REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Julio de 2019
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-212-19
DECISIÓN : 170-19

DE LA ADMSIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GERMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSONGLASS MONTILLA, contra la decisión Nº 302-19, de fecha 28 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GERMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSONGLASS MONTILLA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la declinatoria del imputado FELIX ARAUJO BOHORQUEZ al Juzgado Primero de Control en virtud de encontrarse solicitado según orden de aprehensión 27-05-2019, en el asunto penal VP11P2014005923. CUARTO: Se acuerda la libertad plena en cuanto al ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO SACARIAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 25 de Julio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONIVA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actúa en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GERMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSONGLASS MONTILLA, tal y como se desprende del acta de presentación de imputados inserto en la pieza principal del folio 47 al 54, en la cual el referido profesional aceptó y fue debidamente juramentado para ejercer la defensa de los mencionados ciudadanos; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 28 de Mayo de 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión el cual se encuentra agregado en los folios 27 y 28 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados de actas, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito, sin embargo el Juzgado de Instancia remitió anexo al presente recurso la pieza principal reservándose esta Alzada su valoración al momento de la resolución de la presente incidencia; en este sentido, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto, en fecha 10 de Junio de 2019, tal y como consta en el folio 15 de la presente incidencia, procediendo a dar contestación al recurso presentado en fecha 13 de Junio de 2019, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente de su emplazamiento; por lo que el mismo se encuentra tempestivo. De igual manera, se deja constancia que quien contesta no promueve pruebas en su escrito.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GERMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSONGLASS MONTILLA, contra la decisión Nº 302-19, de fecha 28 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GERMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSONGLASS MONTILLA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la declinatoria del imputado FELIX ARAUJO BOHORQUEZ al Juzgado Primero de Control en virtud de encontrarse solicitado según orden de aprehensión 27-05-2019, en el asunto penal VP11P2014005923. CUARTO: Se acuerda la libertad plena en cuanto al ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO SACARIAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la contestación al recurso de apelación interpuesto por los ABGS. JAISON GREGORIO MORONTA MORENO y BETZILU DE VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalia Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GERMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSONGLASS MONTILLA, contra la decisión Nº 302-19, de fecha 28 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación, presentado por los ABGS. JAISON GREGORIO MORONTA MORENO y BETZILU DE VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalia Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, veintiséis (26) días del mes de Julio de 2019. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 170-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-212-19