REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03P20170005111
ASUNTO : VP03-R-2019-000286
DECISION N° 171-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DAYANA ALDANA VILLAREAL, abogada en ejercicio, inscrita bajo el número 122.400, en su carácter de defensora del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, titular de la cedula de identidad Nº 18.203.390, contra la decisión Nº 038-19, de fecha 28-05-2019, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por la profesional del derecho, la ABG DAYANA LADANA VILLAREAL, en su carácter de defensor Privada del acusado: OVER JHON MOLERO VENTURA, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 242 ordinales 1, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de Julio de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 15 de Julio del presente año, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho DAYANA ALDANA VILLAREAL, abogada en ejercicio, inscrita bajo el número 122.400, actuando en su condición de defensora del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, procedió a interponer su escrito recursivo, en base a los siguientes términos:
Afirmó el recurrente que, “…Considera esta defensa que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa un Gravamen Irreparable al acusado de autos, observando una Violación Flagrante los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, ?la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso a mi representada, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar, y en segundo lugar, violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido más de DOS (02) años, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS, desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial de mi representado como expresa la juzgadora en los fundamentos para resolver la solicitud planteada; y por ende desde su sometimiento a la Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, HACE DOS (02) ANOS, TRES (03) MESES, Y NUEVE (09) DIAS, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
Esgrimió que, “…En efecto, las medidas cautelares de privación judicial de libertad en casos como el que nos ocupa resultan necesarias y hasta proporcionales tomando en consideración el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, pero la norma establece un lapso de tiempo para el mantenimiento de dichas medidas, aun cuando se trate de delitos graves. Igualmente, la norma prevé la prorroga de ley por parte del Ministerio Publico para el mantenimiento de la medida, observando que en el presente caso, en ningún momento fue activado dicho mecanismo.…”
Alegó que, “…Al respecto, la defensa considera, que efectivamente los diferimientos producidos durante el proceso, NINGUNO de ellos puede atribuírsele Al acusado OVER JHON MOLERO VENTURA, quien se ha encontrado privado de libertad desde el initio del mismo, y es el estado quien debe garantizar su traslado a la sede del tribunal que lleva la causa; y por otro lado, el Juez, es quien está llamado a garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como La Tutela Judicial Efectiva, y hacer uso de los mecanismos conocidos o cualquier otro mecanismo valido para procurar la conducción del acusado a sede judicial, con la finalidad de que no se produzca una dilación del proceso, ya que el acusado por sí solo y por sus propios medios, no puede presentarse ante el Tribunal, por su condición de privado de libertad, por lo que los diferimientos verificados en la causa no son atribuibles al acusado de autos, en virtud de no resultar, bien sea su propio traslado en la causa que se encuentra como lo es en su domicilio por cuanto el mismo le fue decretada por el Juez Primero en Funciones de Juicio, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 1, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-06-2018, mediante Decisión N° 038-18, por lo que no se vislumbra ninguna solución al caso de mi representado, y mientras tanto prácticamente, mi defendido ya se encuentra cumpliendo pena anticipada sin juicio previo y en franca Violación al Decido Proceso.…” (Omissis)
Acotó que, “…Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente articulo 230 a partir de la reforma, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) ANOS y se trata en este caso de UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DOS (02) ANOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS; lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Dicha normativa se encuentra sustentada en la disposición prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acoge la defensa para fundamentar el presente escrito…”
Arguyo que, “…En el presente caso, la defensa denuncia un completo irrespeto a las normas constitucionales y procesales, y más aun a los derechos del acusado, quien se encuentra privado de libertad desde hace mas de Dos Años, y el Ministerio Publico no hizo uso de los mecanismos legalmente reconocidos para justificar la legalidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, acordada en un principio a acusado de autos, entendiendo que nuestra norma adjetiva penal establece que la regla es que el sujeto sometido a proceso se mantenga en libertad, y la privación de libertad viene a resultar una excepción cuya procedencia únicamente se justifica en casos realmente graves, y en ningún caso, el estado a través de los órganos jurisdiccionales deben permitir el menoscabo de los derechos del subjudice, justificando el mantenimiento de la medida privativa de libertad con un argumento que violenta los derechos del acusado, por cuanto, no puede ser que una persona permanezca privado de libertad hasta por un tiempo igual al de la pena mínima prevista para el delito objeto del proceso, lo cual en la mayoría de los casos, seria la pena a imponer en caso de resultar condenado en caso que se acoja al procedimiento de admisión de hechos.…”
Enfatizó que, “…No obstante, no porque el delito objeto de la presente causa resulte grave, deben obviarse normas constitucionales y procesales que rigen este proceso penal, porque como ya se ha señalado, en casos que se considere la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, es deber del Ministerio Publico solicitar ante el Juez de la Causa una prorroga que garantice la permanencia del subjudice privado de su libertad, por el tiempo que se conceda, y sin que se le dé respuesta a su situación jurídica, específicamente en el caso que nos ocupa, con la apertura del juicio oral y público, y aun en aquellos casos donde el Ministerio Publico solicite la prorroga legal, lo cual a juicio de esta defensa resulta ser una ficción jurídica, no se justifica el retardo grosero que actualmente se evidencia en las causas penales…”
Consideró que, “… En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, ha inobservado normas, tanto constitucionales' como legales, tratándose en primer lugar de una decisión infundada, y haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, en cuanto a materia procesal se refiere, y por otro lado, atentando contra el preciado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada…”
Concluyo que, “…PETITORIO: Por lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado OVER JHON MOLERO VENTURA, solicita a los dignos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión N.° 038-19 dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo del 2019, mediante la cual Declara sin lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre mi defendido, considerando que la referida decisión atenta contra el Debido Proceso y Causa un Gravamen Irreparable a mi representado por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y Así mismo solicito muy respetuosamente Decrete el goce de la libertad plena para mi representado, de conformidad con lo pautado en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y pueda afrontar el proceso en libertad.…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la abogada DAYANA ALDANA VILLAREAL, abogada en ejercicio, inscrita bajo el numero 122.400, en su carácter de defensora del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, titular de la cedula de identidad Nº 18.203.390, contra la decisión Nº 038-19, de fecha 28-05-2019, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:
- En fecha 08/03/2017, se celebro el Acto de presentación de imputado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de OVER JHON MOLERO VENTURA, por la presunta comisión de los delitos de de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal Vigente, inserto del folio 118 al 131 de la pieza I.
-En fecha 20/04/2017, los representantes de la fiscalia Duodécima del Ministerio Publico interponen escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal Vigente, inserto del folio 32 al 122 de la pieza II.
- En fecha 02/05/2017, se ordena fijar acto de audiencia preliminar para el día 24/05/2017, folio 125.
- En fecha 24/05/2017, se difiere audiencia preliminar para el día 21/06/2017, por inasistencia de la Representación Fiscal y la Defensa Privada, folio 195.
- En fecha 21/06/2017, se llevo a efectos la audiencia preliminar en relación al ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, donde se DECLARO SIN LUGAR el Examen y Revisión de las medidas Cautelares, y en consecuencia se ordena el auto de apertura a JUICIO, inserto del folio 225 al 233 y del 243 al folio 247.
- En fecha 30/01/2018, se difiere apertura a juicio para el día 20/02/2018, por inasistencia de la defensa privada RAFAEL PADRON, folio 275 Y 276 de la pieza II
En fecha 20/02/2018, se difiere apertura a juicio para el día 14/03/2018, por inasistencia de la defensa privada RAFAEL PADRON, folio 283 y 284 de la pieza II.
-En fecha 14/03/2018, se difiere apertura a juicio para el día 09/04/2018, por inasistencia de los acusados de auto OVER JHON MOLERO VENTURA y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, quienes no fueron debidamente trasladados, folio 304 y 305 de la pieza II.
- En fecha 09/04/2018, se difiere apertura a juicio para el día 26/04/2018, por inasistencia de los acusados de auto OVER JHON MOLERO VENTURA y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, quienes no fueron debidamente trasladados, folio 304 y 305 de la pieza II.
- En fecha 26/04/2018, se difiere apertura a juicio para el día 21/05/2018, por incomparecencia de los acusados OVER JHON MOLERO VENTURA, quien no fue trasladado y YESLAINE CAROLINA LANZ VINA, quien no compareció por una cirugía de cesárea, inserta en los folios 336 y 337 de la pieza principal.
- En fecha 21/05/2018, se difiere apertura a juicio para el día 20-06-2018, por incomparecencia de los acusados OVER JHON MOLERO VENTURA Y YESLAINE CAROLINA LANZ VINA, quienes no fueron debidamente trasladado, folio 340, 341 de la pieza principal.
- En fecha 20/06/ 2018, se difiere apertura a juicio para el día 12/07/2018, por incomparecencia de los acusados OVER JHON MOLERO VENTURA Y YESLAINE CAROLINA LANZ VINA, quienes no fueron trasladados, folio 378, 379 de la pieza principal.
- En fecha 12-07-2018, Se difiere apertura de Juicio Oral y Público, para el día 06/08/2018 por incomparecencia de los acusados OVER JHON MOLERO VENTURA Y YESLAINE CAROLINA LANZ VINA, por falla eléctricas en la sede Judicial, folio 406.
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- En fecha 06/08/2018, Se difiere apertura de Juicio Oral y Público, para el día 27/08/2018, por incomparecencia de el acusado OVER JHON MOLERO VENTURA y la Representación Fiscal, folio 412.
- En fecha 27/08/2018, Se difiere apertura de Juicio Oral y Público, para el día 19/09/2018, por incomparecencia de los acusados OVER JHON MOLERO VENTURA y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, quienes se encuentran en Detención Domiciliaria , y las defensas privadas folio 437 y 438.
- En fecha 19/09/2018, Se difiere apertura de Juicio Oral y Público, para el día 10/10/2018, por incomparecencia de los acusados OVER JHON MOLERO VENTURA y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, quienes se encuentran en Detención Domiciliaria, folio 445 y 446.
- En fecha 10-10-2018, Se difiere apertura de Juicio Oral y Público, para el día 02/11/2018, por incomparecencia de los acusados OVER JHON MOLERO VENTURA Y YESLAINE CAROLINA LANZ VINA, quienes se encuentran en arresto domiciliario, folio 455 y 456 de la pieza principal.
- En fecha 02-11-2018, Se difiere apertura de Juicio Oral y Público, para el día 26/11/2018, por incomparecencia de los acusados OVER JHON MOLERO VENTURA Y YESLAINE CAROLINA LANZ VINA, quienes no fueron trasladados a la sede judicial, por cuanto se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva tipificada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ord 1° (Detención Domiciliaria), folio 461 y 462.
- En fecha 26-11-2018, Se difiere apertura de Juicio Oral y Público, para el día 18/12/2018, por incomparecencia del acusado OVER JHON MOLERO VENTURA, por falta de traslado, en virtud de encontrarse sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva tipificada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ord 1° (Detención Domiciliaria), folio 519 y 520 de la pieza principal.
- En fecha 18-12-2018, Se difiere apertura de Juicio Oral y Público, para el día 17/01/2019, por incomparecencia del acusado OVER JHON MOLERO VENTURA, por falta de traslado, en virtud de encontrarse sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva tipificada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ord 1° (Detención Domiciliaria), folio 525 y 526 de la pieza principal.
- En fecha 17-01-2019, Se difiere apertura de Juicio Oral y Público, para el día 04/02/2019, por incomparecencia de los ciudadanos acusados OVER JHON MOLERO VENTURA, por falta de traslado, en virtud de encontrarse sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva tipificada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ord 1° (Detención Domiciliaria), de igual forma, se observo la inasistencia de la ciudadana acusada YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA y del ciudadano WILIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, folio 550 de la pieza principal.
- En fecha 04-02-2019, Se difiere apertura de Juicio Oral y Público, para el día 20/02/2019, por incomparecencia del acusado OVER JHON MOLERO VENTURA, por falta de traslado, en virtud de encontrarse sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva tipificada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ord 1° (Detención Domiciliaria), folio 556 de la pieza principal.
- En fecha 20-02-2019, Se difiere apertura de Juicio Oral y Público, para el día 12/03/2019, por incomparecencia del acusado OVER JHON MOLERO VENTURA, quien no fue trasladado en virtud de encontrarse sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva tipificada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ord 1° (Detención Domiciliaria), y de la defensa privada ABG. RAFAEL PADRÓN, inserta en los folios 578 de la Pieza Principal.
- En fecha 12-03-2019, Se difiere apertura de Juicio Oral y Público, para el día 02 /05/2019, por cuanto no hubo Despacho, por fallas en el Sistema Eléctrico.
- En fecha 23/05/2019, Se difiere apertura de Juicio Oral y Público, por cuanto no hubo Despacho, por fallas en el Sistema Eléctrico.
- En fecha 02-05-2019, Se difiere apertura de Juicio Oral y Público, para el día 12 /06/2019, por incomparecencia del acusado OVER JHON MOLERO VENTURA, quien no fue trasladado.
- En fecha 12/06/2019, Se difiere apertura de Juicio Oral y Público, por cuanto no hubo Despacho, por fallas en el Sistema Eléctrico.
- En fecha 08/07/2019, Se difiere apertura de Juicio Oral y Público, por cuanto no hubo Despacho, por fallas en el Sistema Eléctrico.
Igualmente, se han producido dieciocho (18) diferimientos atribuibles a la falta de traslado del acusado OVER JHON MOLERO VENTURA, por lo que se deja constancia que no se ha podido iniciar la apertura del Juicio.
Se observa además, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fijación del juicio oral después de haber sido diferido, en donde se establece que deberá tener lugar no antes de diez (10) días ni después de quince (15) días hábiles, verificándose que por auto desde la fecha 30/01/2018, hasta el día 08/07/2019, se han diferido las audiencias de Juicio, es decir luego de haber transcurrido un año (01) y seis (06) meses.
Por lo que de los múltiples diferimientos existentes a consecuencia de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado OVER JHON MOLERO VENTURA hasta la sede del Tribunal, no le pueden ser atribuidos en razón de encontrarse privado de su libertad.
De modo pues, desde el día 08/03/2017, fecha en que el acusado OVER JHON MOLERO VENTURA, fue formalmente imputado ante el Tribunal de Control, hasta los actuales momentos 08/07/2019, han transcurrido DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público, excediendo en consecuencia el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pese sobre el acusado, sentencia definitivamente firme.
Del iter procesal arriba indicado, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
1. La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
2. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)
Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:
Obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: M..)
Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:
La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (Casos: J.H.S. contra Honduras; H.C. contra T. y Tobago; y S.R. contra Ecuador)
Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“..Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta S., el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).
Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002) Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:
(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242). (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005).
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.
Con base en lo anteriormente señalado, oportuno es referirse, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que se le haya dictado sentencia definitiva al ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA.
Así mismo, en el presente caso, el representante fiscal no solicitó la prórroga de la medida de coerción personal, que establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
De lo anterior, se desprende, que el acusado OVER JHON MOLERO VENTURA, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encuentra privado de su libertad, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.
Por lo que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle al acusado OVER JHON MOLERO VENTURA su derecho al trabajo y al estudio, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana, estima esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta a la privación de libertad.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA ALDANA VILLAREAL, en su condición de Defensora Privada, actuando en este acto en representación del acusado OVER JHON MOLERO VENTURA; ya que tal y como quedó señalado del análisis de las causas de dilación procesal existentes en la presente causa, los múltiples diferimientos que constan, son atribuidos a la actividad propia del tribunal de instancia, por lo que mal podría imputársele al acusado OVER JHON MOLERO VENTURA quien se encontraba privado de su libertad. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a imponerle al acusado OVER JHON MOLERO VENTURA, considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser debidamente garantizadas, mediante la imposición de las medidas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 28 de Mayo de 2019. Así se decide.-
Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que imponga al acusado OVER JHON MOLERO VENTURA del contenido del fallo aquí dictado, y le levante la correspondiente acta de compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
Por último, se INSTA a la Abogada HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, Jueza del Juzgado Primero de Juicio, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes el Juicio Oral en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente. Así se insta.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DAYANA ALDANA VILLAREAL, abogada en ejercicio, inscrita bajo el numero 122.400, en su carácter de defensora del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, titular de la cedula de identidad Nº 18.203.390.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 038-19, de fecha 28-05-2019, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO SOLO EN RELACION al punto referente a la Medida Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal impuesta contra el imputado OVER JHON MOLERO VENTURA, y en su lugar se IMPONE, al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
CUARTO: ORDENA al Tribunal de la causa ejecutar la presente decisión, a los fines de que imponga al acusado OVER JHON MOLERO VENTURA, del contenido del fallo aquí dictado, y le levante la correspondiente acta de compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: INSTA al Juez de Juicio que conoce de la presente causa, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LA JUEZA PRESIDENTA/ PONENTE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. VERONICA VALBUENA VERA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro.171-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/ep
VP03-R-2019-000286