REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.478-18.
ASUNTO: VP03R2019000261.

DECISIÓN N° 156-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.293.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.625, en su carácter de Defensora del ciudadano SAID KALED AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 20.148.338, contra la decisión Nº 208-19, de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: SIN LUGAR, LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la CALIFICACION JURIDICA, por cuanto este Tribunal se aparta de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal por el delito de ENCUBRIMIENTO y en consecuencia adecua la calificación al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra del ciudadano SAID KALED AGUILAR. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en cuanto al otorgamiento de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SAID KALED AGUILAR, en virtud de que el hecho que dio origen a la presente investigación es la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 25 de Junio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


En fecha 26 de Junio de 2019, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

La profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano SAID KALED AGUILAR, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 208-19, de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

La recurrente trajo a colación la transcripción de la decisión recurrida, para luego alegar que: “…Esta transcripción Integra del planteamiento extenso e Innecesario del referido Juzgado de Control ha sido necesaria a fin de que se evidencie que el tribunal a quo carece de argumentación alguna. para fundamentar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como para apartarse de la precalificación jurídica, sin mencionar el por que no le asiste la razón a la Defensa y a la vindicta publica, por lo que no analizo los argumentos expuestos por las partes, y mas aun sin siguiera valorar las actuaciones de la investigación penal, desconociendo la exigencia a que se contrae el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo argumento alguno que se adecuen al caso en concrete por lo que considera esta defensa que con dicha decisión del Tribunal (la cual carece de todo fundamento. debido a que el mismo NO SE PRONUNCIÓ Y NO MOTIVO respecto a lo alegado por esta defensa y el representante de la vindicta publica), violentando flagrantemente los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8. 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Privada en la audiencia de presentación, sobre la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL así como la PRESUNCION DE INOCENCIA en la presente causa…”

Argumentó en el capitulo denominado MOTIVACIÓN que: “…Es el caso que, el ciudadano Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violento el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 49 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse NI SIQUIERA de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y a lo expuesto y solicitado por la Representante Fiscal y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Dicha decisión cercena totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el porque no le asiste la razón a la defensa privada ni al Ministerio Publico, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho. basándose en los elementos de convicción que conllevaron a la privaci6n de libertad del hermano de mi defendido en el año 2018 y quien actualmente se encuentra acusado por la Fiscalia del Ministerio Publico al considerarlo autor material del hecho punible; sin analizar todas las circunstancias que rodean el hecho investigado así como la aprehensión de mi defendido, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que de las actas se desprende que mi defendido no participo de ninguna manera en el hecho ocurrido en contra de su hermano, hoy occiso, ciudadano BERNARDINO AGUILAR! atendiendo al hecho cierto que mi defendido llegó al lugar de los hechos una vez que había ocurrido el deceso de su hermano, desconociendo en su totalidad lo que estaba sucediendo para el momento y de que el mismo se enteró cuando se encontraba en la casa de la ciudadana ARIANNY VELASQUEZ, por cuando el ciudadano de nombre Ricardo le fue a dar aviso, por lo que su comportamiento se redujo a determinar lo que estaba ocurriendo, encontrándose con la sorprendente muerte de su hermano BERNARDINO AGUILAR., considerando en consecuencia esta defensa que en el peor de los casos la precalificación jurídica más adecuada e idónea que se ajusta a la realidad procesal es el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDINO AGUILAR y no el delito que califico erróneamente el Juez de Instancia en la decisión recurrida, toda vez que ninguno de los elementos de convicción que se encuentran agregadas a la investigación fiscal N° MP-415942-18 señala de alguna manera a mi representado como el autor o participe en el delito señalado por el Juez de Control y menos aun en el delito imputado a su hermano WILYER DE JESUS AGUILAR…”

Aseveró que: “…Omissis…Sin embargo, vemos como el suscriptor de la recurrida patea inclementemente lo contenido en el ordenamiento jurídico venezolano, al apartarse de la precalificación jurídica y medida de coerción solicitada por la Representante de Ministerio Publico y mas aun por lo solicitado por esta defensa, sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistía la razón a esta defensa y a la vindicta publica, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACION de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los elementos de convicción que corren insertos en la investigación, violentándose así no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…”

Advirtió que: “…Lastimosamente vemos como el Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, ni siquiera como es lo acostumbrado por el suscriptor de la recurrida a decretar lo solicitado por el representante fiscal…”

Acotó que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Juzgado Noveno de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 157 del C6digo Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas. En este mismo sentido se pronuncia la Dra. Luisa Estela Morales Lamuno, Magistrada de la Sala Constitucional, en fecha 08/08/06. Exp. NB 05-0689. Sent. N° 1516, que para el caso se cita trasladando un extracto de la mencionada sentencia: Omissis…”

Apuntó que: “…Tal orientación constitucional esta expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra carta magna, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana.…”

Afirmó que: “…De esta forma, el Derecho Penal y su Legislación dependiente deben sujetarse al modelo de Derecho Penal propio de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual supone la adscripción a los principios y a la contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante…”

Adujo que:”… De allí también deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos de las "garantías penales" de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevantes…”

Arguyó que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozo de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por que no le asiste la razón a mi defendido y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica…”

Manifestó que: “…En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que el Juzgador de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada que decreta una medida privativa de libertad…”

Concluyó solicitando que: “…Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido y se decrete la libertad plena.…”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano SAID KALED AGUILAR, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 208-19, de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, denunciando en primer lugar, la violación al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse sobre los planteamientos efectuados por la defensa y solicitado por el Ministerio Público, lo cual cercena la tutela judicial efectiva, por no fundamentar el porqué no le asistía la razón a la defensa privada ni a la Vindicta Pública, aunado a que la precalificación jurídica más adecuada e idónea que se ajusta a la realidad procesal es el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y no el delito que calificó erróneamente el Juez de Instancia en la recurrida, toda vez que ni uno de los elementos de convicción agregados en la investigación fiscal señalan a su representado como autor o participe en el delito indicado por el a quo.

En segundo lugar, cuestionó que la decisión del Juzgado Noveno de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 157 del C6digo Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; por lo que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozo de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por que no le asiste la razón a mi defendido y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica.

Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, es por lo que se procede a resolver ambos puntos de impugnación por tratarse del mismo sustrato material, y en primer lugar estiman oportuno los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“… (Omissis) Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:

Se observa que la representante fiscal considera procedente en el dia de hoy en audiencia de presentación, imputar el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del código penal en perjuicio del ciudadano BERNARDINO AGUILAR, no entendiendo este juzgador como en la representación del Ministerio Publico, en fecha 16/01/2019, la representación de la fiscalia Novena solicito ORDEN DE APREHENSIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 numeral 17 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERNARDINO JESUS AGUILAR. En fecha 16/01/2019, este Tribunal mediante decisión N° 024_19, declaro con lugar Expedir Orden Escrita de Aprehensión Judicial, en contra del ciudadano SAID KALED AGUILAR titular de la cedula de identidad N° 20.148.332, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 numeral 17 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERNARDINO JESUS AGUILAR. No entendiendo este Juzgador la razón por cuanto el Ministerio Publico en el día de hoy en audiencia de presentación de imputado, IMPUTA EL DELITO de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del código pena,

En ese sentido este Tribunal se aparta de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal del delito de ENCUBRIMIENTO, y en consecuencia ADECUA la calificación Juridica al delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano SAID KALED AGULAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.148.332

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción, 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de diciembre de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, eje de investigaciones de investigaciones de homicidios Zulia, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 07 de diciembre de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, eje de investigaciones de investigaciones de homicidios Zulia en la que se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 07 de diciembre de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, eje de investigaciones de investigaciones de homicidios Zulia en la que se deja constancia de la ectura de derechos realizada al imputado. 4.- ACTA DE INPSECCION TECNICA DEL CADAVER Y SITIO DEL SUCESO de fecha 07 de diciembre de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, eje de investigaciones de investigaciones de homicidios Zulia en el que se describen con claridad el lugar y como se propago el deceso del occiso. 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 07 de diciembre de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, eje de investigaciones de investigaciones de homicidios Zulia insertas en desde el folio 17 al 19 y desde el folio 22 al 267. 7.- INSPECCION TECNICA DEL CADAVER de fecha 07 de diciembre de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, eje de investigaciones de investigaciones de homicidios Zulia, en el que se describe la posición en la que de encontró el cadáver así como sus condiciones físicas. 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 07 de diciembre de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, eje de investigaciones de investigaciones de homicidios Zulia realizada a la ciudadana MARBELIS MONTIEL. 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 07 de diciembre de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, eje de investigaciones de investigaciones de homicidios Zulia realizada a la ciudadana LILIA AGUILAR. 10.- DATOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS de fecha 07 de diciembre de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, eje de investigaciones de investigaciones de homicidios Zulia; en el que se describe de manera circunstanciada los datos de la victima de la presente causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Así mismo considera este juzgador que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que si bien la pena que podría llegarse a imponer, dados el delito precalificado por el Ministerio Público, no excede en su limite superior de 08 años de prisión, este no es el único parámetro para estimar acreditado la gravedad del delito, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por que no es menos cierto que el ciudadano imputado se pone a derecho pero observa este Juzgador que desde la fecha que ocurrieron los hechos el ciudadano se encontraba evadiendo la justicia; así mismo es importante además precisar como ha sido el comportamiento del imputado en el proceso, de tal manera que se manifieste su voluntad de someterse al presente proceso penal iniciado en su contra y también establecer el daño causado a la victima como es el derecho a la vida; consecuencia de la conducta presuntamente desplegada por el incriminado, por lo que, a los efectos de la imposición de alguna medida cautelar; atendido lo cual, quien decide puede evidenciar, según la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, que los presupuestos que deben existir para decretar una medida cautelar quedan demostrados en este caso, en el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano SAID KALED AGULAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.148.332, en la comisión del hecho que le fue atribuido por la Representación Fiscal, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Establecido lo anterior, este tribunal de instancia considera, que si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, el llamado control externo de las medidas de coerción personal le corresponde, única y exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, cuyos jueces y juezas tenemos, además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 64, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“...Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre)….omissis….”, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 595 de fecha 26 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Exp. N° 10-1.326.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
Y con respecto al Debido Proceso, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“El proceso Constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 264. Control Judicial. A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Subrayado Propio).

Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa por su parte, solicita la libertad plena del imputado de autos.


Siendo así las cosas este Juzgado 9 de Control, considera procedente en derecho apartarse de la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a que se imponga al ciudadano SAID KALED AGULAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.148.332 Una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVEBTIVA DE LIBERTAD; en virtud de que el hecho que dio origen a la presente investigación en cuanto nos encontramos en un hecho punible en contra de las personas, y , para lo cual este Juzgado debe tener en cuanta que nos encontramos ante un delito que su maximo es mayor a (10) años de prision como lo es el de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los Diez (10) años con lo cual se configura la presunción de Peligro de Fuga, conforme a la previsto en el Primer aparte del articulo 237 del COPP, Lo cual hace improcedente lo solicitado de la Representación Fiscal y la defensa en razón de lo cual se declara sin lugar y se acuerda imponer al ciudadano SAID KALED AGULAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.148.332, la medida de privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal,

Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penatoda vez que el juez o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)…”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO AL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO DE AUTOS, y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal,;. ASÍ SE DECIDE.

Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS. (Omissis).-…”

Así pues, plasmados y analizados por esta Sala los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juez a quo en el fallo hoy apelado, así como los motivos de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a dar respuesta al planteamiento efectuado por la defensa, referente a que la precalificación jurídica más adecuada e idónea que se ajusta a la realidad procesal es el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y no el delito que calificó erróneamente el Juez de Instancia en la recurrida, toda vez que ni uno de los elementos de convicción agregados en la investigación fiscal señalan a su representado como autor o participe en el delito indicado por el a quo, de la siguiente manera:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso,-tal y como ocurrió en el presente caso objeto de estudio- y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público siendo la de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en la audiencia de presentación; sin embargo, dicha calificación jurídica fue adecuada por el Juez de Instancia al delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende del acta de investigación penal, de la inspección técnica del sitio, de las fijaciones fotográficas, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación atribuida por el Juez de Instancia, respecto al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de auto con el hecho punible mencionado.

Así se tiene, que con respecto al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano SAID KALED AGUILAR, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que la apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendido dicho delito, tal situación en todo caso, será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, en esta etapa incipiente del proceso, el Ministerio Público, deberá hacer todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia otorgada por el Juez de Instancia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por el Juez de Instancia; por lo que debe ser declarado sin lugar el presente particular. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los planteamientos efectuados por la parte recurrente, referentes a la violación al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse sobre los planteamientos efectuados por la defensa y solicitado por el Ministerio Público, lo cual cercena la tutela judicial efectiva, por no fundamentar el porqué no le asistía la razón a la defensa privada ni a la Vindicta Pública y al hecho de que la decisión del Juzgado Noveno de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; por lo que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozo de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por que no le asiste la razón a mi defendido y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SAID KALED AGUILAR, por su presunta participación como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, así como también analizó los presupuestos bajo las cuales es procedente la imposición de la medida de coerción penal impuesta, puesto que se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación ni de omisión de pronunciamiento, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta y porqué aplicaba tal medida de coerción personal, así como también se refirió al porqué no le asistía la razón al Ministerio Público y a la Defensa, dando respuesta a cada uno de los planteamientos efectuados por las partes.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en la presente denuncia, en consecuencia, se declara sin lugar. Así se decide.

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.293.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.625, en su carácter de Defensora del ciudadano SAID KALED AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 20.148.338, contra la decisión Nº 208-19, de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: SIN LUGAR, LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la CALIFICACION JURIDICA, por cuanto este Tribunal se aparta de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal por el delito de ENCUBRIMIENTO y en consecuencia adecua la calificación al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra del ciudadano SAID KALED AGUILAR. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en cuanto al otorgamiento de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SAID KALED AGUILAR, en virtud de que el hecho que dio origen a la presente investigación es la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.293.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.625, en su carácter de Defensora del ciudadano SAID KALED AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 20.148.338.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 208-19, de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 156-19.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


CCLF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7417-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000261