, la cantidad de doscientos noventa y tres mil quinientos bolívares soberanos (293.500 Bs. S), correspondiente al nuevo cono monetario, desglosado de la siguiente forma; quinientos cincuenta y siete (557) billetes de la denominación de quinientos (500) bolívares, setenta y cinco (75) billetes de la denominación de doscientos (200) bolívares y cinco (5) chips de abastecimiento de combustible perteneciente a la Empresa Estatal PDVSA, identificados con los siguientes códigos: 0200336317, 0200365589, 0100316917, 01003169271 y el último de ellos sin código visible, como bien señala la Defensa Técnica en su escrito recursivo; así mismo, los efectivos militares dejaron constancia en la descrita acta que “…se observó desplazándose, dos ciudadanos, el cual uno iba conduciendo y el otro iba en la parte trasera, en un vehículo tipo volteo...” y al momento de solicitarle los documentos de identidad al imputado de autos, quien fue identificado en el acta como ciudadano Nro. 1 y conductor del volteo, así como al otro ciudadano identificado como ciudadano Nro. 2 con rasgos de la etnia wayuu, éste último manifestó “… que la había dejado en el camión, en un bolso que el cargaba…”, por ello, se le indicó que fuera a buscarla, dirigiéndose el ciudadano sin identificar al vehículo, oportunidad en la cual emprende veloz huida y debido a su actitud sospechosa, los funcionarios efectuaron una persecución a pie, siendo infructuosa la misma, circunstancias por las cuales el recurrente estima que no hay acción por parte de su defendido, argumentando que el propietario del bolso donde se incautaron las evidencias incriminatorias es del sujeto Nro. 2 de rasgos indígenas señalado en la misma acta descriptiva del procedimiento de aprehensión.
Ahora bien, es preciso señalar que en esta fase inicial del proceso hay “presunciones” de autoría o participación en un delito, en el caso de marras, hay elementos que describen estos hechos como LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; de igual manera, hay circunstancias que deben ser objeto de averiguación para precisar si hubo o no participación del ciudadano ANDRY FUENMAYOR VILLALOBOS en esos hechos, como por ejemplo si conocía o no al presunto dueño del bolso contentivo de las evidencias incautadas, a quienes están asignados los chip incautados, si quien los poseía era el dueño o no de los mismos, entre otras circunstancias por develar, y que serán las apropiadas para determinar si hay vinculación con el actual imputado, por lo que hasta la fecha no puede este órgano revisor asegurar categóricamente que no hay participación penal de su defendido como pretende el recurrente.
Corolario de lo anterior, esta Alzada luego de haber efectuado un análisis al fallo objeto de impugnación, así como a las actas que integran la causa sub- judice, considera que la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, resulta desproporcional si se consideran las posibilidades de un fallo injusto que pueda implicar equívocos, dada las circunstancias documentadas en este proceso.
Como se indicó anteriormente, si bien los presupuestos del articulo 236 del texto adjetivo penal, se encuentran llenos, sin embargo, para quienes deciden, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tal y como lo dispone el artículo 242 ejusdem, en concordancia con el 249 ibidem, referido a la finalidad y desnaturalización de las medidas de coerción personal.
En este orden de ideas, al analizar los hechos, los elementos de convicción y el peligro de obstaculización y de fuga, estima quienes aquí deciden, que puede resultar factible que durante la investigación se justifique la tenencia de los doscientos noventa y tres mil quinientos bolívares soberanos, así como de los chip de abastecimiento de combustible lo que pudiera incluso desvirtuar un ilícito penal, también es factible que ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS no esté vinculado con el sujeto identificado en actas como Nro. 2, es factible igualmente que sea identificado el sujeto No 2 y justifique la tenencia de esos bienes o no la justifique y asuma las consecuencias jurídicas respectivas, pudiendo ser también que verificada la efectiva comisión del delito, y no pueda el Ministerio Público de modo certero vincular al hoy imputado con el hecho punible acaecido; así mismo, es factible que ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS quien es Venezolano, dedicado al transporte (chofer) con residencia en este mismo Municipio no tema enfrentar la justicia pues a través de su defensa ha manifestado lo ocurrido en este proceso confiando en la transparencia de los organismos de investigación y en los funcionarios actuantes, es factible que ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS no tenga interés en obstaculizar la investigación, sino por el contrario contribuir en la solución del conflicto.
Así las cosas, ante la posibilidad que el ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, se someta a este proceso en libertad, justificado ello a través de la lógica jurídica, las máximas de experiencia y la sana critica como se expuso, aunado a lo expresado por los funcionarios actuantes en las actas iniciales de investigación, esta alzada precisa la procedencia de las medidas menos gravosas a la que hace referencia el artículo 242 del texto adjetivo penal, partiendo también de la presunción razonable de su inocencia y del hecho cierto que el juzgador de merito al momento de limitar el derecho constitucional a la libertad personal debe siempre ponderar en ejercicio de su arbitrio, todos los elementos que rodean cada caso en concreto, teniendo como norte la interpretación restrictiva de tal limitación, y mucho mas la que conculca temporal y totalmente dicho derecho a tenor del articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre tal particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, Exp. Nro. 08-0439, con ponencia del entonces Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó por sentado con carácter vinculante, en atención a la presunción de inocencia y a la finalidad de las medidas cautelares, el siguiente criterio:
… Omissis… debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora. (Subrayado de esta Sala).
Considerando todo lo antes expuesto las resultas del presente proceso como se indicó puede ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que esta Sala, decreta a favor del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, en resguardo a los principios procesales de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que le asisten, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Penal Adjetivo, referidas a: 3.- La Presentación Periódica cada QUINCE (15) DÌAS ante el sistema automatizado del Departamento de Alguacilazgo, llevado por el Tribunal a quo y 4.- La Prohibición de Salida del País, sin previa autorización expresa del Juzgado de Instancia; por lo que, el imputado de autos, deberá enfrentar el proceso instaurado en su contra en libertad, dando fiel cumplimiento a las obligaciones antes señaladas. En consecuencia, se declara con lugar el escrito recursivo presentado por la Defensa, en virtud de asistirle la razón. Así se decide.
En atención a los razonamientos efectuados, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio LUIS FARÍA LOSSADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, en cuanto a la improcedencia de la Medida de Privación de Libertad en razón de la proporcionalidad y narración de los hechos (verdad material) contenidos en las actuaciones policiales, y por vía de consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión Nro. 212-19, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que se MODIFICA UNICAMENTE, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se IMPONE a favor del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.749.947, de 27 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Dexy Villalobos y Adalberto Fuenmayor, residenciado en el Barrio Libertador, casa color verde, punto de referencia al Frente del Modulo de Patria Joven, Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 3.- La Presentación Periódica cada QUINCE (15) DÌAS ante el sistema automatizado del Departamento de Alguacilazgo llevado por el Tribunal a quo y 4.- La Prohibición de Salida del País, sin previa autorización expresa del Juzgado de Instancia, ordenándose, en consecuencia, la LIBERTAD INMEDIATA del mencionado ciudadano. Asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal a quo, a los fines de ejecutar lo aquí decidido de forma inmediata previa imposición del contenido del artículo 246 ejusdem. Se mantiene la precalificación jurídica dada a los hechos instando a las partes a coadyuvar en la investigación para esclarecer los hechos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio LUIS FARÍA LOSSADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión Nro. 212-19, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que se modifica únicamente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos por el tribunal de la instancia.
TERCERO: IMPONE al ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.749.947, de 27 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Dexy Villalobos y Adalberto Fuenmayor, residenciado en el Barrio Libertador, casa color verde, punto de referencia al Frente del Modulo de Patria Joven, Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 3.- La Presentación Periódica cada QUINCE (15) DÌAS ante el sistema automatizado del Departamento de Alguacilazgo llevado por el Tribunal a quo y 4.- La Prohibición de Salida del País, sin previa autorización expresa del Juzgado de Instancia, ordenándose, en consecuencia, su LIBERTAD INMEDIATA. De igual manera, se acuerda oficiar al Tribunal a quo, a los fines de ejecutar lo aquí decidido de forma inmediata previa imposición del contenido del artículo 246 ejusdem.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
MARÍA JOSE ABREU BRACHO
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 180-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO