REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30235-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000132

DECISIÓN: Nº 150-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURA BARRIOS, abogada en ejercicios, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.233.629; contra la decisión Nº 095-19, de fecha 22 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en el PUNTO PREVIO de la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del C6digo Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del Ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 17.294.934, por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión LESIONES INTENCIONALES previsto v sancionado en el artículo 413 del C6dirjo Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto v sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y AUTOR en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD eso cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARIN y EL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y el escrito de pruebas complementarias interpuesto por ante este tribunal así como las pruebas promovidas por la defensa y se decreta el principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1.2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 17.294.934 QUINTO: oficiar a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Zulia, en ese sentido se acuerda oficiar a dicho ente gubernamental a los fines de que considere la posibilidad de gestionar el traslado del imputado, designándose como correo especial para la entrega del oficio a la ABG AURA BARRIOS SEXTO: proveer las copias certificadas solicitadas por las partes Se convoca a las partes para que en un plaza común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir presente causa en su original con todas las actas Que contenga con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad con lo establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 07 de Junio de 2019, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de junio de 2019, declaró admisible el primer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURA BARRIOS, abogada en ejercicios, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.233.629; contra la decisión Nº 095-19, de fecha 22 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia e INADMISIBLE el segundo motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho AURA BARRIOS, abogada en ejercicios, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.233.629; contra la decisión Nº 095-19, de fecha 22 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Refirió la defensa que, “…Omissis… PRIMERO: Es uno
violación flagrante el DEBIDO PROCESO, ya que se hicieron varias solicitudes donde se
argumentaba cada pedimento de NULIDAD ABSOLUTA, por en ende la Juez de la recurrida, ESTABA OBLIGADA POR MANDATO CONSTITUCIONAL, a resolver cada uno y de forma detallada cada solicitud, ya qe de no hacerlo cono en el presente caso se vulnera flagrantemente el DEBIDO PROCESO y por ende incurre en la violación de falta de MOTIVACION, que se desconoce cuáles fueron los fundamentos de su pronunciamiento, ya que solo se limito a colocarlo siguiente "...Por lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA...": Ahora cual fue los argumentos de cada uno de los pedimentos, ya que el escrito de contestación explana lo siguiente: Vista la ACUSACIÓN presentada en fecha 20 de Octubre de 2017, decisión emitida en fecha 19 de Enero de 2017, en la cual precalifica los delitos Imputados a mi defendido como son SECUESTRO C0N CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USURPACION DE INDENTIDAD; es por ello vengo en este acto a dar contestación a la referida, ACUSACION, y consecuencialmente a solicitarle de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, la NULIDAD ABSOLUTA de la referida ACUSACIÓN y en consecuencia lo argumentado de la manera siguiente: PRIMERO: Siendo ciudadana juez, que la ACUSACIÓN , presentada en fecha 25 de Abril de 2017, fue declarada NULA DE NULIDAD ABSLOTUTA, como consecuencia de haber ACUSADO al ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO muy a pesar de que el Ministerio Publico, tenia evidencia que el referido ciudadano no se encontraba detenido , menos aun había sido procesado ya que habían utilizada su identidad no obstante ello, el Ministerio Publico, para ese momento insistió refiriéndolo en la ACUSACION, motivo por el cual este despacho declaro la NULIDAD DE LA ACUSACION. Ahora bien, ciudadana Juez, el Ministerio Publico solo IMPUTO A MI DEFENDIDO JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, por el DELITO USURPACIÓN DE IDENTIDAD, y de hecho mi JURAMENTACIÓN con relación al ciudadano JHOAN ALBERTO URDANETA, es solo por el referido delito va que el Ministerio Publico, debió realizar el ACTO DE IMPUTACION por los demás delitos como son SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES V POSESIÓN ILÍCITA HE ARMA DE FUEGO, y como y como puede apreciar no existe en ACTAS del presente proceso, el correspondiente ACTO DE IMPUTACIÓN de los demás delitos, es mas ni siquiera existe una JURAMENTACIÓN COMO DEFENSOR, relacionado con los demás delitos para los efectos del presente proceso mi persona solo esta JURAMENTADA, para la IMPUTACION DEL DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD, obviamente tomo consecuencia de dicho vicio y a los fines de resguardar esa garantía Constitucional, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se considera una NULIDAD ABSOLUTA, aquellos vicios concernientes a la INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO, es decir, cuando se impide a un IMPUTADO INTERVENIR EN EL PROCESO, como es nuestro caso en concreto donde el Ministerio Publico, no realizo el ACTO DE IMPUTACIÓN, sobre las demás delitos referidos en la ACUSACIÓN, se le está cercenando el DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE DE INTERVENIR EN EL PROCESO, ya que debe garantizársele sus derechos Constitucionales y hacerse bajo las formalidades estableadas en el Código Orgánico Procesal Penal, y de no acatar la misma debe, declararse la NULIDAD ABSOLUTA, de la Acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: La Acusación consignada por el Ministerio Publico, está sustentadas en elementos de convicción obtenidos ILEGALMENTE, vulnerando con ello lo establecido en el Ordinal I del Artículo 49 de Nuestro Carta Magna, que establece "...Serán Nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso... " en concordancia con lo establecido el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "...Los elementos de convicción tolo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código... No podré utilizarte información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, encaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio... ". y siendo ciudadana juez que la primera vulneración, es la garantía Constitucional, establecida en el Articulo 44 de Nuestra Carta Magna que mi defendido no fue APREHENDIDO NI CON UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y MENOS AUN COMETIENDO UN DELITO ES FLAGRANCIA, ya que fue detenido en una vivienda donde se encontraba durmiendo, no obstante ello, el juzgado de control, para el momento de emitir su pronunciamiento en razón del ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO , como consecuencia de una supuesta APREHENSION EN FLAGRANCIA, practicada por funcionarios Adscritos por la Guardia Nacional, específicamente el CONAS, refirió lo siguiente "...AUN CUANDO LOS IMPUTADOS NO APREHENDIDOS DE FORMA FLAGRANTE, PRECISA ESTA JUZGADORA QUE ANTE IA ENTIDAD DEL TIPO PENAL IMPUTADO ASI COMO DE LOS ELEMENTOS QUE TRAE ANTE ESTE JUZGADO LA REPRESENTACIÓN FISCAL, SE EVIDENCIA SE ENCUETRAN CUBIERTAS LA EXIGENCIAS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..”; conllevando con ello que este despacho, auspicio semejante violación a una de las garantías Constitucionales estableadas en el Articulo 44 de Nuestra Carta Magna, incurriendo este juzgado en la VIOIACION AL PRINCIPIO DE IA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como al PRINCIPIO DE IA SEGURIDAD JURÍDICA, entendiendo el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA como "...no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos en las leves adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particular, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” donde se deja constancia que mi defendido no fue concedido COMETIENDO NINGUN DELITO INFRAGANTI como lo exige la CONSTITUCIONAL, establecida en el Articulo 44 de nuestra Carta Magna, une establece "...LA LIBERTAD ES INVIOLABLE…Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sin en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti…”; por la DETENCIÓN ESCOMPLETAMENTÉ ILEGITIMA, y de forma irresponsable y vulnerado el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como el DEBIDO PROCESO e incluso incurriendo en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, solo manifestó lo siguiente “…AUN CUANDO LOS IMPUTADOS N0 APREHENDIDOS DE FORMA FIAGRANTE, PRECISA ESTA JUZGADORA QUE ANTE IA ENTIDAD DEL TIPO PENAL IMPUTADO ASI COMO DE LOS ELEMENTOS QUE TRAE ANTE ESTE JUZGADO LA REPRESENTACIÓN FISCAL, SE EVIDENCIA SE ENCUENTRAN CUBIERTAS LA EXIGENCIAS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..."; decir, que la propia juez de este despacho, coopero para que la ACUSACIÓN se fundamentara en elementos ilícitos, desconociendo por completo lo establecido en lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece de manera contundente "Los actos cumplidos contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela... no podrán ser apreciados ara fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella...” Asimismo establece el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que "...Serán consideradas nulidades absoluta aquellas concernientes...o las que impliquen Inobservancias o violación de derechas y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados..": Es decir, ciudadana juez, nos encontramos con una VIOLACION A UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, como es el DERECHO A LA LIBERTAD, donde este propio tribunal legitimo semejante violación, utilizando como argumento una decisión de la Sala Constitucional del año 2020, la cual obviamente era una interpretación errada aunado a que de ninguna manera dicha decisión fungió como VINCUIANTE, y más cuando estábamos en el ensayo y error del actual Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, existe una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia signada con el Nro, 247 de fecha 30-05-2006, que establece "...la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales para, que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica me rotula tu materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal."; lo cual traduce que la Juez de este despacho no podía coadyuvar en la ilicitud cometida para el momento de la aprehensión de mi defendido, ya que dicha violación solo afianzo que fuera presentada una ACUSACION, utilizando elementos obtenidos de manera ILICITA, vulnerando GARANTÍA CONSTITUCIONAL, o mejor dicho no es que la desconoce, ya que incluso hace alusión en su propia decisión donde manifiesta que no se cumplió con lo previsto en el artículo 44.1 de Nuestra Carta Magna, es decir, sabe y le consta que es una GARANTIA CONSTITUCIONAL, sino que obvia por completo que la referida con validable, y la única forma de subsanar este tipo de VIOLACIÓN, es declarando su NULIDAD ABSOLUTA, ello significa que no es subsanable o con validable y la única forma de subsanar este tipo de VIOLACIÓN, es declarando su NULIDAD ABSOLUTA, y siendo que en nuestro caso en concreto, mi defendido no fue APREHENDIDO, cometiendo ningún DELITO EN FLAGRANCIA, y menos y una ORDEN DE APREHENSIÓN, y así verificado por lo propia juez, lo cual se desprende la VIOIACION al DEBIDO PROCESO POR ENDE EL DERECHO A LA DEFENSA LA LIBERTAD, pero no solo ello, cuando conseguimos que la ACUSACIÓN está fundamentada a partir de esta violación, no quería más que solicitarle declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACION. SEGUNDO: Asimismo ciudadana Juez, la ACUSACION, está fundamentada con elementos obtenidos con violación FLAGRANTE EL DEBIDO PROCESO, establecidos en el Ordinal 1 del artículo 49, 47, de nuestra Carta Magna, así como la VIOLACIÓN de los artículos 181,196,197, y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello como consecuencia de las siguientes argumentos: A) LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO, SE LLEVO A EFECTO SIN ESTAR EN CIRCUNSTANCIA DE FLAGRANCIA, Y UN ALLANAMIENTO DE DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL, NI HACIÉNDOLO BAJO LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN el ARTICULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y MENOS SIN ESTAR PRESETES TESTIGOS INSTRUMENTALES; Y sin embargo el Ministerio Publico, presenta una ACUSACIÓN, en la cual utiliza como sustento el ACTA POLICÍAL donde fuera aprehendido ilegalmente mi defendido y donde se establece que ALLANARON, el inmueble donde estaba durmiendo mi defendido sin NINGUNA ORDEN JUDICIAL, y a pesar de que existe una PROHIBICIÓN LEGAL, establecida en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece de manera clara y precisa que no podrán ser valorados ni tomados en consideración, los elementos de convicción obtenidos ILEGALMENTE, lo que se conoce como la LICITUD DE LA PRUEBA, que no es más que el desarrollo, de la TEORÍA DEL FRUTO DEL ARBOL PROHIBIDO, imagine ciudadana juez, lo contradictorio e ilícito de la fundamentación de la ACUSACION, donde queda evidenciado que no fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, mi defendido, lo cual conlleva por sentido lógico a que hubo una VIOLACION a la GARANTIA CONSTITUCIONAL establecida en el ordinal 1 del artículo 44 de Nuestra Carta Magna, asimismo en el ACTA POLICIAL, también se reflejan que los funcionarios hacen un ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL Y MENOS BAJO LA EXCEPCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 196 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, vulnerando de esa manera la garantía Constitucional establecida en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, y cometido el error de utilizar la referida ACTA POLICIAL, para sustentar LA ACUSACION, muy a pesar de evidenciarse la VIOLACION a las FORMALIDADES ESENCIALES para practicar una ALLANAMIENTO EN UN DOMICILIO donde ni siquiera TESTIGOS INSTRUMENTALES presenciaron el mismo, conllevando dicha materialización en un VICIO GRAVE que debe acarrear la NULIDAD ABSOLUTA, por ello le solicitamos ciudadanos jueces, declaren la NULIDAD ABSOLUTA, tanto de la ACUSACIÓN como del ACTA POLICIAL, donde se refleja semejante vicio sobre una de las garantías constitucionales como lo es LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO; Pero allí no terminan las VIOLACIONES ciudadana juez; en la tan nombrada ,la ACTA POLICIAL, también se refleja un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE PERSONAS Y OBJETOS (Omissis)

Continuó expresando la defensa que, “…Solicito igualmente la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN, presentada par la fiscalía del Ministerio Publico, ya que la misma vulnera garantías Constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, y ello como consecuencia del siguiente argumento: (Omissis)...”
Finalizó mencionando que, “... Un cuanto a la PRECALIFICACION JURÍDICA, realizada por el Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, el mismo vulnera flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA, y ello se desprende ciudadana juez, por el ejemplo en el caso de las LESIONES INTENSIONALES, no especifica qué tipo de lesiones son, y más cuando las lesiones vienen clasificadas de acuerdo al tipo de curación y la lesión que causa, al no establecer qué tipo de lesión, obviamente vulnera el derecho a la defensa, y peor aún no refiere quien le materializa las supuestas lesiones, lo cual también es una violación al derecho a la defensa; igualmente ocurre con el delito de POSECION DE ARMA DE FUEGO, donde son aproximadamente diez personas, las cuales de forma ilegal ingresan a dos inmuebles y uno de las inmuebles que ingresan sin 0RDEN DE ALLANAMIENTO , supuestamente consiguen un arma de fuego, pero resulta que mi defendido no vive en dicho lugar, y segundo no lo consiguen en posesión de la misma, y sin embargo, el Ministerio Público, le imputa el referido delito vulnerando con ello el derecho a la defensa, aunado que este tipo de evidencia se encuentra contaminada al momento de que los funcionarios de la Guardia Nacional ingresan al referido inmueble sin ORDEN DE ALLANAMIENTO, y menos aun sin TESTIGOS INSTRUMENTALES, lo cual hace que dicha evidencia sea declarada ilícita por haber sido obtenida de manara Ilegal, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito Acusatorio... "(Omissis)


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURA BARRIOS, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.233.629; contra la decisión Nº 095-19, de fecha 22 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en el PUNTO PREVIO de la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del C6digo Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del Ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 17.294.934, por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión LESIONES INTENCIONALES previsto v sancionado en el artículo 413 del C6dirjo Penal. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto v sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y AUTOR en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD eso cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARIN y EL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y el escrito de pruebas complementarias interpuesto por ante este tribunal así como las pruebas promovidas por la defensa y se decreta el principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1.2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 17.294.934 QUINTO: oficiar a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Zulia, en ese sentido se acuerda oficiar a dicho ente gubernamental a los fines de que considere la posibilidad de gestionar el traslado del imputado, designándose como correo especial para la entrega del oficio a la ABG AURA BARRIOS SEXTO: proveer las copias certificadas solicitadas por las partes Se convoca a las partes para que en un plaza común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir presente causa en su original con todas las actas Que contenga con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad con lo establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Del análisis efectuado al escrito recursivo, ha corroborado este Cuerpo Colegiado, como ya se indico, que en fecha 12 de Junio de 2019, declaró admisible el primer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos por la profesional del derecho AURA BARRIOS, abogada en ejercicios, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, en la que la apelante estableció como primer motivo de impugnación, la nulidad absoluta de la acusación, presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, ya que la misma vulnera garantías Constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Determinada por esta Alzada el motivo de denuncia alegada por la defensa (recurrente), esta Sala pasa a resolver el primer punto de impugnación referente al hecho, de la nulidad absoluta de la acusación, presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, ya que la misma vulnera garantías Constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, y lo hace de la siguiente forma:

En primer lugar, siendo que la recurrente denuncia la violación al Debido Proceso, esta Sala considera necesario destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en su artículo 49, que:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

En este orden de ideas, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso establecido según sentencia Nº 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”.

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Se establece entonces, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este sentido, citado como ha sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada observa de las actas que integran la causa principal, la cual fue promovida como prueba por la Defensa en su escrito recursivo y admitido por esta Alzada para la resolución del presente recurso de apelación, las siguientes actuaciones procesales:

En relación a lo antes descrito, observa esta Sala que el Tribunal de instancia recibió del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito acusatorio suscrito por la Representante Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. CELINA TERAN CAMARGO, inserta en el folio ciento treinta nueve (139) de la pieza denominada Principal.

Posteriormente en fecha 22 de Febrero de 2019, fue realizado el acto de audiencia preliminar en la cual se acusa formalmente al ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, de los hechos antes descritos en fecha 8 de marzo de 2017, y son ratificados en la referida audiencia preliminar por el representante fiscal quincuagésima (50º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abg. EDUARDO MAVAREZ. En este sentido, esta Sala considera oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Concluida la Audiencia y oídos todos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, el Defensor, el imputado y la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control considera necesario señalar lo siguiente; Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 2071072017, que en el mismo se acusa al ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA titular de la cedula de identidad N° -7.294934 como COAUTOR en la comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 de 'a Ley Centra el Secuestro y la Extorsi6n LE5IONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y AUTOR en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica; de Identificación, todo esto cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARIN y EL ESTADO VENEZOLANO, previo análisis de mismo precede esta Juzgadora de Merito a rea/izar las siguientes consideraciones. en cuanto al punto previo planteado, la defensa solicita la nulidad de la acusaron, por cuanto en un primer momento al ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, portador de la cedula de Identidad N° 17.294.934, se identifico en el acto de audiencia de presentación con el nombre de DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, portador de la cédula de identidad N° 17.233.629, y luego de la práctica de varias diligencias de investigación se logre verificar la verdadera identidad del imputado de autos, por lo que efectivamente para el momento de que se realizó la audiencia de presentación imputados, momento procesal en el cual se le imputaron formalmente la comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 de la ley contra el secuestro y la extorción Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desame y control de armas y municiones, el delito de AGAV1LAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal defensa privada, debidamente juramentada, quien contaba para ese momento con la asistencia de su defensa privada debidamente juramentada, quien realizo la defensa técnica que le correspondía, percibiendo el imputado personalmente, en plena uso de sus facultades y por medio de sus sentidos, es decir, pudiendo este escuchar y leer los señalamientos realizados por el Fiscal del Ministerio Publico, en este sentido tal y como lo señala en este acto el fiscal Quincuagésimo, el error en la persona, según la doctrina hace referencia al sujeto pasivo del delito y no al sujeto activo ya que el mismo versa sobre a acción desplegada por el sujeto activo, cuando este se dirige su acción a un sujeto que no quería lesionar, el error reside en la identidad del sujeto objeto de la acción desarrollada, por lo tanto este tipo de error nada tiene que ver con la presunta usurpación de identidad cometida por el imputado de autos, en este sentido al haberse imputado al Ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA en el acto de presentación, quien para ese momento dijo ser y llamarse DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, este estaba revestido de todos ;los derechos y garantías que la constitución nacional y la, norma adjetiva penal les provee, no evidenciándose aquí la vulneración del derecho a la defensa. Asimismo, señala la defensa que '(...) por cuanto mi defendido no fue aprehendido por una orden judicial o por un delito flagrante vulnerándole a si a mi defendido lo contenido en el artículo 49 de la carta magna y 1814 del código orgánico procesal penal así coma la tutela judicial efectiva los principios de seguridad jurídica por l que se demuestra que la detención de mi defendido fue ilegal por lo Que nos encontramos con la violaron a las garantías constitucionales utilizando el ministerio publico argumentos ilegales (...)" del mismo modo señala que el allanamiento realizado en el domicilio de su defensivo fue realizado sin orden judicial y sin testigos, observa quien aquí decide que la defensa privada pretende la revisión del procedimiento de detención del imputado y sea decretada la nulidad absoluta, en este sentido la Ley le confiere las facultades al juez de control, durante la fase de investigación velar por el cumplimiento de los principios fundamentales de aquellos que se encuentren incursos en un proceso penal, llevar a cabo las diligencias de investigación, resolver de excepciones interpuestas por las partes en esta fase, resolver solicitudes y otorgar autorizaciones, entendiéndose estas come facultades que debe ejercer el juez de control durante la fase preparatoria, pero de control a juicio de quien aquí decide no constituye un medio para solicitar la impugnación de actuaciones de investigación, en raz6n que cada solicitud debe efectuarse de acuerdo a la norma que la faculta, y los obstáculos para el ejercicio la acción penal por parte del Ministerio Publico solo pueden ser atacados a través de las excepciones contenidas en el artículo 23 del Código Orgánico Procesa Penal de conformidad al tramite establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, no le es dada la potestad al Juez en este acto de audiencia preliminar a pronunciarse al respecto de la aprehensión y del allanamiento del domicilio del imputado de autos cuales se llevaron a cabo en la fase de investigación, puesto que ya estos tópicos tuvieron su oportunidad procesal correspondiente y el imputado contaba con los recursos y remedios procesales que el Código Orgánico Procesal Penal le brinda así como los debidos lapsos preclusivos que la ley establece, por lo tanto, quien aquí decide, considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa privada en este acto. Y ASI SE DECIDE.-…”


Trascrito como ha sido parte de la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia, una vez escuchadas las exposiciones de las partes durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, es importante destacar en primer lugar que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar.

b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra, por quien detenta lo pretensión punitiva en nombre del Estado, estando en la obligación el órgano jurisdiccional de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Más recientemente, la misma Sala en fecha 29 de Julio de 2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez Penal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:

“…(Omissis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…(Omisis)…”.


En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos lo componen un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.

Es en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacada normas prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.


En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.

Así las cosas, se observa que en el caso sujeto a consideración de esta Sala, se observa que la Juez de instancia reviso previamente los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose esta Sala, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava y Ratificada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, en el Capítulo I denominado “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SU ABOGADO DEFENSOR Y LA VÍCTIMA” identifica claramente a cada una de las partes entre ellos en calidad de acusado el ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA; asimismo identifica a su abogado de confianza a por la profesional del derecho AURA BARRIOS, abogada en ejercicios, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, y finalmente al ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARIN, en su condición de víctima, cumpliendo con el Numeral 1º Ejusdem, tal como se constata en el folio treinta y seis (36) de la pieza denominada principal en la investigación fiscal.

Asimismo, observa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que el representante del Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio una relación clara de los hechos y posteriormente ratifica en el acto de la audiencia preliminar, explanado lo siguiente:
“…El día 08 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la materia, la victima ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARIN, se encontraba a bordo de su vehículo MARCA CHEVROLET. MODULO SILVERADO, CLASE CAMIONETA. COLOR GRIS, TIPO PICK UP, ANO 2008. PLACA A10AC9G, transitando en las adyacencia$ del Conjunto Residencia El Pinar, Sector Pomona, Parroquia Cristo de Aranza. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fue interceptado por un vehículo MARCA CHEVROLET, MOOELO CHEVY, CLASE AUTOMOVIL COLOR NEGRO. TIPO SEDAN ANO 2008, PLACA AA696B cuya posesión según las Actas de investigación, se le atribuye al ciudadano ELVIS HEREDIA APONTE dentro del referido vehículo se encontraban cuatro personas, descendiendo del mismo dos ellas, quienes quedaron plenamente identificados como YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA (apodado El Loco) y KEYBER JOSE HERNANDEZ (apodado El Comisario), los mismos portando armas de fuego la sometieron, le propinaron dos cachazos en la cabeza, dichos sujetos ingresan al vehículo de la víctima manteniéndolo sometido en la parte del piso de la camioneta le preguntaron a la victima si el vehículo tenia algún tipo sistema de geolocalizacion (GPS), el mismo le indico que lo único que tenia era tranca pedal, realizaron un recorrido por aproximadamente 10 minutos, para luego trasbordar a la victima a otro vehículo, este trasbordo según lo manifestado por el ciudadano ENDER MORALES, fue en el Sector Pomona, específicamente en el Conjunto Residencial Las Pirámides Municipio Maracaibo del Estado Zulla, lugar este donde fue abandonado y posteriormente recuperado le vehículo propiedad de la víctima, trasladándolo a un vehículo con las siguientes caracterizas MARCA FORD. MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, COLOR NEGRO, TIPO PICK UP, ANO 2007. PLACA 49RDAZ en el interior del mismo se encontraba un ciudadano quien quedo identificado como DEIBY MOISES ROSALES LARREAL, siendo que el ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, ingreso a la referida camioneta y lo condujo en compañía del ciudadano DEIBY MOISES ROSALES LARREAL, manteniendo igualmente sometido a la victima continuaron el recorrido y llegaron al sitio de cautiverio es decir al SECTOR LOS PLANAZOS BARRIO 24 DE SEPTIEMBRE. AVENIDA 71. CASA No. 45A-04, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, llevaron a la victima ENDER MORALES a una de las habitaciones de la vivienda donde le vendaron los ojos y lo ataron de manos y pies, los Ciudadanos DEIBY MOISES ROSALES LARREAL y YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, le preguntaron qué tipo de negocios tenia, la víctima le manifestó que e1 era empleado que no tenia negocios, pero los referidos ciudadanos al revisarle sus pertenencias pudieron percatarse que el mismo era propietario de una empresa, motivo por el cual los ciudadanos en menci6n comenzaron a golpearlo, lo amenazarlo de muerte le preguntaban en que banco tenía las cuentas en el exterior y qué cantidad de dólares manejaba, le preguntaron que con quien se podrán comunicar para cobrar el rescate, 61 les indica que con su pareja la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA le pidieron el numero de teléfono de su oficina para comunicarse con sus familiares dentro de la vivienda donde se encontraba privado de libertad el ciudadano ENDER MORALES, se encontraba una ciudadana de la tercera edad la cual queda identificada como ROSALBE ELENA MARMOL a quien los autores del hecho le manifestaron que ya había llegado el paciente refriéndose de esta manera a la víctima, pasaron algunas horas y su custodio era el ciudadano DEIBY MOISES ROSALES LARREAL. Seguidamente, en horas de la tarde se presentaron en la vivienda tres ciudadanos quienes quedaron identificados como JEIFRE JOSE MUNOZ MUÑOZ YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA y KEYBER JOSE HERNANDEZ, los mismos sacan de la vivienda a la víctima y abordan el vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CHEVY CLASE AUTOMOVIL, COLOR NEGRO TIPO SEDAN año 2008 PLACA AA696BS, trasladándolo a otra lugar ubicado en la zona oeste de la ciudad de Maracaibo donde siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, se comunicaron vía telefónica al abonado 0261-735-4974 desde el abonado 0412-700-0132, sosteniendo comunicación con el ciudadano JEFFERSON ROBERT ESCALONA SUAREZ a quien le hablo un ciudadano y le dijo que lo comunicara con la ciudadana María Pírela, este le respondió que no estaba y le preguntaron por el señor Rafael Pérez, este le dijo que tampoco se encontraba preguntándole que con quien hablaban, el referido ciudadano se identifico y escucho la voz del ciudadano ENDER MORALES, comunicándose con este, donde la víctima le manifestó que su vida corría peligro que estaba secuestrado que le informara a su pareja MARIA DEL CARMEN PIRELA, y exigían la cantidad de 15.000 dólares por su liberación, inmediatamente , tomo el teléfono uno de los autores del hecho, manifestándole al ciudadano JEFFERSON ESCALONA, que ubicara a la ciudadana MARIA PIRELA que ellos llamaran nuevamente en 30 minutos inmediatamente el ciudadano JEFFERSON ESCALONA, se comunica vía telef6nica con la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA, a quien le manifiesta lo ocurrido rápidamente la referida ciudadana se traslado hasta la sede del negocio de la víctima, al llegar recibió una llamada telefónica al abonado 0261-735-4974, del abonado 0412-7000132, converso con un hombre quien le dijo que si estaba al tanto de lo ocurrido, le indico que se trasladara hasta el Conjunto Residencial Las Pirámides, que ubicara un local comercial denominado Sport Book de nombre Las Amazonas, que bajara las escaleras y ahí se encontraría una bolsa color azul con una servilleta dentro contentiva en su interior de las llaves de la camioneta y un "regalito", como fe de vida del ciudadano ENDER MORALES, la misma se traslado hasta el sitio indicado y encontró lo manifestado por los autores del hecho le enviaron las llaves del vehículo de la víctima y una pulsera tejida de color verde que portaba la víctima, posteriormente recibido una nueva llamada telefónica donde le informaron a la ciudadana MARIA PIRELA, que el vehículo no estaba porque funcionarios policiales la habían recuperado le indicaron que sabían que eran propietarios de una finca y de negocios, que sabían donde estudiaban sus hijas y que aparte de eso también sabían que tenían prendas de oro y dólares que si quería volver a ver a ENDER MORALES debía pagarles la cantidad de 15.000 dólares en efectivo, que tenia chance hasta las 02:00 de la tarde para cancelar, la ciudadana MARIA PIRELA, se traslado hasta la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y estando allá, la misma recibía varias llamadas telefónicas de los autores del hecho, manifestándole la misma que estaba en búsqueda del dinero. Seguidamente, en horas de la tarde, se apersonó al sitio de cautiverio otro ciudadano quien quedo identificado como WILLIAM ANTONIO LARREAL MARMOL, quien portaba una arma de fuego, descrita por la victima como un arma oxidada, el mismo mantuvo conversación con el ciudadano ENDER MORALES, le manifestaba que si su familia no pagaba el rescate, lo iban a matar, lesionándolo en varias partes del cuerpo, amenazándolo de muerte y despojando a la víctima de un anillo y de unas sandalias tipo Cross, objetos estos que fueron encontrados en su poder al momento de su aprehensión, así mismo, según los hechos narrados por la victima, el ciudadano DEIBY MOISES ROSALES LARREAL, era quien lo custodiaba gran parte de los días en cautiverio. Posteriormente, en horas de la noche, vuelven a sacar a la víctima del sitio de cautiverio, trasladándolo nuevamente en el vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY, CLASE AUTOMOVIL, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, AÑO 2008, PLACA AA696BS, donde se vuelven a comunicar con la ciudadana MARIA PIRELA, y le hacen la exigencia del rescate, regresándose nuevamente al sitio de cautiverio. En horas de la mañana, del día 09 de Marzo de 2017, ingreso a la vivienda donde mantenían sometido a la víctima, un ciudadano quien quedó identificado como WUILLIAN ROBERTO BARRIOS PUERTA, le suministro droga a los coautores del delito, le preguntó a la victima que si tenía hambre, que si quería comer, y le indicó al ciudadano DEIBY MOISES ROSALES LARREAL, que fuera a comprar droga y comida, este salió de la vivienda a comprar lo indicado, y Ilegó a la residencia minutos después, le dio comida a la víctima y al ciudadano WUILLIAN ROBERTO BARRIOS PUERTA, Posteriormente, ingresa al sitio de cautiverio un ciudadano, a quien el resto de los autores del hecho lo llamaban "El Inspector", y era quien los dirigía, este ciudadano quedó identificado como ELVIS GIOVANNI HEREDIAAPONTE, quien se dirigió a la víctima y le indicaba que si su pareja no pagaba el rescate iba a morir, y que si denunciaban el hecho en algún organismo policial lo iban a matar, inmediatamente ingresaron al sitio los ciudadanos DEIBY MOISES ROSALES LARREAL y YHOAN ALBERTO MEDINA UROANETA, así mismo se conto con la presencia de otro ciudadano, quien quedo identificado como GEOBERTO RAFAEL ESPINOSA UZCATEGUI, este ultimo trasladó a la victima conjuntamente con el ciudadano JEIFRE JOSE MUNOZ MUÑOZ, a bordo del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY, CLASE AUTOMOVIL, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN. ANO 2008. PLACA AA696BS, y se Comunican nuevamente con la pareja de la víctima, solicitándole el pago del rescate, regresan nuevamente a la vivienda, estando en la habitación donde mantenía privado de libertad a la víctima, tocan a la puerta, el cuidador pregunta quién era, y la persona se identifico como MELANY, quien ingreso a la habitación, y la víctima la describi6 como una mujer de contextura gruesa con cabello rubio, la misma quedo identificada como MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, este le proporciona comida a la víctima, le entrega un posillo con arroz y carne molida, transcurre la noche, los autores del hecho, comienzan a amenazar de muerte a la víctima, este les pide una biblia, los autores del hecho le proporcionan una biblia, y posteriormente, el día 10 de Marzo de 2017, los autores del hecho se reúnen, y le preguntan a la víctima, si está dispuesto a pagar el dinero en dos partes, y lo liberaban, la victima les dijo que sí, que el cancelaria el dinero acordado, le dijeron que la primera la parte la pagara el día 20 de marzo del año 2017, y el resto del dinero el día 20 de Abril de 2017, el ciudadano ENDER MORALES les indico que si, y es cuando acuerdan liberarlo el día después, es decir, el día 11 de Marzo de 2017, cuando en horas de la madrugaba, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, lo embarcan en un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, TIPO COUPE, ANO 2005, PLACA GCJ70D, cuya posesión se le atribuyo, según las actas de investigación, al ciudadano GEOBERTO RAFAEL ESPINOSA UZCATEGUI, dicho vehículo fue conducido por este ciudadano en compañía del ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, trasladando a la víctima hasta las adyacencias del Estadio Alejandro Borjes, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde fue liberado. Inmediatamente el ciudadano ENDER MORALES, se dirige a la casa de un tío, cuya residencia se encuentra en las cercanías del sitio de liberación, donde no logra mantener contacto con ningún familiar, motivo por el cual se traslada hasta un local nocturno donde solicita ayuda, le prestan una teléfono celular, donde se comunica con su pareja la ciudadana MARIA PIRELA, le indica que fue liberado, y que la esperarla en casa de su tío, la ciudadana notifica el hecho a funcionarios adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, quienes se trasladan hasta el sitio, y logran ubicar a la victima ciudadano ENDER MORALES, el mismo es trasladado hasta un centra de salud, donde le prestan la correspondiente atención medica. Seguidamente, el día 11 de marzo del 2017, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsi6n y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, previa labor investigativa, donde se determine a través de aperturas de celdas y experticias de telefonía, entrevistas con vecinos del sector, lograron determinar que el posible sitio de cautiverio, era en el Sector Los Planazos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. y según información aportada por los moradores del Sector, quienes les informaron que notaron la presencia de personas extrañas con acento Caraqueño y la entrada y salida Inusual de vehículos extraños, en una vivienda con fachada de color rosado con portón negro, cuya ubicación exacta es en el SECTOR LOS PLANAZOS, BARRIO 24 DE SEPTIEMBRE, AVENIDA 71, CASA NO. 45A- 04. PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ. MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, vivienda esta que también era frecuentada por un sujeto de oficio mecánico quien quedó identificado como WILLIAM ANTONIO LARREAL MARMOL, de quien lambien se obtuvo su dirección de habitación, ubicada en el SECTOR LOS OUVOS. CALLEJON SAN JUAN. CASA NO. 69-35. PARROQUIA I0ELFON5O VASQUEZ. MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por las razones expuestas, se conformo una comisión militar en compañía de la victima ciudadano ENDER MORALES, y siendo las 05.30 horas de la mañana aproximadamente, los efectivos militares se trasladaron hasta el SECTOR LOS PLANAZOS, BARRIO 24 DE SEPTIEMBRE. AVENIDA 71, CASA No. 45A- 04. PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, llegando al final de la calle donde hay una casa color rosada con un portón mecánico color negro, tos funcionarios procedieron a llegar a la vivienda, una vez en el (rente descienden de los vehículos oficiales, proceden a lomar puntos estratégicos en la zona perimétrica para resguardar la seguridad de los integrantes de la comisión y de la víctima y siendo las 06:34 horas de la mañana aproximadamente. procedieron a llamar a viva voz a los ocupantes de la vivienda. siendo atendidos por una ciudadana de la tercera edad. de estatura baja, cabello corto piel blanca. la misma abrid la puerta quedo plenamente identificada como ROSALBE ELENA MARMOL, se le indican a la ciudadana anteriormente mencionada que si en el lugar de residencia se encontraba otra persona, esta manifiesta que si que se encontraban tres personas más y que estaban en la condición de inquilinos en la vivienda, así mismo la ciudadana ROSALBA ELENA MARMOL, mostraba síntoma de nerviosismo, a dicha ciudadana se le solicito la entrada al inmueble permitiendo esta el acceso, una vez dentro de la vivienda se le pidió a la ciudadana que llamara a las personas que se encontraban en el interior de la vivienda, así la ciudadana llama por el apodo a una persona se encontraba en el interior do una de las habitaciones como "EL CARACAS", el mismo de tez morena. estatura alta contextura delgada, cabello corto vestía para el momento con una bermuda color verde. sin camisa alguna y descalzo, al salir y percatarse de comisión se le noto una actitud sospechosa y nerviosa. el mismo fue llamado por los integrantes de la comisión donde trato de evadirse, pero no tuvo éxito, luego de esto los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda y usar técnicas de control y manejo defensivo para neutralizar a esa personas. dicho ciudadano quedo identificado como KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, el mismo manifiesta ser oficial de la Policía de Caracas y que dentro de la habitación estaba su credencial y arma de reglamento, seguidamente sale de otra habitación un ciudadano de piel morena, estatura mediana. cabello negro vestía para el momento con una camisa color azul, un jeans color azul claro, descalzo, quien el mismo manifestar ser y llamarse DEHIVI MOISES ROSALES LARREAL, simultáneamente salió una ciudadana de la misma habitación donde había salido el ciudadano identificado como KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, esta ciudadana es de piel blanca cabello amarillo, estatura baja, de contextura rellena, la misma manifestó ser YESENIA DEL CARMEN QUINTERO OLANO, siendo señalados dichos ciudadanos por la victima como los autores de los hechos denunciados, seguidamente el ciudadano identificado como KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, indica libre de apremio y sin coacción alguna que los compañeros que llegaron de Caracas estaban a dos casas de allá, en tal sentido a estas personas fueron llevadas a otro espacio de la casa con la finalidad de que no notaran la presencia de la víctima, quien desciende de la unidad vehicular donde estaba embarcada y nos señala un cuarto que está en el fondo de la vivienda como el área donde lo mantuvieron en cautiverio, describiendo que en dicho lugar estaba una cama, unas sabanas y otras cosas con las cuales lo tenían sometido. en vista de el SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ LINARES JOSE SARGENTO PRIMERO OLANO MONTERO ALEXANDER proceden a revisar dicho espacio. notando e incautando mismo un tirras tipo esposas, unos lentes de color negro con tirro y papel adherido, un pedazo de mecate, y tres sabanas de colores, objeto y cosas que la victima reconoció como los usados para mantenerlo en cautiverio, luego de esto los funcionarios, proceden a inspeccionar la vivienda en cuestión, en el segundo cuarto, lugar donde se le retiene al ciudadano KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, logrando colectar las siguientes evidencias: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, SERIAL KSI 16042, CALIBRE , CON UN APROVISIONADOR DEL CONTENTIVO DE 13 CARTUCHOS SIN PERCUTIR. 2.-) UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE UN CARNET DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, A NOMBRE DEL CIUDADANO KEYBER HERNANDEZ OFICIAL. 3.-) UN (01) SIN CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR. IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES DIGITOS 895804420009832525. 4.-) UN (01) SIM CARD DE TELEFONIA DIGITEL. IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES DJGITOS 895802150708134447. 5.-) UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE KEYBER HERNANDEZ. 6.-) UN (01) EQUIPO TELEF6NICO MARCA NOKIA. MODELO: 1208, IDENTIFICADO CON EL SIGUIENTE IMEI: 356402028301404. EN REGULAR ESTADO Y USO DE CONSERVAC1ON, el cual fue utilizado por el número 0412-700.01.32, para realizar (a llamada exigiendo la cantidad monetaria por la liberación de la víctima, a la Ciudadana ROSALBE ELENA MARMOL, se le incauto lo que se menciona a continuación: 1.-UN (01) TELEFONO FUO MARCA HUAWEI. MODELO ETS2225. DE COLOR BLANCO. IDENTIFICADO CON EL SIGUIENTE CODIGO MEID; A0000020F41600. EN REGULAR ESTADO. 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR. MARCA VTELCA. MODELO V791 SIN SERIALES VISIBLES DE COLOR VINOTINTO EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION, de igual forma al ciudadano DEHIVI MOISES ROSALES LARREAL, se le incauto: 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR. MARCA SAMSUNG. MODELO GT-C3313T, DE COLOR BLANCO. IDENTIFICADO CON EL SIGUIENTE CODIGO IMEI: 354364051560219 Y 354365051560216. CON SU RESPECTIBA BATERIA EN REGULAR ESTADO (en cuyo equipo se utiliza la línea 0426-966.17 76, la cual lambien fue utilizada en el teléfono empleado por la persona que hacia la exigencia del dinero), a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN QUINTERO OLANO: (quien manifestó ser la concubina del ciudadano KEY8ER JOSE HERNANDEZ VALE, se le incauto lo que se menciona a continuación: 1- UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI Y330. DE COLOR NEGRO. IMEI; 864224028906007 CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO. 2.- UNA (01) STNCARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR. SERIAL NRO. 5804220009840117. 3.- UNA (01) TARJETA SANDISCK DE 8GB.4.- UNA (01) TARJETA DE DEBITO DE BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE YESENIA O CARMEN O. simultáneamente siendo las 06:39 horas de la mañana, la segunda unidad encargada de verificar la vivienda con cerca de lata ubicada IHI el SECTOR LOS OLIVOS, CALLEJON SAN JUAN, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde pudiese residir el ciudadano conocido como Willita el mecánico ubicada en tal dirección, descienden de la unidad militar toman las medidas de seguridad respectivas al caso y se procede a llamar a viva voz a los ocupantes del inmueble, saliendo del mismo un ciudadano que presenta las siguientes características: de estatura baja de contextura obesa, piel morena, cabello negro, quien vestía para el memento un suéter color blanco, una bermuda color gris, y unas cholas color azul con blanco marca crocss. (presentando las mismas características a las que tenía el ciudadano secuestrado), identificado como WUILLIAM ANTONIO LARREAL MARMOL, dicho ciudadano adopto una situación nerviosa manifestando a viva voz que no lo mataran que él sabía que estaba caído que había cuidado un secuestrado y las gomas al igual que un anillo que estaba en el interior de su casa eran de la víctima, en tal sentido se procedió a revisar dicho inmueble donde se colectó lo siguiente 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA GIGO MODELO C300. COLOR BLANCO Y AZUL SERIAL IMEI 1: 353967060616052. IMEI 2; 353967060766550, CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO, UN TELEFONO CELULAR MARCA LG COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 012476000083350 SIN BATERIA, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO C3-00 COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 357386040331458.SIN BATERIA, 2.- UN TELEFONO CELULAR MARCA, SAMSUMNG, MODELO SGH-A157V COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 359785055566320, CON BATERIA EN REGULAR ESTADO. 3.- UN SIMD CARD DE TELEFONIA MOVILNET SIGNALED CON EL N 8958060001241402144. UN SIMD CARD DE TELEFONIA MOVISTAR SIGNADO CON EL N 5804220007759447. 4.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GTS61Q2B, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 352067051516626, Y IMEI 352068051516624 CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO, 5.- UN SIMD CARD DE TELEFCNIA MOVISTAR SIGNADO CON EL N 95804120012931104. 6.- UN SIMD CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR SIGNADO CON EL N° 895804120011629359. 7. - UN ANILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS. UN PAR DE SANDALIAS DE GOMA CCLOR AZUL CON BLANCO MARCA CROSS EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION, en tal sentido siendo las 07:23 am, el PRIMER TENIENTE MONTLJFAR ARANGO. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA WUILMER HERNANDEZ, SARGENTO PRIMERO TORRES, SARGEN'O PRIMERO RODRIGUEZ JOSE se disponen a abordar la vivienda indicada por el ciudadano KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, notando que la misma ya estaba siendo abordada por la segunda unidad, siendo las 07:33 am, los funcionarios proceden a llamar a viva voz a los ocupantes del inmueble, saliendo del inmueble una persona de sexo femenino, posteriormente salieron varios ciudadanos de sexo masculino y por ultimo un ciudadano quien traía al frente una adolescente, en tal sentido se procedió a manifestarle a dichos ocupantes del inmueble el motivo de nuestra presencia, los efectivos militares, visualizan tres vehículos estacionados en el patio de la casa, los cuales no estaba visibles desde la calle ya que la infraestructura de la casa obstaculizaba la visi6n, dichos vehículos quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY C2, AÑO 2008, PLACA AA696SS, SERIAL DE CARROCERIA 3G1SE51X68S143681. COLOR AZUL, 2.- UN VEHICULO MARCA CHEVROLET. MODELO CORSA, PLACAS GCJ70D, ANO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z35V313486, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMOVIL TIPO COUPE. 3.- UN VEHlCULO MARCA FORD, MODELO F-150 4.6L. CLASE CAMIONETA. TIPO PICKUP PLACAS 49RDAZ, ANO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 3FTRF17W37MA05996. COLOR NEGRO, Vehículos estos reconocidos por la victimas como los utilizados en la comisión del hecho punible, acto seguido los efectivos miliares ingresan a dicho inmueble en el cual se revisó de la manera siguiente: se encontró en el primer cuarto se incauto 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6235, COLOR GRIS SERIAL ESN: 037/06220980, SIN BATERIA. 2.- UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6265, COLOR GRIS SERIAL ESN: 037108858666, CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO 3. UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9780, COLOR BLANCO SERIAL IMEI: 357963048862856. SIN BATERIA. 4- UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA. MODELO ZTE —CC366 COLOR BLANCO Y NARANJA. SERIAL N° 9901.9231071.3.CON SU BATERIA EN REGULAR ESTADO. 5.- UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C 5120 COLOR BLANCO Y ROSADO. SERIAL MEID: A000002D476A701 CON SU BATERIA EN REGULAR ESTADO, en el segundo Cuarto, encontró, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA CLOCK. MODELO 19. CAL 9MM. COLOR NEGRO SERIAL BZK366. CON UN (01) CARGADOR Y CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CAL. 9MM, seguidamente se identifican a los ciudadanos ocupantes de la vivienda de la manera siguiente: 1.- HEREDIA APONTE ELVIS GIOVANNI, TITULAR DE IDENTIDAD N" V.-15.3Z3.123, DE 35 AÑOS, DE PROPESION U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADA: BARRIO SAN JOSE COTIZA CALLEJON SANTA ELENA CASA 25-08. MUN1CIPIO LIBERTADOR PARROQUIA SAN JOSE DISTRITO CAPITAL, a quien se le retiene 10 siguiente: 1.- UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET MODELO CHEVY C2, AÑO 2008, PLACA AA696BS, SERIAL DE CARROCERIA 3G15E51X68S143681, COLOR AZUL, (señalado por la victima como el vehículo automotor donde descendieron los ciudadanos que los interceptaron y el mismo que lo movilizo para el sector donde hablo vía telefónica con su esposa). 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA: BLACKBERRY MODELO: SQN100-1. SERIAL IMEI: 356112050291312, EL CUAL NO POSEE TARJETA SIM CARD, CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO DE USO DE CONSERVAClON, (equipo utilizado por la persona que exigía la cantidad monetaria por la Iiberaci6n de la víctima, mediante llamadas del numero 0412-700.01.32). 3.- UN (01) SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL CON EL SIGUIENTE ALFA NUMERICO 895802160125103242, 4- UN (01) SlN CARD DE LA EMPRESA DIGITEL CON EL SIGUIENTE ALFA NUMERICO 895802160311079170, 5.- UNA (01) TARJETA DE, CON UN NUMERO TELEFONICO MARCADO EL SIGUIENTE 0412-171.11.39, 6.- UNA (01) TARJETA DE LA LINEA DE, CON UN NUMERO TELEFONICO MARCADO EL CUAL ES EL SIGUIENTE 393.14.26, el cual utilizo uno de los equipos utilizado por los secuestradores, (el interlocutor de dicho abonado participo en el momento que interceptaron a (a victima el día 08 de marzo del 2017, y mantuvo constante comunicación con los números 0412-171.64.3135 y 0426-966.17.76, este ultimo numero estuvo en uno de los equipo utilizado por el secuestrador para exigir la cantidad monetaria por la liberación de victima) 7- UN (01) CARNET, DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS (R.C.V). MONTO DE LA. AFILIACION C.V BSF 1,800.00. 8.- UNA (01) UNA TARJETA DE OEBITO DEL BANCO BOD, CON EL SIGUIENTE NUMERO 601400000062265594, 9.- UNA (01) UNA TARJETA DE CREDITO DEL BANCO BOD. CON EL SIGUIENTE NÚMERO 5543880315975878. A NOMBRE DE ELVIS HEREDIA. 10.- UNA (01) UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BANESCO. CON EL SIGUIENTE NUMERO 6012886170092907, A NOMBRE DE ELVIS G. HEREDIA, 11.- UNA (01) UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA, CON EL SIGUIENTE NUMERO 5899415485585387, A NOMBRE DE ELISBETH PAREDES. 12.- UN CERTIFICADO MEDICO A NOMBRE DE ELVIS HEREDIA. CI: 1531.3123. A-N 3000480. 13.- UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR A NOMBRE DE HEREDIA APONTE ELVIS GIOVANNI, 14.- UNA (01) CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR A NOMBRE DE ELVIS GIOVANNI HEREDIA, 3000481, 15.- UN (01). CERTIFICADO DE CIRCULACION A NOMBRE DE ROBERTO JOSE REGNAULT URBINA. DE UN VEHICULO AUTO MOTOR TIPO MOTO MARCA KEEWAY MODELO HORSE KW-150. 16.- UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR A NOMBRE DE ELVIS HEREDIA, 17.- UNA (01) UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE PAREDES RUMBOS ELISABETH C3IOVANNA, CI: 17.587.383, 2.) JEIFRI JOSE MUNOZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.762.568, de 28 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, estado civil SOLTERO Residenciado en ARMADAS CASA NRO 394, URB. SAN JOSE. MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, a quien se le retuvo lo que se menciona a continuación: UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA SAMSUNG. MODELO: GT-S6010 DE COLOR BLANCO CON FRANJAD NEGRAS. SERIAL IMEI: 354268/05/267658/7, CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO DE USO DE CONSERVACIC-N. 1.- UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A TELEFON1A DIGITEL IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 8958021306202891054, 2.- UNA (01) TARJETA PUK PERTENECIENTE A TELEFONIA DIGITEL, SERIAL 69499351, NUMERO TELEFONICO 0412-171.64.31, (el interlocutor de dicho abonado participo en el momento que interceptaron a la victima el día 08 de marzo del 2017. y mantuvo constante comunicaci6n con los números 0412-393.14.26 y 0426-966.17.76, estos dos números estuvieron en el equipo utilizado por el secuestrador para exigir la cantidad monetaria por la liberación de victima) 3.- UNA (01) CARTERA DE BOLSILLO DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO. EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. 4.- UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR VEHICULO AUTO MOTOR TIPO MOTO, DE 2DO GRADO. A NOMBRE DEL CIUDADANO JEIFRI JOSE MUNOZ. C.I. V-22.762568. 5.- UN (01) CERTIFICADO MEDICO NRO. 1920104 DE 2DO GRADO A NOMBRE DEL CIUDADANO JEIFRI JOSE MUÑOZ, C.I.V-22.762568. 6.- UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACION DE VEHICULO TIPO MOTO A NOMBRE DEL CIUDADANO JEIFRI JOSE MUNOZ, C.I.V-22.762568. 7.- UNA (01) TARJETA DE DEBITO DE BANCO DE VENEZUELA NUMERO: $899417137509136 A NOMBRE DEL CIUDADANO JEIFRI JOSE MUÑOZ, C.I.V22.762568. 8.- UNA (01) TARJETA DE DEBITO DE BANCO BANESCO NUMERO, 6012886165938676 A NOMBRE DEL CIUDADANO JEIFRI JOSE MUÑOZ, C.I.V-22.762568. 3.-) WILLIAMS ROBERTO BARRIOS PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-1.9.733.005, de 27 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, estado civil SOLTERO Residenciado en DE COTIZA, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA SAN JOSE CASA S/N- MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL, a quien se le retuvo lo siguiente: 1.-UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA NOKIA. MODELO: G3 DE COLOR: VERDE CON FRANJAS NEGRAS, SERIAL IMEI: 355002090048114 V IMEI: 355002090048122, CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO DE USO DE CONSERVACION, 2.- UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA OE TELEFONIA DIGITEL IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 895802160311079078, 3.- UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR VEHlCULO AUTO MOTOR TIPO MOTO, DE 2DO GRADO. A NOMBRE DEL CIUDADANO WILLIAMS ROBERTO BARRIOS PUERTA. C.I.V-19.733.005. 5.- UN (01) CERTIFICADO MEDICO NRO. 3651669 DE 2DO GRADO A NOMBRE DEL CIUDADANO WILLIAMS ROBERTO BARRIOS PUERTA. C. V-19.733.005. 6.- UN (01) CARNET DE MOTO TAXI TU PUNTO, RIF J- NOMBRE DEL CIUDADANO WILLIAMS ROBERTO BARRIOS PUERTA, CI.V-19.733.005, 4.-) el Ciudadano GEOBERTO RAFAEL UZCATEGUI ESPINOZA, titular de la cedula de identidad C.I.V: 23.44:1,555, 26 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO 24 DE SEPTIEMBRE CALLE 48 AVENIDA 71 CASA 45A-36 PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, al mismo se le retiene lo que se menciona a continuación: 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO SM-E530H/DS, COLOR GRIS SERIAL IMEI 359658061474518, Y IMEI 3596590614475:S.CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO Y LA PANTALLA ROTA, 2.- UN VEHlCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS GCJ700. ANO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z35V313486, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMOVIL TIPO COUPE, 3.- UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHlCULO SIGNADO CON NUMERO D£ TRAMITE NOMBRE DEL CIUDADANO CHESTER CARRILIO COLMANARES CEDULA DE OENTIDAD V-2.990.475. DONDE SE DESCRIBE 4.-UN VEHlCULO MARCA CHEVROLET. MODELO CORSA. PLACAS GCJ7O0, AÑO 2005. SERIAL CARROCERIA 8Z1SC21Z35V313486. COLOR BEIGE. CLASE AUTOMOVIL TIPO COUPE, el ciudadano TABORDA DELCADO MELANY CAROLINA, titular de la cedula identidad CLV: 16.968.961.., 31 año de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO 24 DE 'SEPTIEMBRE CALLE 48 AVENIDA 71 CASA 45a-36 PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA, se retuvo lo que se menciona a continuación; 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO SM-E530H/DS. COLOR BLANCO SERIAL IMEI 359658061579100. Y IMEI 359659061579108.CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO, 2.- UN SIMD CARD DE TELEFONIA MOVILNET HGNADO CON EL 8958060001241402144. 3.- UN SIMD CARD DE TELEFONIA MOVSTAR SIGNADO CON EL N° 5804220007759447. 4.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GTS6102B, COLOR NEGRO. SERIAL IMEI 352067051516626. Y IMEI 312068051516624.CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO, 5.- UN SIMD CARD DE TELEFONIA MOVISTAR SIGNADO CON EL 58044200105849793, 6.- UN SIMD CARD DE TELEFONIA MOVISTAR SIGNADO CON EL N° 5804220007227544. 7.- UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO FS312E, COLOR GRIS CON BLANCO, SERIAL IMEI 358499036345035,.CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO, 8.- UN SIMD CARD DE LA EMPRESA TELEFONIA MOVISTAR SIGNADO CON EL N° 895804120008655645, 9.- UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2505, COLOR ROJO CON BLANCO, SERIAL ESM 01111815300, CON SU RESPECTIVA BATERIAEN REGULAR ESTADO, 10.- UN CONTRATO DE AFILIACION AL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR MOVILNET SER 255960508028880, A NOMBRE DE MELANY CEDULA 16.968.961 UNA TARJETA DE. BANCO DE VENEZUELA CODIGO 5899415482641555, 11.- UNA TARJETA DE BANCO DE VENEZUELA CODIGO 4622296378100584. A NOMBRE DE MELANY, 12.- UNA TARJETA DE BANCO DEL TESORO CODIGO 512742081242207 NOMBRE DE MELANY, 13.- UNA TARJETA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO BANESCO CODIGO 6012886172754625, A NOMBRE DE LA CIUDADANA TABORDA MELANY, 14.- UNA TARJETA DE BANCO MERCANTIL CODIGO 5304704302215768, A NOMBRE A NOMBRE DEL CIUDADANO NEURO JESUS TABORDA, 15.- UNA TARJETA DE B.O.D (AMERICAN EXPRESS) CODIGO 377038508607632. A NOMBRE DEL CIUDADANO NEURO JESUS TABORDA. UNA TARJETA DE BANCO MERCANTIL CODIGO 5304704302215: A NOMBRE DEL CIUDADANO NEURO JESUS TABORDA, 17.- UNA TARJETA DE LA ENTIDAD BANCARIA B.O.D CODIGO 601400000084892022, A NOMBRE DEL CIUDADANO NEURO TABORDA, 18.- UNA TARJETA DE MERCANTIL (VISA) CODIGO 4532314503621371, A NOMBRE DEL CIUDADANO NEURO JESUS TABORDA, 19.- TARJETA DE MERCANTIL CODIGO 50187820006454202 NOMBRE DEL CIUDADANO NEURO TABORDA, 20.- UNA TARJETA DE LA ENTIDAD BANCARIA B.O.D (AMERICAN EXPRESS) CODIGO 377039388635818. A NOMBRE CIUDADANO GEOBERTO ESPINOZA. 21.- UNA TARJETA DE BANCO BICENTENARIO OODIGO 5448079115491949, A NOMBRE DEL CIUDADANO GEOBERTO ESPINOZA, 22.- UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EXPEDIDA A NOMBRE DEL CIUDADANO TABORDA URDANETA NEURO JESUS N° 3.468.914, 23.-UN JUEGO DE LLAVES METALICAS DE CERRADURAS CONTENTIVO DE SIETE PIEZAS. ) al ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, quien en principio usurpó la identidad de DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, a quien se le retiene lo que menciona a continuación: 1.- un vehículo Marca Ford, Modelo F-150 4.6L, Clase Camioneta, Tipo Pickup placas 49rdaz. Año 2007, serial de carrocería 3FTRF17W37MA05996, color negro, dicho vehículo es (señalado por la victima como el vehículo automotor donde fue trasbordado por los ciudadanos que los Interceptaron y trasladado hasta el sitio donde lo mantuvieron en cautiverio), por las razones antes expuestas, los funcionarios militares actuantes proceden a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEIFRE JOSE MUNOZ MUÑOZ, WUILLIAN ROBERTO BARRIOS PUERTA, ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE. DEIBY MOISES ROSALES LARREAL. WILLIAM ANTONIO LARREAL MARMOL, YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA. KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, y GEOBERTO RAFAEL ESPINOSA UZCATEGUI. ROSALBE ELENA MARMOL. MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO y YESENIA DEL CARMEN QUINTERO, si mismo da constancia mediante los correspondientes registraos de cadenas de custodias de evidencias físicas de los objetos incautados en poder de los imputados. Posteriormente dichos ciudadanos fueron presentados y puestos a disposición del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes se les imputo formalmente la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Posteriormente en fecha 05 de abril de 2017, compareció por ante el Ministerio Publico un ciudadano que se identifica como DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Ne V-17.233.629, para denunciar que en fecha 13 de Marzo de 2017, se entero a través de la prensa escrita por el Diario Panorama que un grupo de delincuencia organizada integrado por once (11) miembros, habían sido aprehendidos por la Guardia nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de Secuestro, y en el desarrollo de la noticia se mencionó que el autor intelectual del secuestro habla sido un ciudadano identificado como DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, de 30 años de edad, percatándose que se trataba de una persona que estaba utilizando sus datos personales, razón por la cual procede a denunciar la pronta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD. De hecho en virtud. de la exposición realizada por el prenombrado ciudadano, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, ordenó al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME) la práctica de una experticia de identificación Dactiloscópica y R-9 para comprobar verdadera identidad al ciudadano identificado al inicio de las actas procesales como DIXON ALBERTO MEOi.MA POCORRO, quien se encuentra bajo Medida de Pnvaci6n Judicial Preventiva de Libertad, desde el día por decisi6n del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para lo cual debía trasladarse hasta las instalaciones del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar designado por el referido juzgado como sitio de reclusión, ahora bien en fecha 18 de abril de 2017, el Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME) practica la expertica requerida, de la cual se desprende que la verdadera identidad del ciudadano aprehendido con el nombre de DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V-17.233.629. no es esa, siendo que de dicha experticia arrojo como resultado que su verdadera identidad es YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, por lo que se determinó que el ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, además incurrió en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, para lo cual en fecha 25 de abril de 2017, el Ministerio Publico solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la fijación de una Audiencia Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del código Orgánico Procesal Penal, para la imputación respectiva por delito Menos Graves, audiencia que se llevo a efecto en fecha 06 de Septiembre de 2017, declarando el tribunal a Derecho la imputación realizada por el Ministerio Publico, y acordando el lapso de SESENTA (60) DIAS para dictar el correspondiente acto conclusivo…”

De igual manera también observa esta Alzada, que del mencionado escrito acusatorio emitido por la Fiscalía Octava y Ratificada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico presentó un conjunto elementos de convicción, que recabaron en la etapa de investigación y admitidos por la Juez de instancia donde involucran al acusado de autos YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA de los hechos antes mencionados que se les atribuyen tales como: 1.- ACTA DE POLICIAL; 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° GNB-CONAS GAES-ZULIA-0241; 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° GNB-CONAS GAES-ZULIA-0242; 4.- ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° GNB-CONAS GAES-ZULIA-0243; 5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° GNB-CONAS GAES-ZULIA-0238; 6.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0058; 7.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0059; 8.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0060; 9.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0061, 10.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0062; 11.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0063; 12.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0064; 13.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0065; 14.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0066; 15.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0067; 16.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0069; 17.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0070, 18.- ACTA DE DENUNCIA; 19.- ACTA DE ENTREVISTA por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO; 20.- ACTA DE ENTREVISTA por el ciudadano JEFFERSON ROBERT ESCALONA; 21.- ACTA DE ENTREVISTA por el ciudadano JOSE LUIS PARRA PARRA; 22.- ACTA DE ENTREVISTA por el ciudadano ENDER ALEXIS MORALES MARIN; 23.- ACTA DE ENTREVISTA por el ciudadano ENDER ALEXIS MORALES; 24.- ACTA DE ENTREVISTA por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO; 25.- ACTA DE ENTREVISTA por la ciudadana YOLANIS CAMACHO; 26.- ACTA DE ENTREVISTA por la ciudadana JIMKARLYS CAROLINA ROJAS TABORDA; 27.- ACTA DE ENTREVISTA por la ciudadana MARIA ANGELICA URDANETA; 28.- ACTA DE ENTREVISTA por el ciudadano RAMON BENITO PEREZ SILVA; 29.- ACTA DE ENTREVISTA por la ciudadana MARIA ANGELICA URDANETA PLAZA; 30.- ACTA DE ENTREVISTA por el ciudadano RAMON BENITO PEREZ SILVA; 31.- ACTA DE ENTREVISTA por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO; 32.- ACTA DE ENTREVISTA por el ciudadano ENDER ALEXIS MORALES;
33.- ACTA DE ENTREVISTA por el ciudadano ENDER ALEXIS MORALES; 34.- ACTA DE ENTREVISTA por el ciudadano ENDER ALEXIS MORALES; 35.- ACTA DE ENTREVISTA por el ciudadano ENDER ALEXIS MORALES; 36.- ACTA DE ENTREVISTA por el ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA; 37.- ACTA DE ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO N° GNB-CONAS-GAES- ZULIA-0067; 38.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-11- ZULIA-0239; 39.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-11- ZULIA-0240; 40.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO N° GNB-CONAS-GAES-11- ZULUIA-0252; 41.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ANTHONI PUCHE Y DETECTIVE YGNACIO PEREZ ; 42.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ANTHONI PUCHE Y DETECTIVE YGNACIO PEREZ; 43.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CONAS-GAES ZULIA-0355; 44.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CONAS-GAES ZULIA-0356; 45.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CONAS-GAES ZULIA-0357; 46.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CONAS-GAES ZULIA-0358; 47.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-11- ZULIA-0397; 48.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-11- ZULIA-0390; 49.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-11- ZULIA-0399; 50.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-11- ZULIA-0398; 51.- EXPERTICIA DEIMPRESIONES DACTILARES N° 4-0303, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WILMER OSCAR SANCHEZ PEROZO; 52.- ACTA FISCAL, SUSCRITA POR LA ABG. MARIANGELIS DIAZ.

En armonía con lo antes descrito, esta Sala Segunda observa que el mencionado representante Fiscal Décimo Octavo en referencia al precepto jurídico en su escrito les califico al acusado de autos “…JHOAN ALBERTO MEDINA, conforme a la ley penal el delito de COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión LESIONES INTENCIONALES previsto v sancionado en el artículo 413 del C6dirjo Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto v sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y AUTOR en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD eso cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARIN y EL ESTADO VENEZOLANO…” cumpliendo con lo establecido en el Numeral 4ª Ejusdem individualizando a cada uno.

Finalmente en cuanto al numeral 6° del artículo 308 Ejusdem esta Alzada observa que el representante fiscal solicito en su escrito acusatorio en el capítulo denominado PETITORIO lo siguiente: “…Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, en concordancia con los artículos H, 24, m Numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 16 numeral 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia PRIMERO: ACUSAMOS cordialmente a; Los ciudadanos JEIFRE JOSE MUÑOZ MUÑOZ y WUILLlAN ROBERTO BARRIOS PUERTA, ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, DEIBY MOISES ROSALES LARREAL. WILLIAM ANTONIO LARREAL MARMOL, YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA. KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE y GEOBERTO RAFAEL ESPINOSA UZCATEGUL como COAUTORES. en la comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LESIONES INTENCIONALES y previsto y sancionado en el artículo 413 del C6digo Penal.

- Los ciudadano JEIFRE JOSE MUNOZ MUÑOZ VWUILLIAN ROBERTO BARRIOS PUERTA, ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, DEIBY MOISES ROSALES LARREAL, YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, GEOBERTO RAFAEL ESPINOSA UZCATEGUI y MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, COMO COAUTORES en la Comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMAOE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.

- Las Ciudadanas R0SALBE ELENA "MARMOL, MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO y YESENIA DEL CARMEN QUINTERO, como COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO OE SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado, en los artículos 3 y 10 numerales 2 y 16 en concordancia con el articulo 11 (encabezamiento) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

- Los Ciudadanos JEIFRE JOSE MUNOZ MUÑOZ, WUILLIAN ROBERTO BARRIOS PUERTA, ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, DEIBY M0ISES ROSALES LARREAL, WILLIAM ANTONIO LARREAL MARMOL YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, GEOBERTO RAFAEL ESPINOSA UZCATEGUI ROSALBE ELENA MARMOL, MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO y YESENIA DEL CARMEN QUINTERO, como COAUTORES, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENT, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal.
- Al ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, como AUTOR, en la comisión del delito de USURPACIOM DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley
Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: Solicitamos sea admitida la presente ACUSACION, y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, para demostrar la pariicipaci6n y responsabilidad penal de los ciudadanos Los ciudadanos JEIFRE JOSE MUNOZ MUÑOZ, WUILLIAN ROBERTO BARRIOS PUERTA, ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, DEIBY MOISES ROSALES LARREAL. WILLIAM ANTONIO LARREAL MARMOL, YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, y GEOBERTO RAFAEL ESPINOSA UZCATEGUI, como COAUTORES, en la comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del C6digo Penal.

- Los ciudadano JEIFRE JOSE MUNOZ MUÑOZ, WUILLIAN ROBERTO BARRIOS PUERTA. ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONT, DEIBY MOISES ROSALES LARREA, YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA. KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE. GEOBERTO RAFAEL ESPINOSA UZCATEGUI y MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, como COAUTORES en la comisi6n del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
- Las Ciudadanas ROSALBE ELENA MARMOL. MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO y YESENIA DEL CARMEN QUINTERO, como COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 2 y 16 en concordancia con el articulo 11 (encabezamiento) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
- Los ciudadanos JEIFRE JOSE MUNOZ MUÑOZ, WUILLIAN ROBERTO BARRIOS PUERTA. ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, DEIBY MOISES ROSALES LARREAL, WILLIAM ANTONIO LARREAL MARMOL, YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, GEOBERTO RAFAEL ESPINOSA UZCATEGUI, ROSALBE ELENA MARMOL. MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO y YESENIA DEL CARMEN QUINTERO como COAUTORES, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal.
• Al ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, como AUTOR, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley
Orgánica de identificación.
TERCERO: Solicitamos el enjuiciamiento en contra de:
LOS Ciudadanos JEIFRE JOSE MUNOZ MUÑO, WUILLIAN ROBERTO BARRIOS PUERTA, ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, DEIBY MOISES ROSALES LARREAL, WILLIAM ANTONIO LARREAL MARMOL, YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, y GEOBERTO RAFAEL ESPINOSA UZCATEGUI, como COAUTORES, en la C0mlsi6n de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
• Los ciudadanos JEIFRE JOSE MUÑOZ MUNOZ, WUILLIAN ROBERTO BARRIOS PUERTA, ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, DEIBY MOISES ROSALES LARREAL, YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA. KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, GEOBERTO RAFAEL ESPINOSA UZCATEGUI y MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, por encontrarse incursos, como COAUTORES en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control
de Armas y Municiones.

- Las ciudadanas ROSALBE ELENA MARMOL, MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO y YESENIA DEL CARMEN QUINTERO. por encontrarse incursos, como COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 2 y 16 en concordancia con el artículos U (encabezamiento) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
- Los Ciudadanos JEIFRE JOSE MUNOZ MUÑOZ, WUILLIAN ROBERTO BARRIOS PUERTA, ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, DEIBY MOISES ROSALES LARREAL, WILLIAM ANTONIO LARREAL MARMOL, YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA. KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, GEOBERTO RAFAEL ESPINOSA UZCATEGUI, ROSALBE ELENA MARMOL y MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO y YESENIA DEL CARMEN QUINTERO, por encontrarse incursos, como COAUTORES, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

- Al ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, por encontrarse incurso, como AUTOR, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.

TERCERO: Solicitamos el enjuiciamiento en contra de:
JEIFRE JOSE MUNOZ MUÑOZ, WUILLIAN ROBERTO BARRIOS PUERTA, ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, DEIBY MOISES ROSALES LARREAL, WILLIAM ANTONIO LARREAL MARMOL, YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, y GEOBERTO RAFAEL ESPINOSA UZCATEGUI, como COAUTORES, en la comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Los Ciudadanos JEIFRE JOSE MUNOZ MUÑOZ, WUILLIAN ROBERTO BARRIOS PUERTA, ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, DEIBY MOISES ROSALES LARREAL, WILLIAM ANTONIO LARREAL MARMOL, YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA. KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, GEOBERTO RAFAEL ESPINOSA UZCATEGUI, ROSALBE ELENA MARMOL y MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO y YESENIA DEL CARMEN QUINTERO, por encontrarse incursos, como COAUTORES en la comisión del delito de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desrame y Control de Armas y Municiones…” cumpliéndose así este último requisito, establecidos en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior resumen realizado constata este Órgano revisor, que la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión, ejerció el control formal y material de la acusación, considerando esta Sala de Alzada que efectivamente se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo además los medios probatorios, los cuales fueron ofertados por el Ministerio Público, por ser incorporadas de manera lícita al proceso, describiendo su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, medios de pruebas que serán debatidos en Audiencia Oral y Pública.

Precisado lo anterior, y en atención a la solicitud de nulidad este Tribunal Superior procede a verificar el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal establecido en el texto Adjetivo Penal, el cual establece:

"...PRINCIPIO
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

NULIDADES ABSOLUTAS
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO
Artículo 176, Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

SANEAMIENTO
Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

CONVALIDACIÓN
Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

DECLARACIÓN DE NULIDAD
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones..."

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

De lo anterior, se colige que en el Acto de audiencia Preliminar la Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué no procedía la petición de nulidad solicitada por la Defensa de actas, llegando a la conclusión que se realizo en completo apego a las normas constitucionales y legales que rigen el proceso y cumpliendo con todo lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara Sin Lugar el primer punto de impugnación planteado en el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por la profesional del derecho AURA BARRIOS, abogada en ejercicios, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.233.629; y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 095-19, de fecha 22 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en el PUNTO PREVIO de la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad a lo expresado en el numera; 2s del artículo 313 del C6digo Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del Ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 17.294.934, por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 de la ley contra el secuestro v la extorsión. LESIONES INTENCIONALES previsto v sancionado en el artículo 413 del C6dirjo Penal. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto v sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y AUTOR en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD eso cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARIN y EL ESTADO VENEZOLANO por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y el escrito de pruebas complementarias interpuesto por ante este tribunal así como las pruebas promovidas por la defensa y se decreta el principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1.2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 17.294.934 QUINTO: oficiar a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Zulia, en ese sentido se acuerda oficiar a dicho ente gubernamental a los fines de que considere la posibilidad de gestionar el traslado del imputado, designándose como correo especial para la entrega del oficio a la ABG AURA BARRIOS SEXTO: proveer las copias certificadas solicitadas por las partes Se convoca a las partes para que en un plaza común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir presente causa en su original con todas las actas Que contenga con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad con lo establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURA BARRIOS, abogada en ejercicios, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.233.629.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 095-19, de fecha 22 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en el PUNTO PREVIO de la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad a lo expresado en el numera; 2s del artículo 313 del C6digo Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del Ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 17.294.934, por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 de la ley contra el secuestro v la extorsión. LESIONES INTENCIONALES previsto v sancionado en el artículo 413 del C6dirjo Penal. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto v sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y AUTOR en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD eso cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARIN y EL ESTADO VENEZOLANO por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y el escrito de pruebas complementarias interpuesto por ante este tribunal así como las pruebas promovidas por la defensa y se decreta el principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1.2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 17.294.934 QUINTO: oficiar a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Zulia, en ese sentido se acuerda oficiar a dicho ente gubernamental a los fines de que considere la posibilidad de gestionar el traslado del imputado, designándose como correo especial para la entrega del oficio a la ABG AURA BARRIOS SEXTO: proveer las copias certificadas solicitadas por las partes Se convoca a las partes para que en un plaza común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir presente causa en su original con todas las actas Que contenga con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad con lo establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

PRESIDENTA/PONENTE


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ DRA. CATRINALOPEZ FUENMAYOR


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 150-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO