REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17636-19
ASUNTO : VP03R-2019-000281
DECISIÓN : 166-19
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Sexto, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ y EDUIN ALBERTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.442.655 Y 23.747.415, contra la decisión Nº 128-19, de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSlON de los ciudadanos 1.- EDWIN ALBERTO GUTIERREZ LEAL titular de la cedula de Identidad N° V.- 23 747.415, 2- RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V-10442.655. 3.- NERIO ALBERTOGUERRA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V -17 462 482 y 4.- JOSMA CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V -10.424.818, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código penal VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD previsto v sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 370 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES que conforman el presente proceso penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, solicitada por la defensa publica Ne 6 ABG. JHONNY SANCHEZ, en su carácter de Defensor defensa de los ciudadanos RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad, N° V -10.442 655 y NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ titular de la cedula de identidad N° V -17 462 482TERCERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y. en consecuencia, se impone la MEDI0A DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- EDWIN ALBERTO GUTIERREZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.747.415. 2.- RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.442.655. 3.- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V - 17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.424.816. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto v sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 370 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal -CUARTO: ASI mismo SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSlClON DE UNA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS 1- EDWIN ALBERTO GUTIERREZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.747.415, 2- RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10442 655, 3.- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.462.482 y 4- JOSMA CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 10424 818. de conformidad con los artículos 236: numerales 1, 2 y 3,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código penal VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUI, previsto y sancionado en el artículo 570 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Julio de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Sexto, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ y EDUIN ALBERTO GUTIERREZ; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta al folio (18) al (28) de la pieza principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al once (11) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio once (11) y doce (12) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ y EDUIN ALBERTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.442.655 Y 23.747.415, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación la las actas que reposan en el expediente Nº 9C-17636-19, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 27 de Junio de 2019, tal como se verifica del folio trece (13), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Sexto, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ y EDUIN ALBERTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.442.655 Y 23.747.415, contra la decisión Nº 128-19 de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSlON de los ciudadanos 1.- EDWIN ALBERTO GUTIERREZ LEAL titular de la cedula de Identidad N° V.- 23 747.415, 2- RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V-10442.655. 3.- NERIO ALBERTOGUERRA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V -17 462 482 y 4.- JOSMA CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V -10.424.818, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código penal VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD previsto v sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 370 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES que conforman el presente proceso penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, solicitada por la defensa publica Ne 6 ABG. JHONNY SANCHEZ, en su carácter de Defensor defensa de los ciudadanos RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad, N° V -10.442 655 y NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ titular de la cedula de identidad N° V -17 462 482TERCERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y. en consecuencia, se impone la MEDI0A DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- EDWIN ALBERTO GUTIERREZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.747.415. 2.- RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.442.655. 3.- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V - 17.462.482 y 4.- JOSMA CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.424.816. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto v sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código penal, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 370 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal -CUARTO: ASI mismo SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSlClON DE UNA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS 1- EDWIN ALBERTO GUTIERREZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.747.415, 2- RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10442 655, 3.- NERIO ALBERTO GUERRA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.462.482 y 4- JOSMA CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 10424 818. de conformidad con los artículos 236: numerales 1, 2 y 3,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código penal VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 con la agravante contenida en el articulo 370 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUI, previsto y sancionado en el artículo 570 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL ORDINARIO, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ y EDUIN ALBERTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.442.655 Y 23.747.415, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Sexto, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ y EDUIN ALBERTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.442.655 Y 23.747.415, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.
Dra. VERONICA VALBUENA VERA
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/EP
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17636-19
ASUNTO : VP03R-2019-000281