REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17636-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000281
DECISIÓN N° 175-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Encargado Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ Y EDUIN ALBERTO GUTIERREZ, contra la decisión Nº 226-19, de fecha 08 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: “…SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION de los Ciudadanos 1.- EDWIN ALBERTO GUTIERREZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° V- 23.747.415, 2 - RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10,442.655. 3- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUE2, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10 424.818, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Codigo penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 370 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES que conforman el presente proceso penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, solicitada por la defensa publica N° 6. ABG. JHONNY SANCHEZ en su carácter de Defensor defensa de los ciudadanos RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10 442 655 y NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ. titular de la cedula de identidad N° V.-17 462 482, TERCERO, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1- EDWIN ALBERTO GUTIERREZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.747.415, 2- RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.442.655, 3.- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° V.- 10.424.818. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto v sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 370 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ASI mismo SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS 1.- EDWIN ALBERTO GUTIERREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.415, 2.- RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10.442.655, 3.- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.424.818, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 370 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
Recibidas las actuaciones el día 15 de Julio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Julio de 2019, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
El profesional del derecho ABOG. JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Encargado Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 226-19, de fecha 08 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Alegó que: “…Quien recurre observa con preocupación cómo el Juez Aquo, con su decisión ligera y desatinada DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, sin entrar a decidir de acuerdo al derecho invocado y lo alegado; como parte de! procese en dicho acto formal en la presentación de fecha 08-06-2019, lo solicitado con la finalidad de aclarar las dudas y violaciones a! ordenamiento jurídico Venezolano evidenciadas en las actas, por los supuestos delitos de Hurto Calificado, Venta de Productos nocivos para la salud y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, decretando el Tribunal la negativa rotunda a lo solicitado por la defensa pública sin entrar a detallar tanto el derecho como las inconsistencias invocadas en dicha oportunidad, violentado con esa decisión entre otros el DERECHO A LA DEFENSA, que es un derecho de rango supra-constitucional contenido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José suscrito por la República; y en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual toda persona, en el marco de de un proceso jurisdiccional, en las oportunidades que fije la ley, pueden realizar alegatos de hecho o de derecho, oponer excepciones que beneficien a sus intereses, producir las pruebas que le favorezcan, así como de recurrir de los, fallos que le perjudiquen. Pero el derecho a la defensa debe aplicarse inclusive desde esta esta fase del proceso, en el que igualmente debe aplicarse el control constitucional, conforme dispone el artículo 264 del código adjetivo penal, el cual dispone que V'A los jueces de está fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…"
Argumentó que: “…Conculcando El Juez de Instancia la disposición contenida en los artículós.6,19, 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable, ya que con su decisión inobservo el contenido de los up-supra mencionados artículos que a su letra se lee…”(Omissis)
Aseveró que: “…Desconociendo El Juez de Primera Instancia la facultad que recae en la defensa técnica, de realizar solicitudes a los Juez, así como, para la práctica de diligencias de investigación, en especial la aplicación del debido proceso con la preeminencia al ordenamiento jurídico, tratados convenios, acuerdos suscritos y ratificados en la materia siendo en este caso la penal, desconociendo e observando la letra de los artículos 6,19, 22 y 174 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez ceñirse al texto integro, literal y gramatical de la norma, cuando se hace evidente que existen pruebas y argumentos comprobables que indican la violación a la norma y la falta de aplicación de esta en la causa donde se afecta irreparablemente los derechos a mi defendido, no obstante esta norma debe aplicarse en favor de! débil jurídico la norma más favorable a este por disposición constitucional, debiendo entonces el Tribunal decidir de acuerdo a lo alegado por las partes, desde el mismo momento que el defensor lo solicito esto es en el acto de presentación formar realizado en el órgano jurisdiccional, y no omitir o esperar que dicho acto sea solicitado como diligencia en el transcurso del tiempo, y no como sucedió en dicha audiencia como fatalmente el Aquo decidió sin entrar a justificar …”
Advirtió que: “…Advirtiéndose de esta manera una franca inobservancia de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y especialmente en el contenido de los artículo 230, 231, 232 .del texto adjetivo Penal, resultando violatorio del debido proceso…” (Omissis)
Acotó que: “…Con la decisión irrita dictada por la Juez de Primera Instancia, al momento de negar y no justificar lo plantiado por la defensa publica en relación al procedimiento realizado que esta al margen de toda norma constitucional que fue realizado para justificar una detención arbitraria con; intenciones macabras de perjudicar a mis defendidos donde no se les encontró ningún objeto de, interés criminalistico en su poderes al momento de sus detenciones como se detalla en acta policial además sobre los objetos colectados se les entrego factura y guía sobre dicha sal encontrada y los funcionarios actuantes les manifestaron que esos documentos estaban malos y que esa sal era robada por lo que los detuvieron sin verificar dicha documentación que además desaparecieron pero estos no se esperaban que había copias de ello los cuales se consignaran ante la fiscalía que conozca de la investigación para que de esta manera se realicen las acciones correspondientes por, el titular de la acción penal sobre dicho procedimiento donde resultaron detenidos mis patrocinados por funcionarios del cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia endosándoles dichos delitos de los cuales no son autores o participes de estos, así mismo se reflejan en dicho procedimiento las contradicciones de este en el supuesto procedimiento realizado, tan mencionados por esta defensa -publica que fusilo totalmente el derecho a la defensa, incurriendo !a decisión en un vicio procesal-que afecta el orden público en perjuicio de las partes, en este caso la defensa y los imputados por ser este un acto procesalmente necesario y útil para el esclarecimiento de los hechos como son los alegatos manifestados por la defensa pública, quedando mis defendidos en la más profunda indefensión que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.…”
Apuntó que: “…Es este caso, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por !a Defensa Pública como ya se ha manifestado, e! derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse NEGATIVAMENTE con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sin motivar sustancialmente los motivos por los cuates no le asiste la razón a la defensa, y le negó a mis defendidos la posibilidad de seguir un proceso en libertad, quienes claman por sus inocencias, por no haber participado en los hechos por los cuales han sido imputado y gravemente privados de su libertad…”(Omissis)
Adujo que: “… Se hace evidente ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, que la decisión recurrida adolece de los vicios procesales denunciados up-supra, motivo por el cual deben corregirse de inmediato respondiendo al interés especifico de la administración de justicia, subsanándose el desacierto del Juez de instancia para crear certeza a las partes del proceso decretándose la NULIDAD de la decisión recurrida conforme lo dispone los artículos 174, 175 Y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando desde la sala lo solicitado por la defensa pública que no es más que la correcta aplicación del derecho, así cerno la sana critica a lo alegado en referencia a lo plasmado además en las actas de investigación realizadas por los funcionarios actuantes ele la Guardia Nacional Bolivariana y de acuerdo a ello se aplique una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad de las contempladas en la norma adjetiva penal en su artículo 242 a mi defendido. (Omissis)…”
Argumento que: “…En primer lugar resulta evidente que el Juzgador de Control comparte con el representante fiscal la calificación jurídica que pretenden atribuirle a mis representados, a quienes les imputan la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Venta de Productos nocivos para la salud y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano…”(Omissis)
Arguyó que: “…En este sentido y tal como se señalo anteriormente, la Defensa considera, que la Juez de Control decretó una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de mis defendidos sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…” (Omissis)
Considero que: “…Asimismo, ni siquiera procede el juzgador de la recurrida decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, solo se limita a decretar sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previsto en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos tomar en cuenta lo alegado por la defensa pública..”.(Omissis)
Indico que: “… PRUEBAS. Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo en copia las actas que componen la presente causa y pido que para ello se expida copia del expediente para agregar a la presente apelación…”
Concluyó solicitando que: “…Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 226-19 de fecha ocho (08) de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Estadal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida Cautelar Privativa de libertada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Venta de Productos nocivos para la salud y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que dicha decisión carente de fundamentos y violenta rotundamente nuestro ordenamiento jurídico, Ice convenios y tratados suscritos ratificados por la República en materia penal y debido a ello causa un gravamen irreparable …”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el Abg. JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Publico auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ Y EDUIN ALBERTO GUTIERREZ, contra la decisión N° 226-19, de fecha 08 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia oral de presentación, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otras cosas acordó una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del C6digo penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como Primera Denuncia alega la defensa que a sus defendidos le fueron trasgredidos los artículos 6, 19, 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, causándoles un gravamen irreparable al no pronunciarse a lo solicitado ; Como Segunda Denuncia refiere la inobservancia de los artículos 230, 231 y 232 del texto adjetivo penal y a su vez resultando violatorio el debido proceso; Como Tercera Denuncia estima el recurrente que el Juez no tomo en consideración todo lo alegado por la defensa, sin determinar sustancialmente los motivos al decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad; y que dicha decisión carece de fundamento debido a que no se pronuncio a lo alegado, formulado y presentado en la audiencia por la defensa; Cuarta y última Denuncia alega la defensa que no se encuentran llenos los extremos del 236 y que se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar o se quiera presumir la participación de sus defendidos.
Luego de analizar el escrito recursivo interpuesto por el recurrente, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motivan las apelaciones, esta Instancia pasa a pronunciarse sobre la primera y tercera denuncia, referente a que le fueron trasgredidos los artículos 6, 19, 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, causándoles un gravamen irreparable y que el Juez no tomo en consideración todo lo alegado por la defensa, sin determinar sustancialmente los motivos al decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad; y que dicha decisión carece de fundamento debido a que no se pronuncio a lo alegado, formulado y presentado en la audiencia por la defensa, por tratarse del mismo sustrato material esta sala procede a dar respuesta de manera conjunta y lo hace en los términos siguientes:
En primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima oportuno, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“… (Omissis) En relación a la denuncia de vicio de nulidad por parte de la defensa técnica de las actas que dieron origen al presente proceso penal, es necesario establecer que dentro de las reglas para las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal es Obligatorio:
"Artículo 119. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como...agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable."
Se evidencia de la norma transcrita que la el vicio enunciado por la defensa técnica carece de motivación, por cuanto, anuncia la existencia de vicios en el procedimiento policial de manera ambigua, toda vez que no existen fundados elementos para considerar cierto lo esgrimido por la defensa técnica. En virtud de ello, frente a los argumentos y consideraciones antes descritos, y encontrándose realizada la aprehensión en flagrancia que será motiva en lo sucesivo, máxime cuando desde el momento de la aprehensión hasta ¡a presente audiencia han sido garantizados los derecho a la intervención, asistencia y representación del imputado de actas, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas policiales que...,conforman el presente proceso penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 1757 y 264 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, de la Ley, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.415. 2.- RUBÉN DARÍO LEAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.442.655, 3.- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.424.818, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el texto Constitucional, para la cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.-23.747.415. 2.- RUBÉN PARIÓ LEAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.442.655, 3.-NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.462.482 v 4.-JOSMA CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.424.818, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 370 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos 1.- EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.415. 2.- RUBÉN DARÍO LEAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.442.655, 3.- NERLO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad ~N° V-10.424.818, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir-de los ciudadanos 1.- EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 23.747.415. 2.- RUBÉN DARÍO LEAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.442.655. 3.- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.462.482 v 4.- JOSMA CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.424.818, son participes de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que las mismas se encontraban presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 con la agravante 1 contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el, articulo 370 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados ciudadanos 1.-EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.415, 2.- RUBÉN DARÍO LEAL JIMÉNEZ, titular deja cédula de identidad N° V.- 10.442.655. 3.- NERIO ALBERTO , GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Ѱ V.- 17.462.482 vi- JÓSMA CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.424.818, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, Mancomunidad Policial, Eje Metropolitano Zulia, Servicio de Investigaciones Mancomunidad Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- Denuncia, de fecha 06 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, Mancomunidad Policial, Eje Metropolitano Zulia, Servicio de Investigaciones Mancomunidad Policial, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ángel Fernández. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, Mancomunidad Policial, Eje Metropolitano Zulia, Servicio de Investigaciones Mancomunidad Policial, donde se deja constancia de que fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, los cuales conformes firman los ciudadanos 1.- EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.415, .- RUBÉN DARÍO LEAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.442.655, 3- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.424.818. 4.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, Mancomunidad Policial, Eje Metropolitano Zulia, Servicio de Investigaciones Mancomunidad Policial, donde se deja constancia del aseguramiento de la evidencia incautada, la cual fue: Ciento Trece (113) bultos de sal domestica,, veintiún (21) bultos de sal marca las nieves de molisoca de un (01) kilogramo contentivo en su interior de veinte (20) kilogramos, y noventa y tres (93) bultos de sal domestica marca salmar de un (01) kilogramo contentivo en su interior de veinte (20) kilogramos. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de uno de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en .el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia .de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Por lo que considera esta juzgadora que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de investigación, en donde el Representante fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia dejo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como -los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral..." este Juzgador considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa de los ciudadanos 1.- EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.415, 2.- RUBÉN DARÍO LEAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.442.655, 3.- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.424.818 y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS 1.- EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.415, 2.- RUBÉN DARÍO LEAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.442.655. 3.- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.424.818. SOLICITADO POR LA DEFENSA DE LOS MISMOS, en cuanto a la solicitud de una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue en las que los hoy imputados , hacen presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputados formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido este Juzgador quiere recordar que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. Ahora bien en relación a los ciudadanos 1.- EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.415, 2.- RUBÉN DARÍO LEAL JIMENEZ, titular de la cédula cié identidad Ѱ V.- 10.442.655, 3.- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Ѱ V.- 10.424.818, atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción como para decretarle privación judicial de libertad al imputado de imputado de autos y que existe la posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciable, los cuales deben privar sobre los límites de la posible pena a imponer, por ello, es importante traer a colación criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/2014, signada con el N° 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando se hace referencia a que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, por ello, este Juzgador previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de Justicia, verificó que los ciudadanos 1.- EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.415. 2.- RUBÉN DARÍO LEAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.442.655. 3.- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.424.818. no se encuentra solicitado por otro tribunal, sin embargo, observa este Tribunal de las acta que conforman la presente investigación que hoy se inicia, por lo que considera este Juzgador que se debe dar paso a la investigación y tomando en consideración que el imputado aporta a este proceso -una ubicación clara y ubicable descartándose con esto la posibilidad del peligro de fuga y de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, y tomando en consideración la finalidad del proceso la presunción de inocencia la afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad a los artículos 8, 9 13 y 229 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que este juzgador visto y analizadas cada una de las exposiciones de las partes, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, es preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los artículos 229 y 230 ejusdem los cuales hablan sobre el estado de libertad y proporcionalidad, y considerando que las ciudadanas tiene arraigo en el País y la dirección aportada es de fácil ubicación , en tal razón la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, y siendo el Ministerio Publico el titular de la acción considerando que tal medida puede garantizar las resultas de un proceso es por ello que este Juzgador DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena, por las razones expuestas en la presente acta y se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS 1.- EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.415,. 2^RUBEN.DARIO LEAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.442.655. 3.- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Ѱ V.-17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Ѱ V.- 10.424.818 de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 370 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, a los fines de participarle que los imputados 1- EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.415. 2.- RUBÉN DARÍO LEAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.442.655. 3.- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.424.818, quedarán detenidos en ese órgano hasta tanto se realicen todos los trámites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Plasmado como ha sido, los fundamentos de hecho y de derecho la decisión recurrida, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ Y EDUIN ALBERTO GUTIERREZ; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del C6digo penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, así como también analizó los presupuestos bajo las cuales es procedente la imposición de la medida de coerción penal impuesta, puesto que se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son presuntos autores o partícipes del hecho que se les atribuye, considerando además el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en la primera y tercera denuncia planteada en el recurso de apelación, en consecuencia, se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia planteada por el recurrente referente a la inobservancia de los artículos 230, 231 y 232 del texto adjetivo penal y a su vez resultando violatorio el debido proceso, esta Sala de Alzada considera pertinente transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Resulta necesario para esta Sala señalar, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño que causa el mismo.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el delito por el cual están siendo imputados los encausado de actas se trata de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del C6digo penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, atentan contra bienes jurídicos tutelados; en tal sentido, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo, a los imputados de marras, no resulta desproporcionada tal y como lo afirma la defensa, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado, y en el caso bajo estudio, como se menciono ut supra, estamos frente a la presunta comisión de un delito que atenta contra un bienes jurídicos tutelado por el Estado; por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva, por tanto no existe violación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares, señalado como transgredido por el recurrente.
En consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la libertad de los encartados de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ Y EDUIN ALBERTO GUTIERREZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son presuntos autores o partícipes del hecho que se les atribuye, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado procede a dar respuesta a la cuarta y última denuncia del recurso de apelación, al estar referida que no se encuentran llenos los extremos del 236 y que se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar o se quiera presumir la participación de sus defendidos, esta Sala realiza las siguientes observaciones:
Es preciso destacar que la libertad es la regla en el proceso penal, pero tal como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, por vía excepcional resulta procedente, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusoria la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido a la presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho más importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El Juez de Control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Una vez realizada las consideraciones antes indicadas, y analizado como ha sido el escrito de apelación, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De tal manera que, los supuestos de procedencia se encuentran dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido esta Sala de Alzada considera preciso verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en primer lugar, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados a los ciudadanos EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL y RUBÉN DARÍO LEAL JIMÉNEZ; en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por los mismos encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la Vindicta Pública.
Tenemos entonces que el delito por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 366 con la agravante contenida en el artículo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que:
Articulo 453: HURTO CALIFICADO. “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable...” (Destacado de Alzada)
Por su parte, el delito de VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 366 con la agravante contenida en el artículo 370 ejusdem, establece que:
Artículo 366: VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD.
“. El que hubiere puesto en venta sustancias alimenticias o de otra especie no falsificada ni adulterada, pero sí nocivas a la salud, sin advertir al comprador esta calidad, será penado con prisión de quince días a tres meses.
Será penado con prisión de cuatro a ocho años:
1. El que ilícitamente comercie, elabore, detente y, en general, cometa algún acto ilícito de adquisición, suministro o tráfico de estupefacientes, tales como opio y sus variedades botánicas similares, morfina, diacetilmorfina, coca en hojas, cocaína, ecgomina, la planta llamada "marihuana", sus derivados y sales y cualquier otra sustancia narcótica o enervante.
2. El que ilícitamente siembre, cultive o realice cualquier acto de adquisición, suministro o tráfico de semillas o plantas que tengan el carácter de estupefacientes o drogas a que se refiere el numeral anterior.
El que, sin incurrir en los delitos previstos en este artículo, destine o deje que sea distinto un local para reunión de personas que concurren a usar sustancias narcóticas o enervantes, será penado con prisión de dos a cinco años.
Los que asistan al local para el uso de estupefacientes, serán penados con prisión de seis meses a dos años y no gozarán del beneficio de libertad bajo fianza.
Las penas señaladas en este artículo serán aumentadas en una tercera parte si las sustancias estupefacientes se suministran, aplican o facilitan a un menor de 18 años o a quienes los utilicen para su tráfico.
Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en este artículo haya cometido el delito por ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquier otra profesión o de arte sujeta a autorización o vigilancia por razón de la salubridad pública, la pena será aumentada entre un sexto y una cuarta parte; y se impondrá además, la pena accesoria de inhabilitación para ejercer su profesión o actividad por tiempo igual al de la pena después de cumplida ésta....” (Destacado de Alzada).
Artículo 370: VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD.
“Cuando de alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes resulte algún peligro para la vida de las personas, las penas establecidas en ellos se aumentaran al duplo.”
Ahora bien, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años
Así pues, una vez citado dichos artículos y analizados por estas Juezas Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que los ciudadanos EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL y RUBÉN DARÍO LEAL JIMÉNEZ, les fue realizada una inspección corporal de la forma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico, preguntándoles la procedencia de la mercancía respondiendo RUBÉN DARÍO LEAL JIMÉNEZ que el solo manejaba, y EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL indico que dicho producto era de él, que él lo empacaba y lo comercializaba, pidiéndole el registro de comercio y la patente del mismo indicando no tener ninguno de los documentos y fue cuando se determino que los empaques o las bolsas eran las que hurtaba en la empresa MOLIENDA LOS SOCIOS C.A, ya que ya que uno de sus propietarios el ciudadano ANGEL FERNANDEZ, había denunciado el hurto de los empaques o bolsa donde se empaqueta la sal procesada por su empresa, situación esta que produjo su aprehensión; considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 366 con la agravante contenida en el artículo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin embargo, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende del acta de investigación penal, de la inspección técnica del sitio, de las fijaciones fotográficas, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los hechos punibles mencionados.
Así se tiene, que con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la labor investigativa desplegada por el Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL y RUBÉN DARÍO LEAL JIMÉNEZ, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que el apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a sus defendidos dicho delito, tal situación en todo caso, será dilucidad en el desarrollo del proceso.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Continuando con la verificación de los extremos legales en torno al otorgamiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera: “…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-06-2019 , suscrita por funcionarios adscritos al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía Mancomunidad Policial , inserto al folio 2 y su vuelto, y folio 3, 2.- ACTA DE DENUNCIA por el ciudadano ANGEL ANTONIO FERNANDEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía Mancomunidad Policial, inserto en el folio 4 y su vuelto, 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, al ciudadano RUBEN DARIO LEAL, de fecha 06-06-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía Mancomunidad Policial, inserto al folio 07 y su vuelto, 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, al ciudadano EDUIN ALBERTO GUTIERREZ, de fecha 06-06-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía Mancomunidad Policial, inserto al folio 08 y su vuelto, 5.- ACTA DE OBTENCION TECNICA, de fecha 06-06-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía Mancomunidad Policial, inserto al folio 09 y su vuelto, - 6.- FIJACION FOTOGRAFICA N° 1, inserto al folio 11 , 7.- FIJACION FOTOGRAFICA N° 2, inserto en el folio 12…”, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL y RUBÉN DARÍO LEAL JIMÉNEZ; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que los imputados son autores o participe en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dando por cumplida la recurrida, como ya se mencionó anteriormente, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso en particular, observando además, la magnitud del daño causado por cuanto el delito atribuido atenta contra la propiedad, aunado al hecho de que la posible pena del delito que pudiese llegarse a imponer, a los imputados, tiene una pena en su límite de seis (06) a diez (10) años de prisión; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, la precalificación imputada por el Ministerio Público a los encartado de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, así como efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dado la magnitud del daño causado, aunado a, la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos EDWIN ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL y RUBÉN DARÍO LEAL JIMÉNEZ, plenamente identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito. No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia de los imputados ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la cuarta y última denuncia planteada en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Encargado Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ Y EDUIN ALBERTO GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 10.422.655 y 23.747.415, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 226-19, de fecha 08 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre otros pronunciamiento, decretó: “…SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION de los Ciudadanos 1.- EDWIN ALBERTO GUTIERREZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° V - 23.747.415, 2 - RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10,442.655. 3- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUE2, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N* V.-10 424.818, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del C6digo penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto v sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 370 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES que conforman el presente proceso penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, solicitada por la defensa publica N° 6. ABG. JHONNY SANCHEZ en su carácter de Defensor defensa de los ciudadanos RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10 442 655 y NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ. titular de la cedula de identidad N° V.-17 462 482, TERCERO, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1- EDWIN ALBERTO GUTIERREZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.747.415, 2- RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.442.655, 3.- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° V.- 10.424.818. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto v sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 370 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ASI mismo SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS 1.- EDWIN ALBERTO GUTIERREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.415, 2.- RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10.442.655, 3.- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.424.818, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 370 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuestos, por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Encargado Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ Y EDUIN ALBERTO GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 10.422.655 y 23.747.415.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 226-19, de fecha 08 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA/ PONENTE
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Dra. VERONICA VALBUENA VERA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 175-19.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
NICA/EP
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17636-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000281