REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de julio de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000227 Nº 171-19

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión 021-19 de fecha 13 de mayo de 2019, llevada a cabo por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de ESKERLYN JULIANY GALLARDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.966.901, por el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe en el presente caso una causal que hace imposible la continuación del proceso penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03 de julio de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13 de mayo de 2019, el cual corre inserto a los folios del ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y dos (162) del cuaderno de apelación, siendo notificada la Vindicta Pública en fecha 17 de mayo de 2019, como se evidencia del folio ciento sesenta y siete (167) de la incidencia recursiva, presentando el recurso de apelación el día 30 de mayo de 2019; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187), todos contentivos en la causa de Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la Vindicta Pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre "5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.".

Ahora bien, advierte esta Alzada que yerran los recurrentes al invocar inicialmente el numeral 5 del artículo 444 ejusdem, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso, versan sobre el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada de autos; y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones de sobreseimiento constituyen autos fundados con carácter definitivo o bien llamadas decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva (Vid Sentencia Nro. 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017), y en consecuencia la apelación ha de tramitarse conforme a las disposiciones que señala el artículo 439 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Así lo aclaró, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el quince (15) de julio de 2013, al señalar respecto al trámite del recurso de apelación, ejercido contra la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:
“…observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS’-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…”.


En tal sentido, considerando que los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, pueden ser corregidos por esta Instancia, tal y como lo ha referido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Así las cosas, vislumbrada tal circunstancia y con base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar rectificar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 1 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión judicial tal y como fue dictada por la juez a quo declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento en la fase de juicio oral a solicitud de la defensa, decisión que comporta la finalización del proceso en caso de adquirir el carácter definitivamente firme y además el artículo 307 ibidem, expresamente señala que el auto que declare el sobreseimiento es apelable por el Ministerio Público o la Victima.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 1 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada de autos. Se deja constancia que los recurrentes no promovieron pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, se desprende de actas que la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana ESKERLYN JULIANY GALLARDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.966.901, quien estando debidamente emplazada en fecha 06 de junio de 2019, como se evidencia del folio ciento setenta y nueve (179) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto, contestación que fue presentada fuera del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente al emplazamiento, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 10 de enero de 2012 de junio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio ciento ochenta y uno (181) del cuaderno de apelación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar inadmisible la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión 021-19 de fecha 13 de mayo de 2019, llevada a cabo por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de ESKERLYN JULIANY GALLARDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.966.901, por el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe en el presente caso una causal que hace imposible la continuación del proceso penal. Se deja constancia que los recurrentes no promovieron pruebas. Asimismo, INADMITIR la contestación al recurso de apelación, presentada por la Defensa Pública Vigésima (20°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, por ser la misma extemporánea, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión 021-19 de fecha 13 de mayo de 2019, llevada a cabo por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual será tramitado como una APELACION DE AUTOS bajo los supuestos previstos en los ordinales 1° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal conforme se explicó. Se deja constancia que los recurrentes no promovieron pruebas.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN presentada por la Defensa Pública Vigésima (20°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, por encontrarse la misma extemporánea, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES





MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente






LA SECRETARIA




KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 171-19 de la causa No. VP03-R-2019-000227.-


LA SECRETARIA




KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO