REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24120-19
ASUNTO : VP03R-2019-000204
DECISIÓN : 177-19

DE LA ADMSIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 23.863.726, contra la decisión Nº 101-19, de fecha 07 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE TRIANA ARENAS (occiso), fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia, observando esta Juzgadora que efectivamente los mencionados ciudadanos no fueron detenidos en forma flagrante, mas sin embrago, se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 457 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se establece que aun cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia ni por orden de aprehensión, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control podrá decidir en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23,863.726, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE TRIANA ARENAS (occiso) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 235, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 30 de Julio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONICA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, actúa en su carácter de Defensor del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, tal y como se desprende del acta de presentación de imputados inserto en la pieza principal del folio 10 al 18, en la cual el referido profesional aceptó ejercer la defensa del mencionado ciudadano; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 07 de Febrero de 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión el cual se encuentra agregado en los folios 16, 17 y 18 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-5.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de actas, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito el acta de presentación de imputado de fecha 07 de Febrero de 2019; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

De igual manera, esta Sala de Alzada considera necesario oficiar a los Representantes de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público, a fin de que remitan a esta Alzada la investigación fiscal relacionada con el presente asunto, la cual es indispensable para resolver el fondo de esta incidencia. Y así se decide.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto, en fecha 12 de Julio de 2019, tal y como consta en el folio 14 de la presente incidencia, sin que procedieran a dar contestación al recurso presentado.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 23.863.726, contra la decisión Nº 101-19, de fecha 07 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE TRIANA ARENAS (occiso), fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia, observando esta Juzgadora que efectivamente los mencionados ciudadanos no fueron detenidos en forma flagrante, mas sin embrago, se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 457 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se establece que aun cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia ni por orden de aprehensión, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control podrá decidir en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23,863.726, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE TRIANA ARENAS (occiso) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 235, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas en su escrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 23.863.726, contra la decisión Nº 101-19, de fecha 07 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 23.863.726; considerando esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma, por los motivos antes descritos.

Se ordena oficiar a los Representantes de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público, a fin de que remitan a esta Alzada la investigación fiscal relacionada con el presente asunto, la cual es indispensable para resolver el fondo de esta incidencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

La Secretaria


ABG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 177-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24120-19
ASUNTO : VP03R-2019-000204