REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Julio de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.614-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000221
Decisión Nro. 181-19
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 03 de Julio de 2019 contentivas del recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil por los profesionales del derecho JOSE RIOS y CRISTIAN CARRASQUERO inscritos bajo los inpreabogados Nros. 257.387 y 257.309 actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad nro. V- 20.380.640.
Dicha acción recursiva se encuentra dirigida a cuestionar la decisión nro. 182-19 de fecha 15 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia.
Seguidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.
Posteriormente, esta Instancia Superior en fecha 04 de Julio de 2019 declaró la admisión de la presente incidencia signada con el VP03-R-2019-000221, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, y siendo de esta manera la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentran contenidos en las incidencias recursivas, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Los profesionales del derecho JOSE RIOS y CRISTIAN CARRASQUERO, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, ejercieron su acción recursiva en contra de la decisión impugnada bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron los apelantes señalando, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto celebrado no son suficientes para acreditar la precalificación jurídica imputada a su defendido, por cuanto el mismo presentó sus documentos respectivos en el cual avala la propiedad que posee sobre el objeto que le fue incautado, el cual no pertenece a ninguna Empresa del Estado Venezolano y además es miembro activo de la línea de transporte público ‘’San Bartolomé’’ Ruta Sinamaica El Mojan.
En este sentido argumentaron, que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que el mismo fue instaurado sin la presencia de testigos civiles, que garantizaran el mismo al momento de efectuar la inspección tanto corporal como la del vehiculo automotor, tal y como lo señala el articulo 191 y 193 de la norma procesal.
De igual forma indicaron, que la Juzgadora no consideró lo alegado y solicitado por la defensa, fundamentando únicamente su decisión en que se configura la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público aún y cuando existe carencia de elementos que determinen responsabilidad penal en contra de su defendido, por lo que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de la violación de los artículos 22, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente concluyó que consta en actas el arraigo que tiene su defendido en el país, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, que reza en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo este cumplir con cualquiera otra condición que le exija o se le imponga conforme el articulo 242 ejusdem.
A modo de petitorio por ante la Corte de Apelaciones consideraron los apelantes que se revoque la decisión judicial dictada por la Jueza de Control y en consecuencia se acuerde la Libertad Inmediata o se sustituya la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Menos Gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior observa del contenido de la decisión impugnada que el Juez de Control dejó plasmado en el fallo en cuestión los motivos que dieron lugar a su emisión, toda vez que analizó cada una de las circunstancias que ameritan el presente caso.
Así pues, se lee de la recurrida que el juzgador estableció que la aprehensión del ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA HERNANDEZ, se efectuó en fecha 14.05.2019 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Comando de Zona 11 Destacamento 112 Segunda Compañía-Sección Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue visto en un vehículo sentido Carrasquero-Guana donde en el portamaletas de este se encontraban varios bolsos, maletas y (2) sacos de material estratégico de color blanco, contentivos en su interior de trozos de cabillas de tamaños irregulares en estado de oxidación así como también partes y piezas de desechos en mal estado, comúnmente usadas para cajas de velocidades de vehículos con un peso aproximado de 130 kilogramos, por lo que se verifica que la detención se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el mismo se encontraba cometiendo un delito flagrante que se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, a saber el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual así fue avalado por la Instancia.
Sobre este mismo punto, el Juez de Control resalta que corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición del Juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el momento en que se efectuó su captura, situación que es verificada por esta Alzada, ya que así lo indica el acta de notificación de derechos de fecha 14.05.2019, que consta en el folio cuatro (06 inclusive su vuelto) de la causa principal, la cual está firmada por el mismo.
Ahora bien, en cuanto al punto de impugnación referido a la medida de coerción, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, toda vez que se incautó en el procedimiento policial dos sacos de material ferroso que eran trasladados vía terrestre en el Municipio Mara vía Carrasqueño – Guana, sin autorización respectiva, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado OSCAR ANTONIO PARRA HERNANDEZ es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando: Acta Policial nro. CZ11-D112-2CIASIP: 155-19, Acta de Inspección Técnica, Acta de Fijación Fotográfica del Lugar de los Hechos, Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, todas de fecha 14.05.2019, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Comando de Zona 11 Destacamento 112 Segunda Compañía-Sección Investigaciones Penales, de las cuales se deja constancia de la existencia de un material ferroso que era trasladado sin autorización respectiva.
A este tenor, se evidencia del fallo que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, de que la misma no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que los efectivos militares actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, se observa que el Juez de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el material incautado, se encontró en el vehículo propiedad del imputado, que aunque el mismo desconoció ser propietario del material no hubo otros elementos que avalaran su versión, por lo que se presume la existencia de un delito y la participación del Imputado, no obstante, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, como lo solicito la defensa en el acto de imputación, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atenta contra los procesos productivos del país, afectando la planificación de gastos del presupuesto Nacional y como consecuencia el incumplimiento de los programas destinados a garantizar la salud, educación, trabajo entre otros derechos de los Venezolanos.
Así las cosas considera la alzada que En efecto, hay elementos para considerar que el ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA HERNANDEZ puede obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, a pesar de que este mostro una actitud serena al momento de su detención y documentos civiles que avalan su residencia en el país, existe el peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo obstaculice, ya que el delito imputado está sancionado con pena que supera los diez años, aunado a ello, en el país existen lineamientos específicos destinados a socavar con el Tráfico del material estratégico constituyendo parte de la Política Criminal implementada por el estado Venezolano, el cual en aras de controlar este flagelo asume el monopolio del transporte y comercialización de metales o piedras preciosas, recursos o insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, y evidentemente rechaza estas acciones con severidad, y ello se denota en la creación del tipo penal, por lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros, como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dentro de esa perspectiva, las integrantes de este Órgano Superior verifican que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, y en consecuencia está ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA HERNANDEZ, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que: “…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Instancia en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO PARRA HERNANDEZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Por otra parte, evidencia esta Sala que no se desprenden vicios de nulidad en el procedimiento instaurado por los funcionarios militares, en virtud de que al momento de efectuar la inspección corporal y Vehicular, estos lo hicieron en base a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedo plasmado en el acta policial de fecha 14.05.2019, a saber: ''…se le indico al conductor que estacionara el vehículo al borde de la vía, surgiendo al conductor que sería objeto de una inspección, según lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal…''
Al respecto, se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos up supra mencionados, que expresan lo siguiente: ''…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..."
''…La policía podrá realizar la inspección de un vehículo siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas…'' (Destacado de esta Alzada)
De los artículos procesales antes transcritos, se demuestra que estos imponen la obligación al funcionario que las realizare el deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica además que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos'', por lo que esta Sala quiere dejar fijado de manera clara que el hecho de no contar con la presencia de testigos no invalida el procedimiento ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
En tal sentido, quienes aquí deciden observan que en el caso de autos la norma adjetiva fue cumplida por los funcionarios actuantes ya que estos cumplieron con los extremos señalados en la misma, al advertir e informar al encausado de autos la razón por la cual realizarían la inspección corporal y vehicular, además de existir motivos suficientes para presumir que el mismo ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, por lo que se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
En otras palabras, los recurrentes denuncian que la conducta de su defendido no se adecua a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, en virtud de que este presentó documentos suficientes para avalar la propiedad del objeto que fue incautado.
A tal efecto, esta Órgano Colegiado estima pertinente citar el extracto del articulo in comento, que señala: ''…Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente; esto es transportar por cualquier medio, vender, comprar, intercambiar entre algunas de las acciones particulares posibles, sin el respectivo permiso, toda vez que esas actividades son reservadas para el Ejecutivo Nacional en pro del bienestar social, se prohíben esas acciones sobre metales, piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos; no hace distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada, porque lo que se exige es el permiso correspondiente.
Por esto, la acción descrita en el acta policial se circunscribe provisionalmente al delito imputado, ya que los materiales incautados fueron descritos como trozos de cabillas y piezas usadas para cajas de velocidad de vehículos, siendo un material ferroso a simple vista, por lo que no le asiste la razón al recurrente al atacar la Precalificación Jurídica por los fundamentos señalados, ya que OSCAR ANTONIO PARRA HERNANDEZ no está exento de responsabilidad penal por el hecho de ser conductor de transporte público, ni padre de familia, tampoco es una verdad absoluta que todo lo que se encuentre en la maletera de un vehículo de transporte público deba considerarse propiedad de un pasajero, ni que el tráfico de material de desecho sea insignificante y mucho menos que hay desconocimiento por parte de la población de este ilícito penal, lo cual no lo eximiría de su responsabilidad si la hubiere, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones.
El Zulia constituye un estado fronterizo, caracterizado por la lucha contra el contrabando y el tráfico de material estratégico, y ello se visualiza no solo en las noticias sobre las detenciones continuas que efectúan los organismos de seguridad, sino en la creación de Tribunales Especiales, en los constantes operativos en los puntos de control organizado por los Comandos respectivos que son de pleno conocimiento para quienes residen en esta región y más aún para quienes se dedican al transporte público diariamente, incluso la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto N° 3.586, publicado en Gaceta Oficial 41.464 correspondiente al día 21 de agosto de 2018 reservó al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón, declarando tales materiales de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional, por lo que estiman estas Juzgadoras tal y como lo indicó la instancia, que existen suficientes elementos de convicción no solo para estimar una precalificación ajustada a derecho, sino para presumir la participación del imputado en la comisión del delito, solo la investigación podrá arrojar si la tesis de la defensa es posible, identificando al sujeto de pantalón azul que refirió el imputado como propietario de los sacos y que introdujo al maletero del carro sin autorización del chofer, o precisando que el material incautado no entra en el conjunto de bienes calificados como estratégicos.
De esta forma se ratifica, que el Ministerio Público presentó suficientes elementos para demostrar la preexistencia de un hecho delictivo, y que dan pie a la presunción de que el hoy imputado de autos es autor o participe en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, por lo que resultan adecuados o acertados.
Dentro de este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que quien apela bien sabe que la precalificación jurídica dada a su defendido, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el mismo, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.-
Finalmente, este Órgano Colegiado constata que efectivamente el Juez de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales que llevo a establecer con claridad las respuestas a cada una de las solicitudes realizadas por la defensa privada en su exposición de motivos, por lo que contrario a lo expuesto por la apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, verificándose igualmente que narró de forma razonada las circunstancias del caso en particular, a saber, la aprehensión del encausado de autos y los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que permitieron dictar la medida de coerción personal.
A tal efecto, se observa como el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.
Así las cosas, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente de marras en las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, en virtud de que no se evidencia ninguna violación de derechos y garantías constitucionales ni procesales en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA HERNANDEZ, plenamente identificado en actas. Y así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos por los profesionales del derecho JOSE RIOS y CRISTIAN CARRASQUERO inscritos bajo los inpreabogados Nros. 257.387 y 257.309 actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad nro. V- 20.380.640, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión nro. 182-19 de fecha 15 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JOSE RIOS y CRISTIAN CARRASQUERO inscritos bajo los inpreabogados Nros. 257.387 y 257.309 en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA HERNANDEZ, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 182-19 de fecha 15 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 181-19 de la causa No. VP03-R-2019-000221.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO