REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes ocho (08) de julio de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33290-19
ASUNTO : VP03R2019000260
DECISIÓN N° 154-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MABEL KATIUSKA BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.554.045, contra la decisión Nº 7C-100-19, de fecha 24 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara legítima LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la ciudadana MABEL KATIUSKA BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.554.045, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, estando asi dentro de uno d los supuestos establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana KATIUSKA BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.554.045, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 2237, numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de Junio de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA. En este sentido, en fecha 26 de junio de 2019, se produce la admisión del recurso de apelación de autos.

Por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho, FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: “…Es el caso que el Juzgado de Control no tamo en cierto lo alegado por la Defensa Pública. el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 233 de Código, Orgánico Procesal Penal, por que se esta cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa, en razón de una decisión carente de toda lógica jurídica, que no explica por que no asistía la raz6n a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento ml defendido, los motivos por los cuales se es decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha los coacciona...”
Agregó la recurrente: “…Asi pues, la Jueza de Control, asegura sin duda al respecto que mi defendido participo en el delito que se le imputa y se pregunta la defensa en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado tomando en consideración que no existen en actas elementos que permitan sostener que mi defendido que efectivamente la persona que llevara a efecto los actos constitutivos del delito que se le imputa en la audiencia de presentación...”

Destacó que: “…Observa esta defensa que en el procedimiento que nos ocupa no se practico conforme a derecho el procedimiento de INSPECCION DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, los funcionarios actuantes no se hacen acompañar para realizar dicha revisión de dos testigos civiles, tal como lo requiere la norma antes señalada, ni dejan constancia del motivo por el qua no se cumple con dicho requerimiento. No obstante los efectivos castrenses refieren que mi representado se encontraba presuntamente a bordo de una unidad colectiva de la que hicieron descender a los pasajeros, por lo cual era perfectamente viable para los funcionarlos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana hacerse acompañar por los testigos que constataran la actuación de los mismos al momento de practicar la inspección corporal a mi defendido, y por el contrario además de no hacerse acompañar por los testigos civiles trasladaron a mi defendido a un cuarto de requisa, alejado de cualquier control ciudadano, conculcándose de esta manera el derecho constitucional del respeto al honor y la intimidad establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; esto se puede evidenciar en el presente asunto toda vez qua los funcionarios dejan constancia que a mi defendido se le practica inspección corporal y se le incautan unos objetos de interés criminalístico, circunstancia esta que no puede ser efectivamente corroborada ya que existe ausencia de testigos civiles…”

Argumento la defensa, que: “…Asi las cosas, en el presente asunto se observa que durante la practica de la inspección corporal realizada a mi representado, se inobservaron las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el texto constitucional, por lo cual , el contenido del acta de investigación en la que se refleja, no podía ser tornado en cuenta como fundamento para una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la defensa ratifica que con tal proceder los funcionarios viciaron de nulidad absoluta el procedimiento que practicaron al violentar la garantía constitucional establecido en el artículo 60 do la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el contenido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Seguidamente que: “...En virtud de lo anterior, esta defensa solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174. 175. 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que asi lo declaren…”

Enfatizo que: “…Como bien es del conocimiento de ustedes, ciudadanos magistrados, el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada establece lo siguiente: Omissis…”

Aseveró que: “…Aunado a ello, esta defensa invoca los criterios jurisprudenciales sustentados en decisiones como la emanada de la Sala 1, de fecha 18./09/2014, en el asunto VP02R2014001082, en el caso de la Sa!a 2 de la Corta ce Apelaciones números 236-17 y 2446-17, de fechas 27/06/2017 y-26/05/2017, asi como la emanada de la Sala 3 de la referida corte, en fecha 19/08/2015, asunto VP03-P-2015-001522, con ponencia de la magistrada VANDERELLA ANDRANDE, en las cuales el fiscal del Ministerio Publico imputo el delito de Trafico de Material Estratégico y se acordó la procedencia de la medida cautelares sustitutivas de la liberad; asi como aquellos asuntos penales donde el propio Ministerio Publico ha imputado el referido delito y ha considerado que las resultas del proceso se garantizan con una medida menos gravosas, por lo que no comprende como existiendo identidad de supuestos procesales en el caso de mi representado no precede la referida medida…”

Menciono que: “…En consecuencia, solicito se apliquen los criterios jurídicos explanados en los referidos auto precedentes al existir identidad de presupuestos procesales y circunstancias de hecho y se conceda a mi representado una medida menos gravosa…”

Refirió que: “…Ahora bien, en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Publico esta defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen fundados elementos de cofivicci6n para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho, ni existe una presunción razonable de peligro ce fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en lo que 'respecta al contenido del artículo 237, atendiendo a las circunstancias establecidas en dicho articulo, se observa que mí representado posee arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto..."

Sostuvo que: “…En el mismo orden de ideas, con relación al contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo, ya que no existe en actas forma de establecer que mi defendido destruirá, modificara, ocultará o falsificara elementos de convicción; por lo cual no entiende esta defensa en que se basa el Tribunal para establecer que se configura tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de mi patrocinado…”

Explicó que: “…Ciudadanos Magistrados se evidencia, indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mi defendido toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que los vinculen directamente con la ejecución de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Publico, pues el Tribunal no realizo un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información pudiera haberse decretado otra medida cautelar manos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mi defendido, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mis representados en todo estado y grade del proceso.…”

Continuó que: “…Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta can elementos de convicción suficientes.,por cuanto el Ministerio Publico no ha recabado las sufrientes diligencias de investigación que comprometan sana y fundadamente la responsabilidad penal del mismo con los hechos que se le imputan, mi representado esta siendo gravemente afectado par dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y series elementos de convicción que haga presumir su participación con los hechos atribuidos.

Aseveró que: “…Esta defensa no sólo denuncia, la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Estimó que: “…(Omisis…”).Al realzar la valoración sobre la procedencia o no de una medida cautelar de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, la juzgadora a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mi defendido, ciudadanos Magistrados deben aplicarse en el caso que nos ocupa, los postulaos que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra arte el Juez de control o de juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; asi mismo cabe señalar que el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece 'Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado limiten sus facultades y las que define" la flagrancia, serán interpretados restrictivamente…”
Afirmo que:”… Da manera que consagrado asi entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa el principio de Afirmación de Libertad y no la privación o restricción de ella., como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva establece corno regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el imputado comparezcan a este ultimo y asi garantizar el debido proceso que se traduce en una sana y critica administración de Justicia…”


Adujo que:”… Por ello al haber pronunciado una decisión con falta de motivación suficiente, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción ce inocencia, establecidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1. 8, 9. 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

PETITORIO: Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto por FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MABEL KATIUSKA BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.554.045, contra la decisión Nº 7C-100-19, de fecha 24 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa plantea como primera denuncia los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público, al considerar que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por cuanto a su criterio no se encuentran satisfechos, toda vez que no existen elementos de convicción para estimar que su representado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputó, asi como los funcionarios actuantes no realizaron la inspección corporal en presencia de testigos; y por ende la conducta presuntamente asumida por su representado no se subsume en el delito imputado por la Vindicta Publica; y como segunda denuncia que no existe una debida motivación y los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a su representado, violentado los derechos y garantías, referidas al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, es por lo que se procede a resolver las mismas, por lo que resulta oportuno para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"… (Omisis)…. Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por los Representantes del Ministerio Público, la defensa y el imputado, este Tribunal en funciones de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112. Primera Compañía, en fecha 22-02-2019, siendo las 09:40 horas de la noche aproximadamente, se encuentra ajustado a derecho de apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, ". La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1 Ninguna persona puede set arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti..", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme a establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos ante la presunta comisión de un hecho punible
Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia del delito Imputado a la ciudadana MABEL KATIUSKA BEITRAN FERNANDEZ. V-23.554.045 el cual se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILlClTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 eiusdem, cometido en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo delito este que es de lesa humanidad. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados sen presuntamente autores o participes el hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos- I.-ACTA DE INVESTIGACION CZGNB11-D112-1RA.2DP.PELOTON, CIA-SIP C64-2019, de fecha 22/C2/2019, suscrita por os funcionarios actuantes, en la cual los funcionarios redactar que estando en labores de servicio y patrullaje en el punto de atención al ciudadana PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA SENTIDO PARAGUACHON, logramos avistar a un vehiculo de transporte publico, indicándole al conductor que se estacionara a un lado del camino can la finalidad de verificar los documentos personales del conductor y de los pasajeros as come a realizar una inspección al vehiculo y al equipaje. A continuación, los funcionarios señalaron al conductor como a los pasajeros que debían descender del vehiculo, observando que una ciudadana que se encontraba en la parte posterior del vehiculo, se negaba a descender Seguidamente le solicitaron a la ciudadana su identificación quedando identificada como MABEL KATIUSKA BELTRAN FERNANDEZ V-23 564.046. Seguidamente le solicitaron a la ciudadana que abriera el bolso que llevaba y una vez lo abrió observaron una panela Seguidamente se a realiza inspección corporal palpándole debajo de su manta y en varias partes de su cuerpo varias panelas de marihuana. Acto seguido se le informó a la ciudadana que quedaría detenida por encontrarse incursa en un delito flagrante, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales trasladándola hasta su comando militar y manifestando de lo ocurrido al Ministerio Publico (folio 2 y su vuelto). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22/02/2019, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 3 y su vuelto), 3- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 22/02/2019, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 4). d- CONSTANCIA DE INCAUTACION, de fecha 22/02/2019, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 5). 5 - ENTREVISTA DEL TESTIGO, de fecha 22/02/2019, suscrita por los funcionarios actuantes (folios 6 7 y sus vueltos). 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON ClNCO (05) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 22/02/2019, suscrita por los funcionarios actuantes, realizada al lugar de los hechos y a la evidencia incautada (folios 8, 9 y I0) y 7-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22/02/2019, suscrita por los funcionarios actuantes (folios 13, 14, 16,16 y sus vueltos). Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación se desprende que estos se subsumen Indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública evidenciándose asi la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.3 de la Carta Magna, lo cual asi se verifica con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose asi que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a la norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento esta perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de subsanar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia ce presunciones delictuales objetivas siendo este un delito de lesa humanidad y qua atenta contra la colectividad, el orden publico y las bueras costumbres.
Bajo tales presupuestos. Luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria que os un delito de lesa humanidad, que atenta contra el orden publico, las buenas costumbres y la salud pública de la población; asi como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado de investigar todo hecho delictivo y de castigar a aquellos
cuya responsabilidad penal se encuentre derrostrada previo procedimiento legal que aporte todas y cada una de as garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presume inocente hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtué dicha presunción lo cual indudablemente generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Asi pues, se determina además una presunción objetiva de peligro de fuga, aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, asi corro otras consecuencias que en relación con estos tipos de deiitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa asi como el sitio de reclusión por cuanto los imputados deben permanecer en el cuerpo aprehensor, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecha es ratificar la MEDIDA DE PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de la Ciudadana MABEL KATIUSKA BELTRAN FERNANDEZ, V-23554.045, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 Numeral 11 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecida en el libro segundo, del procedimiento ordinario, titulo I fase preparatoria, Capítulo I. Normas Generales del texto adjetivo penal Y ASl SE DECIDE.…”

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de la primera denuncia formulada por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de febrero de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (02) de la pieza principal, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos de la siguiente manera:

“…Siendo las 09:10 horas de la noche, aproximadamente encontrándonos de servicio en el punto de atención al ciudadano Peaje Guajira Venezolana sentido Paraguachon (Municipio Indígena Guajira) - Maracaibo (Municipio Maracaibo), en cumplimiento de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, enmarcada dentro de la orden de operaciones del Plan Patria Segura Zulia 2018-2023 y la lucha frontal contra el narcotráfico, observamos un vehículo de transporte publico con las siguientes características: Marca Dódge, Modelo Van, Color Amarillo, Clase Camioneta, Tipo Sedan, Año 1983, Uso: Transporte Publico, indicándole el S2 Vargas Oropeza Humberto, al ciudadano conductor se estacionara al margen derecho de la carretera con la finalidad de verificar los documentos personales del conductor y los documentos de propiedad del vehículo así como realizarle una inspección rutinaria al interior de la unidad motora y tanto a los pasajeros como su equipaje, indicación que acato al instante el conductor; a continuación el efectivo militar antes nombrado, le solicito tanto al conductor como a los pasajeros que debían descender de la unidad de transporte publico, observando este efectivo militar, que en la parte interior trasera del vehículo se encontraba una ciudadana quien se negaba en todo momento a descender seguidamente el efectivo militar subió al vehículo y le solicito a la ciudadana primeramente su cédula de identidad, quedando identificada como BELTRAN FERNANDEZ MABEL KATIUSKA., titular de la cédula de identidad v-23.554.045, seguidamente le indicó a la ciudadana en mención, que por favor abriera el bolso que tenia en su poder y una vez lo abrió en el interior se observo un envoltorio de forma rectangular tipo panela, elaborado en material sintético de color marrón, en vista de este hallazgo y presumiendo, que este envoltorio poseía algún contenido ilícito por el historial de la zona, como ruta a la introducción de sustancias estupefacientes y psicotropicas (drogas). "el efectivo solicito rápidamente la presencia de los efectivos militares SM2, DELFIN JEAN CARLOS y S2 HERNÁNDEZ GUILLEN SARAIT, pertenecientes a la unidad regional de inteligencia anti-droga (URIA11 - ZULIA), asi como al SA. IRIARTE LOBO NALDO, este ultimo para que apoyara con la seguridad, por lo que la S2. HERNÁNDEZ GUILLEN SARAIT, en presencia de dos (02); ciudadanas las cuales servirían de testigo presenciales y nombradas para efecto de acta solo como; JORIANA SÁNCHEZ v ALIRRUTH SÁNCHEZ procedió a realizarle un cacheo superficial, palpándole que debajo de su prenda de vestir tipo manta, esta ciudadana poseía otras prendas igualmente sé palpo dos (02) objetos o cosas que poseían forma rectangular uno (01) en la zona frontal a la altura de su abdomen y el otro objeto en la parte posterior del cuerpo, a la altura de su espalda baja, por lo que la efectiva militar y en compañía de las ciudadanas testigos, trasladaron a la ciudadana hasta una sala de reconciliación (cuarto de inspección corporal) donde una vez en dicha sala, se le indico a la ciudadana que por favor se quitara o retirara la manta de su cuerpo y posteriormente la otra prenda de vestir dejando ver que efectivamente la ciudadana BELTRAN FERNANDEZ MABEL KATIUSKA titular de la cédula de identidad v-23.554.045, transportaba adherido a su cuerpo la parte de abdomen un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela, elaborada en material sintético de color amarilla y en la parte baja de su espalda igualmente adherido a su cuerpo un (ol) envoltorio de forma rectangular tipo panela, elaborada en material sintético de color marrón asi como se le incauto a la ciudadana un teléfono móvil (celular) de la tecnología GSM Marca VTELCA MODELO VASSM, COLOR NEGRO, SERIAL: 170620201200084. IMEI: B69162CH2536908, con la batería incorporada al equipo (Móvil con un (01) Sin Card de la Empresa Telefónica Venezolana Movistar Serial 89580432001 - 394622: a continuación y con la ayuda de una herramienta de trabajo (navaja) la efectiva militar procedieron a realizarle un corte transversal a cada envoltorio, para saber la naturaleza de su contenido, observando que cada envoltorio se encontraba contentivo de restos vegetales con un olor fuerte y penetrante muy similar al de la presunta droga denominada marihuana a continuación y presumiendo lo que la ciudadana transportaba tanto el envoltorio que se encontraba en su equipaje bolso y los envoltorios que transportaba de manera oculta adheridos a su cuerpo, se le informo de manera clara y especifica a la ciudadana: BELTRAN FERNANDEZ MABEL KATIUSKA titular de la cédula de identidad V-23 554.045, que se encontraba detenida preventivamente por estar presuntamente incursa en uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, igualmente se le informo que seria trasladada en conjunto a las evidencia colectadas hasta la Sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112 del Comando de Zona N° 11, ubicado en el Sector Puerto Guerrero del Municipio Indígena Guajira del Estado Zulia, seguidamente siendo las 09:40 horas de la noche aproximadamente. la S2 HERNÁNDEZ GUILLEN SARAIT, procedió a leerle los derechos que la asiste como presunta imputada de un hecho punible tal como lo establece el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12? del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se le informo a las ciudadanas quienes sirvieron de testigos en el procedimiento que de igual manera serían trasladadas hasta mencionada sede militar con la finalidad de realizar el pesaje del envoltorio y tomarle una entrevista testifical de lo que habían presenciado, una vez en el comando se procedió a realizar el pesaje de dichos envoltorios en un peso electrónico marca DAHONGYYING sin Modelo, Sin Serial de Color Blanco y Cromado, arrojando como resultado lo siguiente: tres (03) envoltorio tipo panelas de forma rectangular de material sintético, descrito de la siguiente manera; dos (02) envoltorios de color beige, igualmente forrados a su vez de un papel de material sintético de color translúcido, un (01) envoltorio de color amarillo, igualmente forrados a su vez de un papel de material sintético de color translúcido, todas en general contentiva en su interior de restos vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante, similar al de la presunta droga denominada marihuana, todas con un peso aproximado de un kilo cuatrocientos ochenta y cinco gramos, (1.485) gramos de presunta droga; una vez pesada la presunta droga se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el ciudadano ABG. COLMENARES GARCÍA JUYASIWEYSHI, Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Publico para notificarle la detención preventiva de la ciudadana quien giró instrucciones de realizar las actuaciones y ser remitidas en conjunto a la ciudadana que resulto detenida a la sede de la oficina del alguacilazgo a fin de ser presentada ante el Tribunal de Control correspondiente, así mismo giro instrucciones de realizar acta de inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, reseña fotográfica de las evidencias colectadas, entrevista a las ciudadanas testigos del procedimiento; cabe destacar que todas las evidencias de interés criminalística colectadas durante el procedimiento fueron resguardadas a través del respectivo formato de cadena de custodia y acta de aseguramiento respectivamente para la prosecución de las investigaciones de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; es todo en cuanto tenemos que informar al respecto…”

2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22 de febrero de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que a la imputada le fue impuesta de los derechos y garantías constitucionales, inserta al folio (03) de la pieza principal.

3.- ACTA DE ASGURAMIENTO, de fecha 22 de febrero de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (04) de la pieza principal.

4.- CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN, de fecha 22 de febrero de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (05) de la pieza principal.

5.- ENTREVISTAS DE TESTIGOS, de fecha 22 de febrero de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios (06 y 07) de la pieza principal.

6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de febrero de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (08) de la pieza principal.

7.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 22 de febrero de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios (09 y 10) de la pieza principal.

8.- REGISTRO DE CADNA DE CUSTIODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de febrero de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios (13 ,14 Y 16) de la pieza principal.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad, o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en tal sentido se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación a la ciudadana MABEL KATIUSKA BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.554.045, siendo este el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a fin de determinar si la conducta desplegada por la imputada de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años...”.

Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
…Omissis… 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares…”


En atención a las normas ante descritas, considera oportuno esta Sala de Alzada hacer referencia al autor PEDRO Maldonado, en su obra “drogas, delitos posesión y consumo”, sexta edición, caracas, 2011, págs. 221-222, el cual señala que:
“…Omissis…El tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o de químicos para su elaboración, es en referencia a una seria d conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que viene a constituir los delitos más graves en esta ley aun cuando vienen a ser los de mayor preocupación de los países por su distribución, el ocultamiento y cualquier medio que pueda ser utilizado en el tráfico de drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos una problemática mundial que ha influido en las distintas medidas de represión y control para evitar que los traficantes logren sus objetivos...”.

En tal sentido, y de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que el Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.


Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de la ciudadana BELTRAN FERNANDEZ MABEL KATIUSKA, se materializa en el momento en el cual los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje Peaje Guajira Venezolana sentido Paraguachon (Municipio Indígena Guajira) - Maracaibo (Municipio Maracaibo), observaron un vehículo de transporte publico con las siguientes características: Marca Dódge, Modelo Van, Color Amarillo, Clase Camioneta, Tipo Sedan, Año 1983, Uso: Transporte Publico, indicándole el actuante, al ciudadano conductor se estacionara al margen derecho de la carretera con la finalidad de verificar los documentos personales del conductor y los documentos de propiedad del vehículo así como realizarle una inspección rutinaria al interior de la unidad motora y tanto a los pasajeros como su equipaje, indicación que acato al instante el conductor; a continuación el efectivo militar, le solicito tanto al conductor como a los pasajeros que debían descender de la unidad de transporte publico, observando el efectivo militar, que en la parte interior trasera del vehículo se encontraba una ciudadana quien se negaba en todo momento a descender seguidamente el efectivo militar subió al vehículo y le solicito a la ciudadana primeramente su cédula de identidad, quedando identificada como BELTRAN FERNANDEZ MABEL KATIUSKA, titular de la cédula de identidad v-23.554.045, seguidamente le indicó a la ciudadana en mención, que abriera el bolso que tenia en su poder y una vez que lo abrió en el interior se observo un envoltorio de forma rectangular tipo panela, elaborado en material sintético de color marrón, en vista de este hallazgo y presumiendo, que este envoltorio poseía algún contenido ilícito por el historial de la zona, como ruta a la introducción de sustancias estupefacientes y psicotropicas (drogas). "el efectivo solicito la presencia de los efectivos militares pertenecientes a la unidad regional de inteligencia anti-droga (URIA11 - ZULIA), asi como al efectivo militar que lo acompañaba, este ultimo para que apoyara con la seguridad, por lo que el efectivo militar, en presencia de dos (02); ciudadanas las cuales servirían de testigo presenciales y nombradas para efecto del acta solo como; JORIANA SÁNCHEZ v ALIRRUTH SÁNCHEZ procedió a realizarle un cacheo superficial, palpándole que debajo de su prenda de vestir tipo manta, esta ciudadana poseía otras prendas igualmente sé palpo dos (02) objetos o cosas que poseían forma rectangular uno (01) en la zona frontal a la altura de su abdomen y el otro objeto en la parte posterior del cuerpo, a la altura de su espalda baja, por lo que la efectiva militar y en compañía de las ciudadanas testigos, trasladaron a la ciudadana hasta una sala (cuarto de inspección corporal) donde una vez en dicha sala, le indicaron a la ciudadana que se quitara o retirara la manta de su cuerpo y posteriormente la otra prenda de vestir dejando ver que efectivamente la ciudadana BELTRAN FERNANDEZ MABEL KATIUSKA, titular de la cédula de identidad v-23.554.045, transportaba adherido a su cuerpo la parte de abdomen un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela, elaborada en material sintético de color amarilla y en la parte baja de su espalda igualmente adherido a su cuerpo un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela, elaborada en material sintético de color marrón asi como le incautaron a la ciudadana un teléfono móvil (celular) de la tecnología GSM Marca VTELCA Modelo VASSM, Color Negro, Serial: 170620201200084. IMEI: B69162CH2536908, con la batería incorporada al equipo (Móvil con un (01) Sin Card de la Empresa Telefónica Venezolana Movistar Serial 89580432001 - 394622: acto seguido los actuantes con la ayuda de una herramienta de trabajo (navaja) procedieron a realizarle un corte transversal a cada envoltorio, para saber la naturaleza de su contenido, observando que cada envoltorio se encontraba contentivo de restos vegetales con un olor fuerte y penetrante muy similar al de la presunta droga denominada marihuana a continuación y presumiendo lo que la ciudadana transportaba tanto el envoltorio que se encontraba en su equipaje bolso y los envoltorios que transportaba de manera oculta adheridos a su cuerpo, le informaron de manera clara y especifica a la ciudadana: BELTRAN FERNANDEZ MABEL KATIUSKA titular de la cédula de identidad V-23 554.045, que se encontraba detenida preventivamente por estar presuntamente incursa en uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(Omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(Omisis)”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a la imputada BELTRAN FERNANDEZ MABEL KATIUSKA, presunta autora o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación de la encartada de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1. Acta de Investigación Penal, 2- Acta de Notificación de Derechos, 3.- Acta de Aseguramiento, 4.- Constancia de Incautación, 5.- Entrevistas de Testigos, 6.- Acta de Inspección Técnica, 7.- Reseña Fotográfica, 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana BELTRAN FERNANDEZ MABEL KATIUSKA.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como de lesa humanidad, por lesionar la colectividad; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, para tal dictamen en concordancia con el artículo 237 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana BELTRAN FERNANDEZ MABEL KATIUSKA, identificada en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de la imputada BELTRAN FERNANDEZ MABEL KATIUSKA, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; Por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a dichos alegatos.

En relación al cuestionamiento realizado por la defensa acerca del punto que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos y que a su defendida se les violaron sus derechos constitucionales, en este caso esta Alzada considera necesario citar en principio, el contenido de los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
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“Artículo 191.Inspección de Personas.-. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Subrayado de esta Alzada)

De las normas procesales antes transcritas, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, que los funcionarios actuantes ciertamente realizaron la inspección corporal a la ciudadana BELTRAN FERNANDEZ MABEL KATIUSKA acompañados de dos testigos y asi lo señalaron el acta policial “en presencia de dos (02); ciudadanas las cuales servirían de testigo presenciales y nombradas para efecto del acta como; JORIANA SÁNCHEZ v ALIRRUTH SÁNCHEZ procedió a realizarle un cacheo superficial”, logrando visualizar que la ciudadana antes mencionada llevada adherido a su cuerpo en la parte de abdomen un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela, elaborada en material sintético de color amarilla y en la parte baja de su espalda igualmente adherido a su cuerpo un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela, elaborada en material sintético de color marrón asi como le incautaron a la ciudadana un teléfono móvil (celular) de la tecnología GSM Marca VTELCA Modelo VASSM, Color Negro, Serial: 170620201200084. IMEI: B69162CH2536908, con la batería incorporada al equipo (Móvil con un (01) Sin Card de la Empresa Telefónica Venezolana Movistar Serial 89580432001 - 394622.

Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que estaban obligados a hacer, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, como es el caso, pero el hecho de que no los ubique y/o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención de la ciudadana BELTRAN FERNANDEZ MABEL KATIUSKA, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia la presencia de los testigos, y así lo decretó la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, por lo que no le asiste la razón a la defensa en consecuencia se declara sin lugar el punto de impugnación realizado por la apelante. ASI SE DECIDE.


Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la defensa respecto a que la decisión dictada por el Tribunal A quo carece de motivación, observan quienes aquí deciden que contrario a lo señalado por la parte recurrente, en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual, la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.


En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de la imputada de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación del encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana BELTRAN FERNANDEZ MABEL KATIUSKA, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada imputada, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la precitada encausada en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a la ciudadana BELTRAN FERNANDEZ MABEL KATIUSKA, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a la imputada, los derechos y garantías constitucionales y procesales que la amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndola del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de la encausada, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representada en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal A quem, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a la imputada de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que la imputada de autos se encuentra presuntamente involucrada en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista, presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarla presunta autora y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.

En tal sentido, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MABEL KATIUSKA BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.554.045, contra la decisión Nº 7C-100-19, de fecha 24 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara legítima LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la ciudadana MABEL KATIUSKA BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.554.045, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, estando asi dentro de uno d los supuestos establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana KATIUSKA BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.554.045, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 2237, numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MABEL KATIUSKA BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.554.045.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 7C-100-19, de fecha 24 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MABEL KATIUSKA BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.554.045, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE


Dra. CATRINA DEL CARMEN FUENMAYOR LOPEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 154-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo. Notifíquese a las partes intervinientes.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



LKRT/CM.-.
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33.290-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000260