REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de julio de 2019
208º y 160º




CASO: VP03-R-2019-000252 Nº 173 -19


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho JANIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia contra la Corrupción, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, dirigido a impugnar la decisión Nº 467-19 de fecha 05 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 09 de julio de 2019, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho JANIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia contra la Corrupción, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la la decisión Nº 467-19 de fecha 05 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado JOSÉ DANIEL LOPEZ OLIVERO, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8; por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.

Asimismo, se observa que la profesional del derecho LILIANET VERDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.085, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DANIEL LOPEZ OLIVERO, procedió a contestar al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta al folio veintidós (22) de la pieza principal.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho JANIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia contra la Corrupción, en contra de la decisión Nº 467-19 de fecha 05 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, en aras de garantizar una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho JANIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima
Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia contra la Corrupción, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra de la decisión Nº 467-19 de fecha 05 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestando que la decisión recurrida a los fines de decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, únicamente se basó en el hecho de la situación actual de los centros penitenciarios para la reclusión de los privados de libertad, además de reconocer que el material sustraído era perteneciente a la empresa estadal eléctrica CORPOELEC, pero a pesar de ello, la cantidad de material era mínima y por esta circunstancia el imputado de autos podía optar a una de las Medidas Cautelares Sustitutivas.
Asimismo señala, que la conducta sancionable en el presente caso es la acción materializada por un trabajador público de la estadal eléctrica, la cual se subsume en el tipo penal de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, implicando no solo un perjuicio para el Estado Venezolano como gerente de esta empresa, sino también a la población que hoy en día se ve afectada en el suministro de la electricidad, producto de los pequeños y grandes hurtos perpetrados en contra de las instalaciones eléctricas.
En atención a lo antes expuesto, solicita la Vindicta Pública que se acuerde REVOCAR la decisión recurrida, por no ser procedente en derecho, considerando que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de con conformidad con lo establecido en el articulo 236 ejusdem.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La profesional del derecho LILIANETH VERDES, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS DANIEL LOPEZ OLIVERO, procedió a dar contestación al recurso de apelación argumentando que la Fiscalia del Ministerio Público ejerció su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión al decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas por lo que a criterio de la Defensa, debe ser declarado INADMISIBLE POR ININPUGNABLE en virtud de lo establecido por el articulo 428 literal C.

Asi mismo manifiesta la defensa que la decisión recurrida se adecua a derecho ya que establece la imposición de una medida instrumental para restringir la libertad del acusado mientras se investiga su participaron o no en el hecho delictivo lo cual es el propósito del legislador patrio quien concibe la medida extrema de privación como d aplicación restrictiva, también manifiesta la defensa que la decisión esta debidamente motivada y razonada a la luz del articulo 157 del Codigo Organico Procesal Penal , dando asi cumplimiento cabal la juez al postulado de la tutela judicial efectiva constitucional.

También aduce la defensa que si bien el tipo penal imputado es el peculado doloso, no hay que inobservar que lo incautado corresponde a muy poco material y que deben evaluarse otras circunstancias del caso como el hacinamiento en los centros de reclusión de la region, aunado de lo efimera que puede llegar a ser la pena a imponer en caso de un eventual admsion de los hechos los que se traduciría en ahorro de costo para el estado, dada la situación penitenciaria precaria que se vive actualmente en el pais.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por la Representación Fiscal (apelante) en su escrito recursivo, estima necesario este Órgano Colegiado reiterar que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primeramente, en base a las denuncias formuladas por la Vindicta Pública, las integrantes de esta Sala Tercera estiman necesario analizar el tipo penal imputado al ciudadano JOSÉ DANIEL LOPEZ OLIVERO por parte del Ministerio Público en el caso de autos, el cual quedó descrito como PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango y fuerza de Ley contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 54.
''(…Omissis…)
Se aplicara la misma pena si el agente, aun y cuando no tenga en su poder los bienes, se apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público…''.(Subrayado de la Sala)


En tal sentido, tenemos que los verbos rectores de la norma son ''apropiarse o distraer'', por lo que la acción se encuadrará en alguno de los dos dependiendo de las circunstancias de los hechos, cuyos sujetos activos deberán cumplir funciones públicas, que cooperen para la incautación de bienes que sean propiedad del Estado Venezolano, bien sea que estos sirvan para beneficio propio o de un tercero aun cuando no los tenga en su poder.

Bajo esta óptica, se puede verificar del análisis efectuado que el legislador patrio, a través de esta norma especial busco regular conductas que logren poner en peligro los bienes del Estado, de aquellos sujetos a quienes en razón de sus funciones, están obligados a custodiarlos y se les ha confiado la administración de los mismos.

De esta manera, los autores Gianni Egidio Piva y Trina Pinto en su libro ''Comentarios de la parte especial del Derecho Penal'', señala que:

''…En este tipo, se tipifica el hecho del funcionario, que se apropia o distare bienes públicos o en su poder de algún organismo público, aunque no los tenga materialmente en su poder, disponiendo de ellos por una posibilidad fáctica o legal que se lo permite, no pudiendo admitirse la exclusión de la responsabilidad a tal titulo, con el simple alegato de que el funcionario tenía a su cargo la administración de bienes de manera directa…''.

Asimismo, se observa que el foco de este tipo penal abarca varios requisitos para que se configure: a) el sujeto debe revestir la condición de funcionario o empleado público y b) la conducta intencional de la apropiación de un bien que pertenezca al Estado y demás entidades políticas que lo componen aun cuando no lo tenga en su poder, lo cual en el caso que hoy nos ocupa se puede evidenciar; primero: que el imputado de autos se encontraba en descenso de un vehículo perteneciente a la empresa estadal COPOELEC, utilizado para su traslado como trabajador de dicha empresa en el área de mantenimiento de la planta física de termo Zulia y, segundo: se presume suficientemente su participación, con ocasión al desempeño de sus funciones en la empresa, ocultar entre sus pertenencias personales, la cantidad de tres (03) Kilos con trescientos (300) gramos aproximadamente de material ferroso pertenecientes a estadal eléctrica. Así pues, se puede verificar que efectivamente la conducta descrita en el acta policial presuntamente desplegada por el encartado de autos se encuentra inmersa el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango y fuerza de Ley contra la Corrupción.
Ahora bien, en aras de verificar la procedibilidad de las medidas cautelares sustitutivas otorgadas por el Tribunal de Control, esta Alzada debe resaltar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a toda la población.
En tal sentido, la apertura de una investigación penal comporta una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, cabe destacar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad se sitúa entre el deber de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas corporales, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
De allí, se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En tal sentido, esta Sala observa que en la decisión impugnada, la A quorealizó los razonamientos que estimo pertinentes para el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de tales medidas, evidenciándose claramente aquélla finalidad que se persigue con dichas medidas.
Así vemos que específicamente el Ministerio Público estimó que la A quo no consideró la entidad del delito ni la Victima en este caso, refirió expresamente “…no se trata de poca o mucha cantidad del material sustraído, sino que el sujeto activo del delito es un TRABAJADOR DE LA EMPRESA CORPOELEC, la cual pertenece al ESTADO VENEZOLANO, y que por ende a depositado la confianza en sus trabajadores…afectando no solo al ESTADO VENEZOLANO, sino directamente a la POBLACION ZULIANA, ocasionando inclusive apagones, que son producto de estos pequeños y grandes hurtos, han desmantelado las instituciones públicas , por lo que no se debe justificar que producto a la crisis carcelaria, se deba otorgar una MEDIDA MENOS GRAVOSA…”, afirmó que la decisión se basó en políticas criminológicas y no en los elementos de convicción, que están llenos para decretar la Medida de Privación de Libertad, sin embargo, para esta Sala, la Jueza de Control al admitir la precalificación jurídica dada a los hechos, analizó el tipo penal y por ende contextualizó lo ocurrido, conoce quien es la victima así como el presunto autor del delito que es trabajador en el área de mantenimiento de la Planta Física de Termo Zulia, aunado a ello como, conocedora del derecho, sabe cuál es la intención del Legislador al tipificar estas conductas, el cual reprocha la acción de los propios empleados y por ello sanciona con penas corporales y pecuniaria tales actos, pero al imponer una medida cautelar no necesariamente debe interpretarse como que no se valoraron tales circunstancias, ya que estas providencias forman parte de las facultades funcionales del legislador en ejercicio de sus facultades valorativas.
En esta fase incipiente del proceso, se precisa en la decisión que estimó la Instancia la conducta del presunto autor, analizo el daño causado y la magnitud de esa acción, y de forma imparcial valoró el caso en particular, precisó como norte la Inocencia del Imputado, y ponderó la fuerza del aparato estatal frente a este individuo, la flexibilidad de la sanción a imponer que va de 3 a 10 años de prisión y la cantidad de material incautado que influye al momento de imponer la multa, así que no puede el Ministerio Público alegar que no se trata de mucho o poco material, pues el espíritu, propósito y razón del legislador a parte condenar estas conductas, es la proporcionalidad de cada acción y ello se desprende al existir un margen amplio entre los extremos de la pena a imponer.
Es criterio de esta alzada, sostener que bien ha señalado el Legislador en el artículo 249 del texto adjetivo penal, la imposibilidad de desnaturalizar la finalidad de las medidas cautelares de coerción personal, la finalidad de ellas es garantizar las resultas del proceso, no convertirse en una pena anticipada ni tampoco utilizarlas con fines preventivos, como se desprende de la intención del Ministerio Público, quien argumenta que no pueden valorarse cuestiones de política criminológica para imponer las medidas cautelares, tales como la crisis carcelaria, pero si pretende, efectuar un análisis del daño causado por todos los empleados de CORPOELEC que han realizado acciones similares al caso de marras atribuyéndoles el desmantelamiento de la mencionada empresa, lo cual acrecienta la gravedad de la presunta acción ejecutada por el imputado de autos, argumentos propios de política criminal, que resultan a priori utilizados como fundamento en esta fase donde solo existen meros indicios de culpabilidad.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 del mes de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en el caso: MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES señaló:
“…..a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación….

Así las cosas, no evidencia esta alzada inmotivación por parte del Tribunal al imponer la Medida Cautelar dictada con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que se constata que efectivamente la Jueza de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas y solicitadas por las partes, dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, efectuando la respectiva motivación que no se requiere sea exhaustiva, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, al reiterar lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

Ante todo lo expuesto, es por ello se acuerda mantener la medida de coerción menos gravosa dictada por el Tribunal de Instancia a favor del imputado JOSÉ DANIEL LOPEZ OLIVERO, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, al resultar proporcional, ya que atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JANIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia contra la Corrupción, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 467-19 de fecha 05 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por ello, esta Alzada ratifica la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dada por la a quo a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL LOPEZ OLIVERO, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho JANIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia contra la Corrupción, dirigido a impugnar la decisión Nº 467-19 de fecha 05 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho JANIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia contra la Corrupción.

TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 467-19 de fecha 05 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 173-19 de la causa No. VP03-R-2019-000252.-

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO