REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32675-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000228

DECISION: Nro.176-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada, las presentes actuaciones, contentivas de la declinatoria de competencia por la materia, proveniente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio YULITZA YNCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.795.916, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.055, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, plenamente identificada en actas, en contra de la decisión Nro. 0035-19, dictada en fecha 30 de Enero de 2019, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud, presentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, concerniente a la entrega material de los vehículos que poseen las siguientes características; 1.- CLASE: CAMION, TIPO: CARGA, MARCA :MACK, MODELO: VISION CX613, AÑO:2006, COLOR: VINOTINTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÌA: 1M1AK06Y76NO11942, SERIAL DE MOTOR: E74275U1534, PLACAS:A33CP7A, 2.- CLASE: SEMI REMOLQUE,TIPO: TANQUE, MARCA: BATEAS JM, MODELO: TQJM2ER20, SERIAL DE CARROCERÌA:8X9ST1228BS030095, SERIAL DE MOTOR: S/M, COLOR: ALUMINIO, AÑO: 2011, PLACA: A09BF5S, USO: CARGA, 3.- CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO CAMION, SERIAL DE CARROCERÌA: 3AKJ6CG18DZ07171, SERIAL DE MOTOR: 06R0975377, COLOR: BLANCO y MULTICOLOR, AÑO: 2008, PLACA:A36AJ5T, USO: CARGA y 4.- CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: TANQUE, MARCA: SOLANO MOTORS, MODELO:STQ2ER225, SERIAL DE CARROCERÌA: 8X9ST12249S170008, SERIAL DE MOTOR: S/M, COLOR: GRIS, AÑO: 2009, PLACA: AOOAJ7S, USO: CARGA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 09 de Julio de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.
En tal sentido, esta Instancia Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
PUNTO PREVIO

Se verifica de actas que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, realizada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones acerca de la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
En fecha 22 de Marzo de 2019, la Abogada en Ejercicio YULITZA YNCIARTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión Nro.0036-19, de fecha 30 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la negativa de entrega material de los vehículos ut- supra descritos, correspondiéndole a la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento del mismo, previa Distribución del Departamento de Alguacilazgo.
Así las cosas, se observa de actas que en fecha 06 de Junio de 2019, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 118-2019, se declaró incompetente para conocer del recurso presentado, en razon de la materia y en consecuencia declinó el conocimiento del mismo a este Tribunal Colegiado, de conformidad con los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, esta Azada considera oportuno, traer a colación el contenido de la Sentencia antes señalada, en la cual se indicó la competencia para conocer de los Delitos Económicos, entre ellos el CONTRABANDO AGRAVADO, a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en los Municipios Maracaibo, Cabimas, Villa del Rosario y Santa Bárbara, así como a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, como Órgano Jurisdiccional Superior y a su tenor refiere:
“… (omisis)…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.
CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.
CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.
CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…(omissis)…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
…(omisis)…
ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA: Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.
Artículo 4: La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, que corresponda, dispondrá lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba relacionado con los ilícitos mencionados; para la oportuna tramitación a que se refiere la presente Resolución.
Artículo 5: Los Jueces Presidentes y Juezas Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, así como los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, a nivel nacional, colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales acá mencionados, que se constituyan en los distintos circuitos judiciales.
Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual se determina a partir de la presente fecha… (omissis)…”. ( Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), (Negrillas de esta Sala).

En similares términos, es menester citar el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 81. Aceptación
Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria”.

En consecuencia, esta Alzada atendiendo al contenido de la Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asì como a la norma procesal antes transcrita, acepta la competencia para conocer del presente recurso y en tal sentido, se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo, interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RCURSO DE APELACION

Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su tenor se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se evidencia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada en Ejercicio YULITZA YNCIARTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, tal y como se constata del Poder Judicial Especial, debidamente otorgado y protocolizado ante la Notaría Octava (8º) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela a los folios cinco (5) y seis (6) de la causa principal; por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 0035-19, dictada en fecha 30 de Enero de 2019, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria Sin Lugar de entrega material de los vehículos ut- supra descritos, inserta desde el folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta y tres (183) del asunto principal, siendo notificada la Apoderada Judicial en fecha 08 de Marzo de 2019, tal como se desprende a los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) de la causa principal; interponiendo la misma el presente medio de impugnación en fecha 22 de Marzo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del cuaderno de apelación, todo lo cual, al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio trece (13) al folio diecisiete (17) de la incidencia de apelación; observan quienes aquí deciden, que la apelante presentó el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, esto es, al quinto (5º) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión impugnada, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que la accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo que en el presente caso, se declaró sin lugar la solicitud de entrega material de los vehículos ut-supra descritos, presentada por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Penal Adjetivo, esta Alzada, declara recurrible la decisión apelada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso incoado por la Apoderada Judicial de actas, pese de encontrarse debidamente emplazada en fecha 30 de Abril de 2019, lo cual se desprende del folio once (11) de la incidencia recursiva. Así se declara.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Apoderada Judicial promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, todas las actas que conforman el presente asunto penal; las cuales esta Sala Admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia recursiva.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidos por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio YULITZA YNCIARTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, plenamente identificada en actas, en contra de la decisión Nro. 0035-19, dictada en fecha 30 de Enero de 2019, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa a la negativa de entrega material de los vehículos objeto de la presente causa. En atención a lo establecido en el artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio YULITZA YNCIARTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, plenamente identificada en actas, en contra de la decisión Nro. 0035-19, dictada en fecha 30 de Enero de 2019, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa a la negativa de entrega material de los vehículos objeto de la presente causa. En atención a lo establecido en el artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial, en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

MARÌA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 176-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO