REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2019
208º y 160º
VP03-R-2019-000103 Decisión No.175-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho YERG LIYOL VILLALOBOS Y EUDOMAR YANEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 209.311 y 173.329, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° 21.491.427, en contra de la decisión Nro. 063-19 de fecha 14 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del código organito procesal penal; Decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del código penal, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y acordó continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en fecha 26 de Junio de 2019, fueron recibidas las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de autos por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la admisión del recurso se produjo el día 28 de Junio de 2019, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho YERG LIYOL VILLALOBOS Y EUDOMAR YANEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL VILLALOBOS ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 063-19 de fecha 14 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició los apelantes destacando en un capitulo denominado principio de inocencia alegando a esta honorable corte de apelación que al examinar las actuaciones pertinentes manifiesta la defensa privada que su recurso de apelación se basa en una verdad axiomática y que no existe fundados elementos de convicción en el caso que nos ocupa para estimar que su representando es participe o autor en la comisión en el delito que se le atribuye, pues cuestiona el recurrente que ¿ Acaso algún cuerpo policial lo encontró en el sitio del suceso? , ¿Existe alguna documentación en los autos que refleje o haga alusión de llamada de verificación por ante algún organismo publico que certificara la falsedad del titulo de bachiller, existe experticia o documentación que avale la falsedad del mismo? O ¿la persona que recibid el titulo era experta y pudo notar la falsedad a simple vista y si es así porque no lo plasmo por escrito exponiendo las razones que lo llevaron a presumir el hecho según sus máximas de experiencias?
Continua manifestando la defensa privada en su apelación que la imputación es infundada, basada en un falso supuesto de hecho dado que se indicio alguno se señala y se pretender responsabilizar a un ciudadano honesto y trabajador el cual labora para el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el Liceo Manuel Segundo Sánchez de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante.
Asimismo, esgrimió los recurrentes establecen que los artículos 236 atribuye los requisitos para dictar la medida de privación preventiva de libertad, y pues la defensa privada alude que no existen fundados elementos de convicción siendo este uno de los requisitos para dictar dicha medida de coerción personal, además que el comportamiento de su representado a su criterio durante el proceso fue prestando colaboración y no dando indicios de rebeldía o fuga como se evidencia en el acta policial.
A modo de ''petitum'' consideró la parte apelante que sea declarado con lugar la definitiva de la acción recursiva, se revoque la decisión recurrida y acuerde a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian quienes aquí deciden que el escrito recursivo incoado por los profesionales del derecho YERG LIYOL VILLALOBOS Y EUDOMAR YANEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL VILLALOBOS ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 063-19 de fecha 14 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y, precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta de manera progresiva a las mismas en la forma siguiente:
En primer orden, considera pertinente este ad quem plasmar la motivación de la decisión recurrida, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustado a derecho:
“…Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas subdelegación-san francisco, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado a el ciudadano: CLAUDIO ENRIQUE FINOL VILLALOBOS CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.491.427 el cual se subsume indefectiblemente en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION-SAN FRANCISCO (C.I.C.P.C.) 2. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 12 de febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION-SAN FRANCISCO (C.I.C.P.C.) donde se evidencia un (01) titulo de bachiller a nombre de claudio enrique finol Villalobos, un (01) traslucido de bachiller a nombre de claudio enrique finol Villalobos, y notas certificadas a nombre de claudio enrique finol Villalobos) 3.ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO de fecha 12 de febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION-SAN FRANCISCO (C.I.C.P.C.) 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO de fecha 12 de febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION-SAN FRANCISCO (C.I.C.P.C.) donde se evidencia el lugar donde suscitaron los hecho direccionado en las instalaciones de la universidad experimental de la seguridad (UNES) 5.FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHO QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 7 Y 8 de fecha 12 de febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION-SAN FRANCISCO (C.I.C.P.C.) donde se evidencia el lugar donde los hechos y la ubicación del lugar. 6.-INFORME MEDICO de fecha 12 de febrero del 2019, suscrita por la DRA. ZHASKIA RODRIGUEZ medico interno. 7.-MEMORANDUM de fecha 12 de febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION-SAN FRANCISCO (C.I.C.P.C.) donde se evidencia la experticia de reconocimiento autenticidad y falsedad de los documentos mencionados en la cadena de custodia. elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso por lo que esta juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Y en cuanto a la Solicitud de una Medida menos gravosa esta juzgadora LA DECLARA SIN LUGAR, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento invocado por la defensa ; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento y las evidencias incautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos en relación a una medida menos gravosa y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ,al imputado CLAUDIO ENRIQUE FINOL VILLALOBOS CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.491.427, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, nacido el 08/09/1989, estado civil: soltero de profesión u oficio: obrero, hijo de grey Villalobos y claudio finol, residenciado en; urbanización Raúl leoni, bloque 26, apartamento 03-01, sector Raúl leoni, parroquia francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia. por la presunta comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL VILLALOBOS CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.491.427, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, nacido el 08/09/1989, estado civil: soltero de profesión u oficio: obrero, hijo de grey Villalobos y claudio finol, residenciado en; urbanización Raúl leoni, bloque 26, apartamento 03-01, sector Raúl leoni, parroquia francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia. hasta tanto pueda ser ingresado a un Centro de Arresto y detención Preventiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE...”
Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
''…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Resaltado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es necesario indicar del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida que la Instancia con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado en el fallo impugnado, que existe la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, con la presunta participación del imputado, porque a criterio de esta, se evidencia que existe una relación entre el hecho criminoso acaecido y las persona que fue individualizada en este acto oral por parte del Ministerio Público, siendo que de las actuaciones que le fueron presentadas por el titular de la acción penal, resultó la presunta existencia del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del código penal, estimando este Tribunal Colegiado, que los hechos descritos en la investigación penal; se subsume provisionalmente a los tipos penales mencionados, haciendo esta alzada la salvedad de que el Ministerio Público al invocar los artículos 319 en concordancia con el 322 del texto sustantivo mencionado, hace referencia además al Forjamiento del Documento el Uso del mismo.
Hace énfasis esta Sala sobre las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de imputado detenido, esta es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducente para establecer lo que favorezca a su defendido.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
En tal sentido, del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida que la Instancia con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió lo exigido. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 12 de febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION-SAN FRANCISCO (C.I.C.P.C.)
• CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 12 de febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION-SAN FRANCISCO (C.I.C.P.C.) donde se evidencia un (01) titulo de bachiller a nombre de claudio enrique finol Villalobos, un (01) traslucido de bachiller a nombre de claudio enrique finol Villalobos, y notas certificadas a nombre de claudio enrique finol Villalobos)
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO; de fecha 12 de febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION-SAN FRANCISCO (C.I.C.P.C.)
• ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO; de fecha 12 de febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION-SAN FRANCISCO (C.I.C.P.C.) donde se evidencia el lugar donde suscitaron los hecho direccionado en las instalaciones de la universidad experimental de la seguridad (UNES)
• 5.FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHO QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 7 Y 8; de fecha 12 de febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION-SAN FRANCISCO (C.I.C.P.C.) donde se evidencia el lugar donde los hechos y la ubicación del lugar.
• INFORME MEDICO de fecha 12 de febrero del 2019, suscrita por la DRA. ZHASKIA RODRIGUEZ medico interno.
• MEMORANDUM, de fecha 12 de febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION-SAN FRANCISCO (C.I.C.P.C.) donde se evidencia la experticia de reconocimiento autenticidad y falsedad de los documentos mencionados en la cadena de custodia. elementos de convicción anteriormente descritos.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 12.02.2019 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual alusión merecen el INFORME MEDICO de fecha 12 de febrero del 2019, suscrita por la DRA. ZHASKIA RODRIGUEZ medico interno practicado al imputado donde se deja constancia de su estado de salud para la fecha de la detención, y el MEMORANDUM de fecha 12 de febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION-SAN FRANCISCO (C.I.C.P.C.) donde no se evidencia la experticia de reconocimiento autenticidad y falsedad de los documentos mencionados en la cadena de custodia, simplemente se ordena practicar la misma.
A este tenor, aun cuando se efectuaron las anteriores observaciones sobre los elementos de convicción mencionados por el A quo, considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado estimo la preexistencia de un hecho, así como la presunta participación de CLAUDIO ENRIQUE FINOL LEON en los mismos, señalando la importancia de continuar la investigación para esclarecer los hechos.
Entre los elementos de convicción se encuentra el acta de investigación policial de fecha 12.02.2019, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación a través de la cual se deja constancia de los motivos que originaron la detención del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL LEÓN que no es otra que la presunta consignación de documentos falsos ante el área de Control de Estudios de la Universidad Experimental de la Seguridad, contentiva de los indicios criminalisticos que llevan a formalizar la detención del imputado de autos, de lo cual se derivan otros elementos tales como: cadena de custodia, inspección técnica del sitio, y los testigos.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar las precalificación jurídica de ni respecto a que la conducta desplegada presuntamente por su defendido, ya que a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del mismo en los hechos antes narrados, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho.
No debe aspirar la defensa que dada la flagrancia de la detención exista agregado en actas la experticia al documento del Título de Bachiller, las Copias Certificadas del Libro de Actas del Plantel Educativo que expidió el titulo, la certificación por parte de la Zona Educativa que indique la falsedad o autenticidad del titulo, ni los testigos que acrediten que el acusado fue quien forjó el documento, pues se recalca que en esta fase incipiente del proceso, hay simples presunciones que evidentemente pueden ser desvirtuadas con la investigación, en el caso de marras, quien aceptaba las postulaciones evidencio características en los documentos presentados que la hicieron presumir que eran falsos, y ello conllevó a solicitar la presencia policial, y la actuación de estos se justifica dada la gravedad de los hechos y el daño que esta acción comporta, por lo que a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que se da por acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así declarar sin lugar la denuncia presentada por la defensa pública en cuanto a la falta de elementos de convicción para acreditar la imputación realizada por el Ministerio Público. Así se declara.-
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, pues va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
En el caso en estudio se está en presencia de un hecho pluriofensivo, ya que afecta a la Colectividad, pues los documentos reflejan una verdad y salvo impugnación se estima que su contenido es cierto, se desprende de las actas que el ciudadano imputado CLAUDIO ENRIQUE FINOL LEON pretendía postularse como docente en un Centro Educativo de Seguridad, entonces, si los documentos presentados por este ciudadano resultaren falsos como se presume por su apariencia, el daño social que se pudo causar a los alumnos y en general a la sociedad resulta invalorable e irreversible, ya que la Educación es uno de los derechos constitucionales que prevalece en cualquier política de Estado y todo lo que la vulnere o conculque debe ser inmediatamente remediado, pues de allí deviene la formación de todo ciudadano que integra el conglomerado social que conforma la nación.
Por ello, esta Alzada considera ajustado la medida de coerción impuesta por el Tribunal de Instancia y en consecuencia procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL LEON, lo cual no obsta a que en con el devenir de la investigación la medida precautelar sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar el presente punto de impugnación incoado por la defensa pública, en virtud de que se encuentran acreditados los tres supuestos del articulo in comento. Así se declara.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho YERG LIYOL VILLALOBOS Y EUDOMAR YANEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 209.311 y 173.329, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° 21.491.427, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 063-19 de fecha 14 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
De la revisión efectuada a las actas, observa esta Alzada que en fecha 21 de febrero del 2019, los profesionales del derecho YERG LIYOL VILLALOBOS Y EUDOMAR YANEZ MARTINEZ, en su condición de defensores privados, ejercieron el recurso de apelación ante el Juzgado 10mo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el caso que el mismo fue recibido en fecha 25 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instancia.
Observándose, igualmente, que el Tribunal de Control procedió a formar la incidencia recursiva, y a librar las boletas de emplazamiento al Ministerio Público, las cuales se fueron agregadas en actas las ultimas de ellas en fecha 24 de abril del 2019.
Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Juzgado 10mo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tramito el presente recurso desde su recepción, en un lapso de cuatro (04) meses, el cual supera al indicado por el legislador en el articulo 441 del Codigo Organico Procesal Penal, conducta esta que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de las partes, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se insta a la jueza del mencionado organo judicial a instruir apropiadamente al (la) secretario (a), sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo obviar la jurisdicente que sus funciones no son solo jurisdiccionales sino también supervisoras de las labores administrativas que dimanan del tribunal a su digno efectuadas por el personal que le ha sido asignado.
Asimismo, se apercibe a la secretaria a ser más cuidadoso en lo sucesivo, y dentro de sus funciones asignadas, en cuanto al tramite de todos los recursos ordinarios o extraordinarios incoados ante ese órgano jurisdiccional, ya que de verificar esta Sala que persiste esta conducta, se participará a la Coordinación Judicial y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, a que haya lugar ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YERG LIYOL VILLALOBOS Y EUDOMAR YANEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 209.311 y 173.329, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° 21.491.427.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 063-19 de fecha 14 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.175-19 de la causa No. VP03-R-2019-000103.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO