REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31049-18
ASUNTO : VP03R2019000255
DECISIÓN : 172-19

DE LA ADMSIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ANDREINA OJEDA y RICARDO MORENO, titulares de la cédula de identidad N° 23.885.300 y 9.755.889, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 283.355 y 77.139, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 7.933.134, contra la decisión Nº 239-19, de fecha 13 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL efectuada por la defensa. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Trigésima Novena 39°, en fecha 08-01-2019, en la causa seguida al ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, a quien se le subsume el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO LEON y ANABEL LEAL, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en sus respectivos escrito de acusación, así como el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO; y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de este mismo Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones el día 25 de Julio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONIVA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ANDREINA OJEDA y RICARDO MORENO, actúan en su carácter de Defensores del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, tal y como se desprende del acta de juramentación inserto en la pieza principal en el folio 04, en la cual los referidos profesionales aceptaron y fueron debidamente juramentados para ejercer la defensa del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, por lo que se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13 de Junio de 2019, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión el cual se encuentra agregado en el folio 24 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre el decreto Sin Lugar de la solicitud de Archivo Judicial efectuada por la defensa del imputado de actas. Y así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito copia certificada de la decisión recurrida, así como escritos efectuados por la defensa; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal y la investigación fiscal fueron remitidas por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de Junio de 2019, tal y como consta en el folio 16 de la presente incidencia, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, se constata que los ciudadanos LEONARDO EMIRO LEON MENDEZ y ANABEL LEAL, víctimas en la presente causa, fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto, en fecha 02 de Julio de 2019, tal y como consta en el folio 17 de la presente incidencia, sin que los mismos dieran contestación al recurso de apelación interpuesto.

Por otra parte, se evidencia igualmente que el profesional del derecho MARIANO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.609, fue emplazado del recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de Julio de 2019, tal y como consta en el folio 18 de la presente incidencia, sin que procediera a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.


A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ANDREINA OJEDA y RICARDO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 283.355 y 77.139, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, contra la decisión Nº 239-19, de fecha 13 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL efectuada por la defensa. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Trigésima Novena 39°, en fecha 08-01-2019, en la causa seguida al ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, a quien se le subsume el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO LEON y ANABEL LEAL, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en sus respectivos escrito de acusación, así como el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO; y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de este mismo Circuito Judicial Penal; así como las pruebas promovidas en su escrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ANDREINA OJEDA Y RICARDO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 283.355 y 77.139, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, contra la decisión Nº 239-19, de fecha 13 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por los profesionales del derecho ANDREINA OJEDA Y RICARDO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 283.355 y 77.139, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO; considerando esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, veintinueve (29) días del mes de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 172-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31049-18
ASUNTO : VP03R2019000255