REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19058-19
DECISIÓN : 148-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MICHEL LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202600, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYAN ROSALES CORTE Y JHONATAHAN ALEXANDER BOU HAMDAM, contra la decisión Nº 451-19, de fecha 04 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: Se declara legalmente efectuada la aprehensión de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYANA ROSALES CORTES y JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN, identificados plenamente en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYANA ROSALES CORTES y JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en el artículo 322 de Código Penal, adminiculado con el articulo 319 Ejusdem, FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra delitos informáticos, CORRUPCION, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y en lo que respecta al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.926.741, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS previstos y sancionados en el artículo 322 de Código Penal, adminiculado con el articulo 319 Ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra delitos informáticos, CORRUPCION, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO LA RECLUSION PREVENTIVA DE LOS IMPUTADOS EN EL CUERPO Militar Guardia Nacional Boliviana Comando Nacional Antidrogas N° 21 Táchira, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer el mencionado ciudadano una medida menos gravosa que la solicitada. TERCERO: Se DECRETA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. CUARTO: Se acuerda la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES y el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANACARIAS de los imputados de autos los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYANA ROSALES CORTES y JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN…”

Recibidas las actuaciones el día 28 de Junio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho MICHEL LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202600, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYAN ROSALES CORTE Y JHONATAHAN ALEXANDER BOU HAMDAM, tal y como se desprende del acta de presentación de imputados inserto en la pieza principal del folio 199 al 217, en la cual el referido profesional aceptó y fue debidamente juramentado para ejercer la defensa de los mencionados ciudadanos; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir al tercer (5°) día hábil siguiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 04 de Junio de 2019, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión y el cual fue remitido a esta Alzada vía electrónica. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados de actas, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito, la decisión recurrida, así como las actas que conforman la causa 1C-19058-19; por lo que esta Sala la ADMITE, y por cuanto la prueba promovida a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Tercera (03°) Nacional del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto, en fecha 17 de Junio de 2019, tal y como consta en el folio 487 de la presente incidencia, procediendo estos a dar contestación al recurso presentado.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, por el profesional del derecho MICHEL LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202600, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYAN ROSALES CORTE Y JHONATAHAN ALEXANDER BOU HAMDAM, contra la decisión Nº 451-19, de fecha 04 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: Se declara legalmente efectuada la aprehensión de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYANA ROSALES CORTES y JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN, identificados plenamente en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYANA ROSALES CORTES y JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en el artículo 322 de Código Penal, adminiculado con el articulo 319 Ejusdem, FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra delitos informáticos, CORRUPCION, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y en lo que respecta al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.926.741, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS previstos y sancionados en el artículo 322 de Código Penal, adminiculado con el articulo 319 Ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra delitos informáticos, CORRUPCION, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO LA RECLUSION PREVENTIVA DE LOS IMPUTADOS EN EL CUERPO Militar Guardia Nacional Boliviana Comando Nacional Antidrogas N° 21 Táchira, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer el mencionado ciudadano una medida menos gravosa que la solicitada. TERCERO: Se DECRETA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. CUARTO: Se acuerda la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES y el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANACARIAS de los imputados de autos los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYANA ROSALES CORTES y JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN…”


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MICHEL LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202600, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYAN ROSALES CORTE Y JHONATAHAN ALEXANDER BOU HAMDAM, contra la decisión Nº 451-19, de fecha 04 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el profesional del derecho MICHEL LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202600, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYAN ROSALES CORTE Y JHONATAHAN ALEXANDER BOU HAMDAM.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, dos (02) días del mes de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala /Ponente




Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA




La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 148-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NMBM/EP
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19058-19
ASUNTO :