REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (08) de Julio del 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11682-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001030
Decisión No. 153-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.798.650, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, contra la decisión N° 0840-2018, dictada en fecha 09 de octubre de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS, interpuesta por el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.798.650, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, en atención a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de junio del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de junio del año dos mil diecinueve (2019), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.798.650, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, fundamentan su recurso de apelación de autos en los siguientes alegatos:

Arguye el solicitante que: “…omissis… Como pueden constatar los Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones de lo que se desprendes de las actas de la presente causa el ciudadano DENNY JAVIER MONTILLA MORILLO, plenamente identificado en la presente causa, quien es mi hermano, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo circuito Judicial por fa Fiscalia de Flagrancia de este circuito Judicial, misma que solicito la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según decisión 0200-18 de fecha 09 de Marzo de 2018. Consta en actas que de mi casa de habitación fueron sustraídos una serie de objetos que enumero a continuación:
1) Dos (2) Balitas elaboradas en metal, marca LANZAR PRO, color negro de 175 wats, valoradas para el momento en Bs. 2.500 000
2) Dos medios, elaborados en metal, MARCA AUDIO PIPE, color negro, de 250 wats, valoradas cada una Bs. 7.000.000,00 (siete millones)
3) Cuatro {4) triaxiales elaboradas en metal color negro valoradas cada una en Bs. 2.500.000.
4) Una (1) planta para vehiculo elaborada en metal marca Kenwood color negro de 12 voltios, valorada en Bs.10.000.000, 00 (diez millones).
5) Un reproductor de música marca Pionner, modelo DEH-P6850MF, color negro, valorado en 2.500.000, 00{dos millones quinientos mil).
6) Un reproductor de música marca Pionner. Modelo DEH-2450UB, valorado en Bs.6.500.000, 00(seis millones quinientos mil).
7) Una (1) bomba de agua marca Domosa de 1HP color azul, valorado en Bs. 6.500.000.00 (seis millones quinientos mil).
8)Una Laptop marca HP, modelo Pavilion, color gris, valorada en Bs. 35.000.000,00 (treinta y cinco millones)…”

Adujo el apelante que: “…Es el caso Honorables Magistrados que desde el día de la presentación de mi hermano y luego de decretar su libertad, me dirigí a la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Publico con un escrito solicitando los objetos anteriormente mencionados, donde se me informa que me dirigiera a la (UDI) DES- 91606-18 Unidad de descongestionamiento Interno donde me informaron que los objetos que se encuentran en el CICPC vía Aeropuerto deberían ser entregados por el Tribunal, en vista de que ellos no conservaban el Expediente Fiscal ya que no se realizaría Investigación, ya que la decisión en la presentación efectuada en el Tribunal Tercero en Funciones de Control EXPEDIENTE No. 11662-16, fue otorgar la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, causa donde aparezco como victima y donde consta que la lista de los objetos mencionados fueron sustraídos de mi casi de habitación los cuales vengo poseyendo desde hace varios años y son de mi propiedad.

De igual forma, quien apela sostuvo que:”… En vista de la mencionada situación el 15 de Marzo de 2018, realice solicitud formal de los mencionados objetos al tribunal de la causa, la respuesta del Tribual fue negarlos alegando que esos objetos debía entregarlos la Fiscalia del Ministerio Publico, según lo preceptuado en los artículos 293 y 294 del COPP…”

Considero que: “…Hable con mi abogado asistente para que le explicara a la Juez la situación, la Juez debido a la explicación de lo que acontecía en la Fiscalia informo que se hiciera de nuevo la solicitud explicando con detalles la situación que se había presentado, el 19 de Julio de 2018 presente un nuevo escrito con mi abogado asistente explicándole con lujo de detalles lo informado en Fiscalia en la (UDI) DES 91606-18, cual seria mi gran sorpresa que después de estar reclamando los objetos que fueron sustraídos de mi casa de habitación desde el mes de Mayo del presente año, y presentar un segundo escrito al Tribunal de la causa, el mencionado Tribual vuelve a negar la entrega de los objetos que fueron sustraídos de mi casa de habitación y que consta en actas de la presente causa: el 09 de Octubre de 2018, tres meses después de la segunda petición vuelve a negarlos con la misma respuesta " DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de entrega de los objetos atendiendo a lo preceptuado en los artículos 293 y 294 del COPP…”

Continuó indicando que: “…Todo este peregrinaje del cual he sido objeto por parte del Tribunal Aquo me obliga a interponer este RECURSO DE APELACION contra dicha determinación Judicial violatoria de mis derecho de propiedad contemplado en el articulo 348 del CODIGO CIVIL Desde el punto de vista legal, el Código Civil define la propiedad en el articulo 348 del siguiente modo; "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin mas limitaciones que las establecidas por las leyes Doctrinalmente, se ha tratado de distinguir el derecho de propiedad de la noción de dominio…”

Critico que: “…Los objetos que vengo reclamando fueron sustraídos de mi casa de habitación son de mi propiedad, todo esto consta en actas de la presente causa, de los cuales llevo un peregrinaje de mas de seis meses entre Fiscalia y Tribunales, y tal parece que en la Instancia Tribunalicia no le dan importancia que dichos objetos se pierdan por el transcurso del tiempo, ya que ha sido imposible poder recuperarlos en el largo peregrinar que me ha tocado vivir, sin ser culpable en lo absoluto de la sustracción de los mencionados objetos que son parte de mi patrimonio…”

Destaco que: “…Omissis… De conformidad con el artículo 49 numeral 3de la CONSTITUCION DE LA REPUBUCA BOUVARIANA DE VENEZUELA, solicito ser oído por la HONORABLE Corte de Apelaciones con ocasión del REECURSO DE APELACION interpuesto, e inclusive ser interrogado por esta Honorable alzada. a fin de esclarecer por vía de la intermediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo…Omissis…”

Denuncio que: “…Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5 y el articulo440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la decisión dictada EL 09 DE Octubre de 2018, donde declara sin lugar la solicitud de entrega de los objetos que son de mi propiedad y que fueron sustraídos de mi casa de habitación…”

PETITORIO: “…En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión que aquí he planteado, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
1) Se tenga por presentado el presente escrito de apelacion, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado Y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.
Se declare con lugar el RECURSO en el caso in comento y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Y se proceda ordenar la entrega de los objetos que son de mi propiedad y que fueron sustraídos de mi casa…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS, interpuesta por el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.798.650, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, en atención a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.798.650, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, presenta recurso de apelación, al estimar que la juzgadora de instancia emitió su fallo de manera violatoria de sus derecho de propiedad contemplado en el articulo 348 del CODIGO CIVIL, al declara SIN LUGAR LA ENTREGA de los objetos incautados

En tal sentido, considera pertinente esta alzada en primer lugar realizar un recorrido procesal en relación a las actuaciones realizadas en la causa 3C-11.682-18, en las cuales se expresan las hace las siguientes actuaciones:

En fecha 09 de marzo de 2018, mediante resolución N° 0200-18, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se declara la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano DENNY JAVIER MONTILLA MORILLO.

Fue recibido escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2018, por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, asistido por el profesional derecho JESUA IGNACIO QUIJADA RINCON, mediante el cual solicitan la entrega material de los objetos:

1) Dos (2) Balitas elaboradas en metal, marca LANZAR PRO, color negro de 175 wats, valoradas para el momento en Bs. 2.500 000
2) Dos medios, elaborados en metal, MARCA AUDIO PIPE, color negro, de 250 wats, valoradas cada una Bs. 7.000.000,00 (siete millones)
3) Cuatro {4) triaxiales elaboradas en metal color negro valoradas cada una en Bs. 2.500.000.
4) Una (1) planta para vehiculo elaborada en metal marca Kenwood color negro de 12 voltios, valorada en Bs.10.000.000, 00 (diez millones).
5) Un reproductor de música marca Pionner, modelo DEH-P6850MF, color negro, valorado en 2.500.000, 00{dos millones quinientos mil).
6) Un reproductor de música marca Pionner. Modelo DEH-2450UB, valorado en Bs.6.500.000, 00(seis millones quinientos mil).
7) Una (1) bomba de agua marca Domosa de 1HP color azul, valorado en Bs. 6.500.000.00 (seis millones quinientos mil).
8)Una Laptop marca HP, modelo Pavilion, color gris, valorada en Bs. 35.000.000,00 (treinta y cinco millones).

En ese sentido observa esta alzada, que en fecha 09 de octubre de 2018, mediante resolución N° 0840-18, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de objetos interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, asistido por el Abg. JESÚS IGNACIO QUIJADA.

Es el caso que la investigación fue iniciada en fecha 07 de marzo de 2018, y se inicio en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS MONTILLA, por ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual expresa que sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda y le sustrajeron los siguientes objetos: Una (01) Laptop, Una (01) planta casera , una (01) bomba de agua, un (01) DVD, Una (01) cerradora de puerta cuadrada, dos (02) reproductores de carro, dos (02) medios, cuatro (04) triapciales, dos (02) balitas de sonido, una (01) planta de equipo de carro de 600 vatios y varias herramientas de trabajo, ese mismo día 05/03/2018, su hermano DENNY y su sobrino WILLIAN, durmieron en su vivienda, el día posterior 06/07/ 2018 recibió una llamada telefónica de su esposa informándole que su hermano DENNY y su sobrino WILLIAM, fueron quienes habían sustraído mis pertenencias de la casa, porque un vecino del cual no recuerda el nombre le había informado que ellos les estaban vendiendo los objetos que sustrajeron de mi casa, razón por la cual se dirigió hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia.


Es el caso que en fecha 09 de marzo de 2018, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, se celebro audiencia de imputación solicitada por parte de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico solicitó la Libertad Inmediata sin Restricciones al ciudadano DENNY JAVIER MONTILLA MORILLO, siendo declara dicha petición CON LUGAR por parte de el Juzgado Aquo. Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2018, presenta escrito de solicitud de entrega de objetos, el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, asistido por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, con Inpreabogado N° 169.866, y siendo que en fecha 09 de octubre de 2018, el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 0840-18, negó dicha solicitud de entrega de objetos, entre los cuales se destacan:

1) Dos (2) Balitas elaboradas en metal, marca LANZAR PRO, color negro de 175 wats, valoradas para el momento en Bs. 2.500 000
2) Dos medios, elaborados en metal, MARCA AUDIO PIPE, color negro, de 250 wats, valoradas cada una Bs. 7.000.000,00 (siete millones)
3) Cuatro (4) triaxiales elaboradas en metal color negro valoradas cada una en Bs. 2.500.000.
4) Una (1) planta para vehiculo elaborada en metal marca Kenwood color negro de 12 voltios, valorada en Bs.10.000.000, 00 (diez millones).
5) Un reproductor de música marca Pionner, modelo DEH-P6850MF, color negro, valorado en 2.500.000, 00{dos millones quinientos mil).
6) Un reproductor de música marca Pionner. Modelo DEH-2450UB, valorado en Bs.6.500.000, 00(seis millones quinientos mil).
7) Una (1) bomba de agua marca Domosa de 1HP color azul, valorado en Bs. 6.500.000.00 (seis millones quinientos mil).
8)Una Laptop marca HP, modelo Pavilion, color gris, valorada en Bs. 35.000.000,00 (treinta y cinco millones). Refiriendo dicho juzgado que hasta tanto el Ministerio Público no emita un acto conclusivo o señale que dichos objetos son imprescindibles para la investigación, a fin de esclarecer el derecho de propiedad de dichos objetos que solicita el apelante le sean entregados.

Ahora bien, se estima pertinente para esta Sala observar la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 0840-18, de fecha 09-10-2018, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, tenemos que El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual deber ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentran en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, entre otros, que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.
En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control; Directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, entre otros, sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.
En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones -que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso de los objetos. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).
Así pues tenemos que, la devolución de los objetos, tal como antes quedo establecido, corresponde en un primer termino a la representación del Ministerio Público, quien bien pudiera ordenar una investigación respecto del presente asunto, independientemente de la declaratoria de Libertad Plena y sin Restricciones que fue acordada en fecha previa, y que no consta a los autos pronunciamiento alguno del Ministerio Público sobre tal solicitud, lo que no evidencia que la misma se haya presentado debidamente, y que tampoco consta a los autos documentos que acrediten la propiedad de los objetos solicitados.

En consecuencia, analizados los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE ENTREGA LOS OBJETOS interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA, asistido por el Abogado JESUS IGNACION QUIJADA, atendiendo lo preceptuado n los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.…”


Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las actuaciones que conforman la incidencia recursiva y la investigación llevada por el Ministerio Público, observan estas jurisdicentes que ciertamente la juez de instancia negó la entrega los objetos ya identificados, basándose en que el Ministerio Público, no ha emitido opinión sobre tal solicitud de entrega de objetos y que tampoco consta en autos documentos que acrediten la propiedad de los bienes; por lo que la recurrida motivó su decisión, concatenándolo con los artículos 293 Y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, resulta propicio citar la sentencia N° 375, de fecha 22.07.2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre la imprescindibilidad de objetos incautados o recogidos en una investigación penal, y al respecto ha establecido
…De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.
(Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente M.M.M.
Es así, como en atención al Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta improcedente la entrega de un bien que el Ministerio Público no ha señalado si es o no imprescindible para la investigación penal que realiza, pues, en el caso de marras lo que se pretende es la búsqueda de la verdad porque presuntamente en relación a los objetos retenidos no se ha demostrado el derecho de propiedad de quien los pretende.
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el juez de control negó la entrega de los objetos, al conocer que el Ministerio Publico, que no ha señalado si son imprescindible para su investigación y , de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un objeto incautado que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal como se dejó establecido en acápites anteriores, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, los objetos puedan ser solicitados nuevamente.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad del ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, sobre los bienes que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.798.650, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS, interpuesta por el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.798.650, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, en atención a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de objetos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.798.650, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 0840-18, dictada en fecha 09 de octubre de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS, interpuesta por el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.798.650, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, en atención a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta

DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
DRA. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR

ABG. ANDREA KHATERINE RIAÑO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 153-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11.682-18
ASUNTO: VP03R2018001030