REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03R2019000257
INHIBICION : VG02-X-2019-000005
DECISIÓN N° 176-19
I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES COLINA ARRIETA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 26 de Julio de 2019, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. VERONICA VALBUENA VERA, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 1 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº 9C-17.610.-19, VP03R2019000257, de la nomenclatura de esta Sala de la Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho OMAR SPITIA, en su carácter de Defensor del ciudadano ORLANDO RAFAEL TAPIA, contra la decisión N° 215-19, de fecha 04 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de RUSMERY CHIQUINQUIRA SOTO SOTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, investigación que se realizó, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte del ABG. CARLOS DAVID HERNANDEZ SERRES.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, Jueza Profesional integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Dra. VERONICA VALBUENA VERA, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Dra. VERONICA VALBUENA VERA, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…Omissis… me INHIBO de conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.852, en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO RAFAEL TAPIA, plenamente identificado en actas, contra la decisión signada bajo el No. 215-19, de fecha 04 de Junio de 2019, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional, ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del mencionado ciudadano, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUSMERY SOTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto en fecha 19 de Diciembre de 2019, emití opinión en el asunto principal signado bajo el Nº 7C-32838-18 (nomenclatura de Instancia).
IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 1: “Por tener parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Dra. VERONICA VALBUENA VERA, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 1 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el N° 9C-17.610-19, VP03R2019000257, de la nomenclatura de esta Sala de la Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho OMAR SPITIA, en su carácter de Defensor del ciudadano ORLANDO RAFAEL TAPIA, contra la decisión N° 215-19, de fecha 04 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de RUSMERY CHIQUINQUIRA SOTO SOTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, investigación que lleva adelantada la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte del ABG. CARLOS DAVID HERNANDEZ SERRES; lo cual genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para la Jueza inhibida en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, en razón de que, se evidencia de las actas que conforman la presente causa.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. VERONICA VALBUENA VERA, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. VERONICA VALBUENA VERA, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 1 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº 9C-17.610-19, VP03R2019000257, de la nomenclatura de esta Sala de la Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho OMAR SPITIA, en su carácter de Defensor del ciudadano ORLANDO RAFAEL TAPIA, contra la decisión N° 215-19, de fecha 04 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ORLANDO RAFAEL TAPIA, contra la decisión N° 215-19, de fecha 04 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de RUSMERY CHIQUINQUIRA SOTO SOTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de Julio de 2019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

LA SECRETRIA


ABG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 176-19

LA SECRETRIA


ABG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

ASUNTO PRINCIPAL : VP03R2019000257
INHIBICION