REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Julio de 2018
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-23.513-14
ASUNTO: VP03-R-2019-000301
DECISIÓN N° 174-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivas de recurso de revisión de sentencia, interpuesto por DANIEL PULGAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.026.501, contra la sentencia N° 019-15, de fecha 15 de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por ser AUTOR de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 Ejusdem, con relación a la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 de la mencionada ley, en perjuicio de la adolescente L.A.V. (cuya identidad se omite por disposición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

En fecha 25 de julio de 2019, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.
II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

El ciudadano DANIEL PULGAR MENDEZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 Ejusdem, con relación a la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 de la mencionada ley, en perjuicio de la adolescente L.A.V. (cuya identidad se omite por disposición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), solicitó la revisión de sentencia antes descrita, de conformidad con el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

“… (Omissis)… se interponga Recurso de Revisión de Sentencia, establecido en el artículo 462, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotropicas, donde la pena inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del Código orgánico Procesal Penal, fecha ya citada, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud d la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena” . Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (hpp//www.tsj.gob.ve)…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

En atención a la petición de revisión de sentencia planteada por el ciudadano DANIEL PULGAR MENDEZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 Ejusdem, con relación a la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 de la mencionada ley, en perjuicio de la adolescente L.A.V. (cuya identidad se omite por disposición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 462 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de junio de 2015, se dictó Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano DANIEL PULGAR MENDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por ser AUTOR de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 Ejusdem, con relación a la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 de la mencionada ley, en perjuicio de la adolescente L.A.V. (cuya identidad se omite por disposición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

En fecha 16 de Junio de 2015, los ABGS. DULCE DE JESUS ARAUJO y MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimos Terceros del Ministerio Publico, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha 15-06-2015.

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2015, mediante sentencia N° 047-2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declaro: Sin Lugar el recurso de apelacion interpuesto por los ABGS. DULCE DE JESUS ARAUJO y MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter d FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR TRIGÉSIMOS TERCEROS DEL MINISTERIO PUBLICO y Confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha 15-06-2015, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de hechos condenó al ciudadano DANIEL PULGAR MENDEZ, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por ser AUTOR de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 Ejusdem, con relación a la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 de la mencionada ley, en perjuicio de la adolescente L.A.V. (cuya identidad se omite por disposición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

En fecha 17 de diciembre de 2015, mediante oficio N° 7263-15, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, remite la causa signada con el N° 13C-3.513-14, a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por Distribución le Corresponda Conocer.

En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio entrada al asunto y mediante decisión Nº 023-2016, ejecutó la sentencia recurrida, realizando los respectivos cómputos de pena.

Establecido lo anterior, es menester señalar, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 462 al 469, constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Ahora bien, es imperioso establecer algunas apreciaciones en el orden conceptual a la luz de la Doctrina comparada mas autorizada y siguiendo a Teresa Armenta Deu, en su texto “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, quien señala que, el denominado recurso de revisión, se trata de un remedio extraordinario, al suponer una excepción a la inmutabilidad inherente al objeto procesal resuelto mediante sentencia firme y, por lo tanto, revestido de la autoridad de la cosa Juzgada. El ordenamiento Jurídico estima necesario que la seguridad Jurídica perseguida mediante dicha autoridad ceda, en ciertos supuestos, frente a consideraciones relacionadas con la justicia. La revisión se ciñe a las sentencias condenatorias, en ningún caso a las absolutorias.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246). (Subrayado de la Sala)

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1210, de fecha 27.09.00, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”. (Destacado de la sala).


Así mismo en relación al recurso de revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1760 de fecha 25-09-2001 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció:

“…Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, (…) sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio (omissis)
No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional. (Destacado de la sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el penado de auto, evidencia esta Sala de Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por el recurrente, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, considera quien recurre, que atendiendo a la aplicación de la reforma de fecha 15-06-2012, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, procede la aplicación de una pena inferior, a su favor, es decir, de los motivos señalados no se verifica la existencia del supuesto invocado por el recurrente de autos, razón por la cual yerra al interponer como recurso extraordinario de revisión de sentencia, como de seguidas esta Sala explanará.

En primer lugar que la ley alegada por la recurrente y que fue reformada a favor del penado se encuentra contenida en el artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal precisa esta Sala citar:

Artículo 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Artículo 375 (VIGENTE): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

Del contenido de las citadas disposiciones legales aprecian las integrantes de esta Alzada que efectivamente la norma fue objeto de una reforma parcial por cuanto se modificó su contenido, no obstante, ello no comporta la eliminación del carácter punible o una disminución de la pena al delito por el cual fue penado el ciudadano DANIEL PULGAR MENDEZ, pues se trata de una disposición de carácter procedimental que indica al juez o jueza como ha de imponer la pena de acuerdo a su potestad jurisdiccional, siendo el resultado de las consideración que el juzgador estime pertinentes de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso.

En este punto es importante traer a colación el contenido del artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al recurso de revisión de sentencia.

Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

”..(…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. (Resaltado de esta Corte)

El recurso de revisión de sentencia constituye una excepción al principio de cosa juzgada y de allí su carácter excepcional o extraordinario, de tal suerte, que solo procederá por las causales taxativas prevista en la ley, tal como se cito ut supra, cuyo fundamento no es otro que la seguridad jurídica en el orden legalmente establecido; es por ello que, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Articulo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.

Así las cosas, estiman las integrantes de Sala de Apelaciones a la luz de lo expuesto que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla varios supuestos que taxativamente dan lugar a la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, y que el legislador considero como únicos remedios procesales para corregir sentencias dictadas en detrimento de la justicia; Así en el numeral 6 de la citada disposición legal contempla dos supuestos a saber: 1.- Cuando una acción o hecho previsto en la Ley Sustantiva como punible o típico, posteriormente el Legislador excluye el hecho como típico y punible por medio de otra Ley; 2.- Cuando se promulga una Ley penal que sin quitar el carácter punible disminuye el quantum de la pena, de manera que solo bajo alguno de estos dos supuestos procedería la revisión de la sentencia solicitada por quien recurre.

Cónsono con lo expresado el artículo 2 del Código Penal establece:

“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena.

Siendo que la revisión de sentencia trastoca el principio de irretroactividad de las leyes y su aplicación en materia penal solo cuando favorece al reo consideran esta Sala oportuno citar la sentencia No. 232 de fecha 10.03.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció sobre la irretroactividad lo siguiente:

“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia. Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.

Consideran quienes aquí deciden que yerra la recurrente al considerar que la reforma de una ley Adjetiva que fija la forma como podría aplicar la pena, se corresponda a una disminución de la pena, por cuanto ello solo es posible por la promulgación de una Ley penal sustantiva donde se fija la pena específicamente.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de imponer la pena al ciudadano DANIEL PULGAR MENDEZ, lo hizo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 Ejusdem, con relación a la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 de la mencionada ley, en perjuicio de la adolescente L.A.V. (cuya identidad se omite por disposición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 376 (ahora 375) del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, puesto que los hechos que dieron origen al proceso se suscitaron en fecha 12 de Junio de 2012; pero es el caso, que las integrantes de este Cuerpo Colegiado no aprecian que desde que quedo definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos se haya promulgado una Ley Sustantiva Penal que elimine el carácter punible o disminuya la pena establecida en el delito por el cual fue procesado y condenado el penado de autos.

Así como tampoco se observa que la reforma contenida en el hoy artículo 375 del citado Texto Adjetivo Penal, contemple rebaja alguna a la pena impuesta en sentencia que haya quedado definitivamente firme, por lo cual no se configura el referido supuesto establecido en la norma invocada por la defensa del penado a los fines de solicitar la revisión del aludido fallo.

Siguiendo este orden de ideas, cuando el supuesto referido en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”, está referido a la ley penal sustantiva, que en todo caso el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, el cual si bien es cierto sufrió una reforma, en fecha 15-07-2012, es un Código de procedimiento, que dicha normativa legal en nada favorece al hoy penado, puesto que el mismo es aplicable al momento que el acusado se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, no establece nada, sobre su aplicación una vez que exista sentencia firme, con el fin de rebajar la pena; evidenciando efectivamente que el Código Orgánico Procesal Penal, ha sido reformado como se señaló anteriormente, pero el mismo es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible.

En efecto, discurre este órgano colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual solo procederá cuando se promulgue una nueva ley que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, pues no se encuentra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 462 ejusdem, lo que lo hace INADMISIBLE. Y así se decide.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por el ciudadano DANIEL PULGAR MENDEZ, en virtud que específicamente la circunstancia alegada en el referido escrito no se subsume en el contenido del artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en derecho que el presente recurso se debe declarar INADMISIBLE, por no encontrarse el fundamento en ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 428 ejusdem, disposición esta aplicable por remisión expresa del encabezamiento del articulo 466 del mencionado Código. ASí SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por el ciudadano DANIEL PULGAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.026.501, contra la sentencia N° 019-15, de fecha 15 de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por ser AUTOR de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 Ejusdem, con relación a la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 de la mencionada ley, en perjuicio de la adolescente L.A.V. (cuya identidad se omite por disposición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. VERONICA VALBUENA VERA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
Secretaria

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 174-19, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-23.513-14
ASUNTO: VP03-R-2019-000301