REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 25 de Julio de 2019
209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18585-19
ASUNTO: VP03-O-2019-000029
DECISIÓN Nº 169-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 22 de Julio de 2019, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOEL JOSE HERDENEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 11.298.371, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 181.328, quien dice obrar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ISMAEL ANDRADES y HECTOR MONTILLA, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor de sus representados y se le restituya a los mismos sus derechos y garantías constitucionales consagrado en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 22 de Julio de 2019, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 22 de Julio de 2019, siendo las 04:30 horas de la tarde (horario administrativo), fue designada como Jueza Superior (S) de este Tribunal de Alzada la DRA. VERONICA VALBUENA VERA, en sustitución de la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, a quien se le concedió las vacaciones legales, quedando conformada la Sala 2 por la referida profesional en conjunto con las Juezas Profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 11 de Julio de 2019, se constató que la misma fue presentada por el profesional del derecho JOEL JOSE HERDENEZ VERA, antes identificado.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:
“…Omissis…
VULNERACION CONSTITUCIONAL IMPUTADA: VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO POR NO PERMITIR EL DERECHO A LA DEFENSA, IRRESPETANDO EL LAPSO OTORGADO A LAS PARTES PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS. EN FECHA 03 DE JULIO 2019 SE LLEVO A CABO EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE ANULO EL ESCRITO ACUSATORIO POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR PARTE DE LA FISCALIA 48 DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACION, YA QUE, NO SE LES PROVEYERON UNAS TESTIMONIALES Y NO HUBO EXPERTICIAS DEL LI QUI DO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO, CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA PERO SE MANTUVO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE RETROTRAJO EL PROCESO A LA ETAPA DE INVESTIGACION EN GRAVE PERJUICIO PARA LOS IMPUTADOS. LA AUDIENCIA PRELIMINAR TUVO LUGAR EL DIA MIERCOLES TRES (03) DE JULIO, EL DIA VIERNES CINCO (05) DE JULIO ES DIA DE FIESTA NACIONAL EN NUESTRO PAIS, SABADO Y DOMINGO NO ES LABORABLE, AUNADO A QUE EL DIA MIERCOLES 10 DE JULIO EL TRIBUNAL SE ENCONTRABA DE GUARDIA; TODO ESTO TRAE COMO CONSECUENCIA QUE EL QUINTO DIA HABIL SERIA EL DIA VIERNES 12 DE JULIO, LAPSO ESTABLECIDO EN EL COPP; AHORA BIEN, NO ME FUERON ENTREGADAS LAS COPIAS CERTIFICADAS, POR TANTO NO PUDE LEER LA MOTIVA DE LA DECISION, A LO CUAL EL TRIBUNAL ME RESPONDE QUE PARA AHORRAR TIEMPO ELLOS REMITIERONA FISCALIA SUPERIOR LA CAUSA EL DIA MARTES NUEVE (09) DE JULIO. VIOLENTANDO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS YCAUSANDO UN GRAVE PERJUICIO AL MISMO. CONSIGNO COPIA FOTOSTATICA DEL PAGO DE LAS COPIAS ESTADO DE LA VULNERACION CONSTITUCIONAL: VERIFICACION ACTUAL (EN DESARROLLO): LA VULNERACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL SE MANTIENE A LA FECHA. DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN COMO VIOLENTADOS: EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA), previstos en el articulo 49 de-la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONTRA OMISIONES JUDICIALES Y DETERMINACION DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as): el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, señala: …omissis…
Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, señala: …omissis…
Se trata la presente acción, en consecuencia, del EJERCICIO DE LA ACCION DE AMPARO EN CONTRA DE LA DENEGACION DE JUSTICIA DERIVADA DEL IRRESPETO A LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN EL COPP, relajando los lapsos a favor de una de las partes y causando un grave perjuicio a los imputados, trastocando y lesionando los derechos constitucionales al DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, en los términos del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as), para la determinación de LA COMPETENCIA que tiene su distinguida CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DVM DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción constitucional, es pertinente traer a colación el CRITERIO VINCULANTE emitido en fecha 20 DE ENERO DE 2000, por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia (Tsj), Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente 00-02, Decisión Numero 01, en la que se estableció la Distribución De Las Competencias entre los distintos tribunales del país, PARA CONOCER SOBRE AMPARO CONSTITUCIONAL: …omissis…
Como quiera que la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO le resulta imputable a El Juzgado Décimo De Control De Primera Instancia Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, que tiene sede administrativa, judicial y operacional en el EDIFICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, al lado del Centro Comercial Ciudad Chinita, Maracaibo, estado Zulia, en el curso del PROCESO JUDICIAL numero 10C-18585-19, es por lo que la competencia para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción constitucional corresponde a su competente Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del 'Estado Zulia En Sede Constitucional, Y Así Solicito que se declare.
LOS HECHOS.
Ciudadanos Magistrados, según se evidencia de las Actas de fecha 03 de Julio el 2019 donde se plasman las Audiencias Orales convocadas por el Tribunal de Control a fin de decidir las solicitudes interpuesta por la defensa de NULIDAD ABSOLUTA e imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa de las contempladas en el articulo 242 del COPP, se evidencia que el Tribunal a quo basado en la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO decreta la anulación del escrito acusatorio, por no haber proveído ni negado las testimoniales solicitadas por la defensa en tiempo hábil, así como también por no haber recabado la experticia del reconocimiento del líquido incautado. Todo lo cual trae como consecuencia jurídica directa la nulidad absoluta de dicho escrito acusatorio y por ende la libertad de mi defendido, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 175 del CO.P.P., donde se establece que serán consideradas nulidades absolutas todas las decisiones que impliquen inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en el CO.P.P., la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la Republica, y que al no poder ser objeto de saneamiento por prohibición expresa de la ley por encontrarse viciados de nulidad absoluta.
Ciudadanos Magistrados, la violación a los derechos constitucionales, legales y procesales anteriormente señalados, se materializo durante la etapa de investigación y se acentuó en la AUDIENCIA PRELIMINAR al ordenar el Tribunal RETROTRAER EL PROCESO en detrimento de los privados de libertad; manteniendo una PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin la existencia de un acto conclusivo. El tribunal ordena declarar testigos y realizar experticias en contravención de lo establecido en los artículos 174, 175, 176 segundo aparte, 178 y 180 del COPP, violando así lo establecido en el artículo 49 de la carta magna.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal a quo reincide en la violación a los derechos constitucionales, legales y procesales anteriormente señalados anteriormente al remitir la causa a la fiscalía superior sin haber vencido el lapso establecido por la ley para ejercer los recursos que a bien crea la defensa recurrir.
La Audiencia Preliminar tuvo lugar el dia Miércoles tres (03) de Julio, el dia viernes cinco (05) de Julio es dia de fiesta nacional en nuestro país, sábado y domingo no es laborable, aunado a que el dia miércoles 10 de Julio el Tribunal se encontraba de guardia; todo esto trae como consecuencia que el quinto dia hábil seria el dia viernes 12 de julio, lapso establecido en el COPP; ahora bien, NO me fueron entregadas las copias certificadas, por tanto no pude leer la motiva de la decisión, a lo cual el Tribunal me responde QUE PARA AHORRAR TIEMPO ELLOS REMITIERON A FISCALIA SUPERIOR LA CAUSA EL DIA MARTES NUEVE (09) DE JULIO, VIOLENTANDO EL DERECHO A LA DEFENSA DEL CIUDADANO ISMAEL ANDRADES Y CAUSANDO UN GRAVE PERJUICIO AL MISMO. Consigno copia fotostática del pago de las copias.
Ciudadanos(as) Magistrados(as): aun frente al requerimiento constitucional, EL JUZGADO AGRAVIANTE persiste en la denegación de justicia, persiste en incumplir su deber de decidir, por lo que esta denuncia de denegación de justicia merece la tutela constitucional que se reclama.
V. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS.
Ciudadanos(as) Magistrados(as): la conducta deliberada y maliciosamente omisiva que mediante esta acción de amparo se le imputa y atribuye al órgano jurisdiccional pro tempore ex neccesse que preside el JUZGADO DECIMO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que tiene sede administrativa, judicial y operacional en el EDIFICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, al lado del Centro Comercial Ciudad Chinita, Maracaibo, estado Zulia, en el curso del PROCESO JUDICIAL numero 10C-18585-19, HA VIOLENTADO Y SIGUE VIOLENTANDO DIRECTAMENTE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de los cuales gozan los ciudadanos procesados.
En efecto, Ciudadanos(as) Magistrados(as), en el caso de marras, la conducta omisiva emprendida por el AGRAVIANTE, ha violentado EL DERECHO DE PRESENTAR SOLICITUDES ANTE CUALQUIER FUNCIONARIO PUBLICO Y DE RECIBIR OPORTUNA Y MOTIVADA RESPUESTA, al que se refiere el articulo 51 del texto fundamental, que señala:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionario publico sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuno y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo."
EL JUEZ, ES UN FUNCIONARIO PUBLICO AL SERVICIO DE LA CIUDADANIA, y se encuentra' en la obligación de ser garantía del tutelaje efectivo de la justicia y protector del debido proceso, LO QUE LO OBLIGA, FRENTE A LOS CIUDADANOS, A DARLES UNA RESPUESTA ADECUADA, OPORTUNA, SUSTANCIADA, COHERENTE Y MOTIVADA, SOBRE TODAS LAS PETICIONES QUE LE SEAN FORMULADAS, EN EL MARCO DE SUS COMPETENCES, Y EN EL MARCO DE LOS PROCESOS QUE TIENE BAJO SU CONOCIMIENTO.
En perfecta consonancia con lo anterior, en el caso de marras, se ha violentado la compleja garantía que deviene del DEBIDO PROCESO, al que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala: …omissis…
Así las cosas, en el desarrollo del PROCESO JUDICIAL VENEZOLANO, el legislador ha diseñado la figura EL JUEZ (o jurisdicente) a quien ha investido de la autoridad suficiente para cumplir su función natural: LA OBLIGACION DE DECIDIR, decisiones que alcanza luego de efectuarse y verificarse las diferentes etapas de un PROCESO.
En este sentido, dispone el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal (2012): …omissis…
LA OBLIGACION DE DECIDIR es una consecuencia de la institución de la tutela judicial efectiva, según la cual TODOS LOS CIUDADANOS TIENEN DERECHO A OBTENER CON PRONTITUD LAS DECISIONES CORRESPONDIENTES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente, en los términos que prevé la constitución y la ley por el error, el retardo, las omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y cohecho que cometan en el ejercicio de sus funciones, tal como lo dispone el segundo aparte del articulo 255 del texto constitucional: …omissis…
En el ejercicio de esta función, EL JUEZ tiene que sujetarse a los parámetros de responsabilidad, !o que supone su habilidad y capacidad para responder frente a sus dictámenes; efectividad; lo que supone que sus decisiones pueden ser satisfechas o ejecutadas; eficiencia, lo que supone que sus decisiones sean adecuadas para la resolución del tema que se somete a su consideración; oportunidad, lo que supone que el dictamen de sus decisiones se produzca en el momento procesal en que la solución que imparte sea de utilidad o eficaz; CELER1DAP Y PRONTITUD, lo que supone que el dictamen de sus decisiones se realice a la mayor brevedad, y dentro de los plazos y términos que el ordenamiento jurídico dictamine, sin que este autorizado para retrasar o dilatar de ninguna forma la toma de las decisiones en los asuntos que se le presentan a su consideración. El texto fundamental vigente en nuestra Republica, asegura a todos los ciudadanos sometidos a la TUTELA JUDICIAL que imparten los Tribunales en el marco de sus competencias, que la administración de justicia se realizara de manera expedita, rápida, célere, siempre dentro de plazos y términos razonables, plazos y términos que el legislador señala en cada código o ley procesal de manera expresa, y que constituyen los tiempos suficientes que someten la actividad natural del JUEZ, esto es, la toma de decisiones.
Frente a esta situación, Ciudadanos(as) Magistrados(as), es decir, frente a la conducta omisiva, dilatoria, denegante de justicia, que ha emprendido el JUZGADO AGRAVIANTE, representado orgánicamente por quien lo preside, , solamente le queda a mi defendido, optar por la vía del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la ausencia de medios procesales preexistentes capaces de controlar la denegación de justicia propia de los retardos y omisiones injustificadas; puesto que es el amparo constitucional, en casos particulares como el que nos reúne, el único medio, la única vía para impedir la indefensión que se causa frente al retardo u omisión, y el único medio para restablecer la situación jurídica infractora y lesiva a los derechos y garantías que se denuncian como infligidas por la omisión judicial denunciada.
Finalmente, la CONDUCTA OMISIVA emprendida e imputada al JUZGADO AGRAVIANTE, mas allá de ser una de las vulnerabilidades propias de nuestro sistema de administración de justicia, constituye hoy en dia un hecho punible, de acción publica y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RETARDO PROCESAL INTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 84 de la Ley contra la corruption, que senala: …omissis…
Por lo que la conducta omisiva emprendida por el JUZGADO AGRAVIANTE no solo trastoca los derechos constitucionales del justiciable quejoso, sino que constituye una falta gravísima a los deberes y obligaciones del Juez, y además, resulta constitutiva de un delito, por lo que tal conducta merece el reproche de su competente autoridad, no debe ser tolerada bajo ninguna circunstancia, y debe ser castigada de manera ejemplarizante, por lo que debe hacerse efectiva la responsabilidad civil, administrativa y penal, lo que se solicitara en el petitorio del presente escrito.
Frente a esta situación, Ciudadanos(as) Magistrados(as), es decir, frente a la conducta omisiva, dilatoria, nugatoria de justicia, que ha emprendido el JUZGADO AGRAVIANTE, solamente le queda a mi defendido, optar por la vía del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la ausencia de medios procesales preexistentes capaces de controlar la denegación de justicia propia de los retardos v omisiones injustificadas; puesto que es el amparo constitucional, en casos particulares como el que nos reúne, el único medio, la única vía para impedir la indefensión que se causa frente al retardo u omisión, y el único medio para restablecer la situación jurídica infractora y lesiva a los derechos y garantías que se denuncian como infringidas por la omisión judicial denunciada.
V. PETITORIODE AMPARO.
Ciudadanos(as) Magistrados(as): de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son ustedes JUECES CONSTITUCIONALES, quienes disponen de las mas amplias facultades para tomar todas las medidas necesarias tendientes a RESTABLECER LA SITUACION JURlDICA INFRINGIDA, esto es, disponen ustedes de las mas amplias facultares para REESTABLECER LA FUNCION, EL RESPETO Y LA MAJESTAD DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, que se ha visto transgredida por conductas imputables a EL JUZGADO AGRAVIANTE, quien ante su conducta dilatoria y omisiva, y en franca contravención a los deberes inherentes a su función jurisdiccional, se niega a cumplir con su deber de administrar justicia, y específicamente, HA NEGADO EL DERECHO A LA DEFENSA DE MANERA DELIBERADA , que ha lesionado y continua violentando el derecho y las garantías constitucionales al DEBIDQ PROCESO, al que tienen derecho los ciudadanos procesados, mucho mas aun, por encontrarse actualmente sometido a la restricción de su libertad, CON MENOSCAVO AL DERECHO ALA SALUD Y VIDA QUE CON RANGO CONSTITUCIONAL AUN LES AMPARAN.
Razones por las cuales, Ciudadanos(as) Magistrados(as), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, EJERZO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA DENEGACION DE JUSTICIA CONSECUENCIA DE LA VIOLACION AL DEBlDO PROCESO, emprendida por el JUZGADO DECIMO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el curso del PROCESO JUDICIAL numero 10C-18585-19 y PARA REESTABLECER LA SITUACION JURIDICA que se ha infringido por parte del JUZGADO AGRAVIANTE, solicito que esta acción de amparo debe prosperar en derecho, dictaminándose por parte de su competente CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL, que tiene las mas amplias facultades conferidas por el texto constitucional para asumir, sin reenvío, la resolución del problema de fondo que se denuncia mediante la presente querella constitucional, es decir, EMITIENDOSE INMEPIATAMENTE EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL CORRESPONDIENTE QUE RESUELVA (FAVORABLE O DESFAVORABLEMENTE) LA SOLICITUD PLANTEADA con el animo de cesar de manera definitiva el agravio constitucional y la situación de indefensión e incertidumbre que recae sobre mi defendido, quien aun sigue a la espera del pronunciamiento correspondiente, les resulte favorable o desfavorable en razón de su petición, máxime cuando se trata de una decisión de la cual depende su eventual puesta en libertad.
Solicito que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos de ley.….”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal ha incurrido en denegación de justicia al haber remitido la causa a la fiscalia del Ministerio Público, irrespetado de esta manera los lapsos procesales otorgados a las partes para ejercer recurso de apelación en contra de las decisiones emanadas por los Juzgados, cercenando con ello, las garantías previstas en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”
En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que el ciudadano JOEL JOSE HERDENEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 11.298.371, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 181.328, dice obrar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ISMAEL ANDRADES y HECTOR MONTILLA, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones
antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).
De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:
“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín
Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario
por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de presupuesto procesal deberá ser controlada por el juez de la causa mediante declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado JOEL JOSE HERDENEZ VERA, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos como abogado defensor de los ciudadanos ISMAEL ANDRADES y HECTOR MONTILLA, no puede validarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado defensor en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es ajustado a derecho admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:
“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.
Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito algún documento o nombramiento que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar, esta Sala actuando en sede Constitucional estima, que la acción de amparo resulta inadmisible por falta de legitimidad de la accionante, y así se decide.
Por otra parte, respecto a la ausencia de pruebas que acompañen el escrito de amparo, resulta forzoso para esta Sala señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo, siendo del criterio que en las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, la acción deviene inadmisible. Así, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:
“(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida…”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado)
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:
“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el profesional del Derecho JOEL JOSE HERDENEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 11.298.371, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 181.328, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la decisión que en definitiva impugna. En otras palabras, el accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que éstas Juezas actuando en sede constitucional puedan formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
En este sentido, esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación de ese documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha señalado que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, observando que en el caso de autos, el accionante no alegó ninguna justificación para no consignar pruebas,; por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
Así pues, de acuerdo con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcritas, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia de la decisión cuya impugnación pretende, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que esta Instancia pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala actuando en sede Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide.
En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD Y DE PRUEBAS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOEL JOSE HERDENEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 11.298.371, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 181.328, quien dice obrar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ISMAEL ANDRADES y HECTOR MONTILLA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD Y DE PRUEBAS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOEL JOSE HERDENEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 11.298.371, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 181.328, quien dice obrar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ISMAEL ANDRADES y HECTOR MONTILLA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Dra. VERONICA VALBUENA VERA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 169-19, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO: VP03-O-2019-000029