REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 6E-2717-15
ASUNTO : VP03-R-2019-000215
DECISIÓN : 173-19
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.866, actuando en su condición de defensor del ciudadano DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-7.611.950, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada y en tal sentido se NIEGA LA PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 25 de julio de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, actuando en su condición de defensor del ciudadano DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, identificado en actas, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 26 de Abril de 2019 (folios 114 al 115 de la pieza principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 118 al 125) esto es específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente de darse por notificado de la emisión del fallo recurrido, según consta en solicitud de copias de la decisión recurrida efectuada por el recurrente en fecha 15 de mayo de 2019, inserta al folio 117 de la pieza principal, todo lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (136 y 140) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas, la decisión N° 127-19, emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Ejecución de Este Circuito Judicial Penal y la notificación del Juzgado de la negativa de la prescripción .
Igualmente, se observa que la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 13 de Junio de 2019, como se evidencia en el folio (131), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en fecha 18 de Junio de 2019 específicamente al tercer (03) día de haberse dado por emplazado.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.866, actuando en su condición de defensor del ciudadano DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-7.611.950, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada y en tal sentido se NIEGA LA PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.866, actuando en su condición de defensor del ciudadano DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-7.611.950, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada y en tal sentido se NIEGA LA PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.866, actuando en su condición de defensor del ciudadano DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-7.611.950, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por los ABGS. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETZALIA AVILA MARIN, actuando con el carácter de fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/CM.-
ASUNTO PRINCIPAL 6E-2717-15
ASUNTO : VP03-R-2019-000215