REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19058-19.
ASUNTO : VP03R-2019-000258

DECISIÓN Nº 162-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de interpuesto por el profesional del derecho MICHEL LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202600, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYAN ROSALES CORTE Y JHONATAHAN ALEXANDER BOU HAMDAM, contra la decisión Nº 451-19, de fecha 04 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido juzgado decreto: PRIMERO: Se declara legalmente efectuada la aprehensión de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYANA ROSALES CORTES y JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN, identificados plenamente en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYANA ROSALES CORTES y JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en el artículo 322 de Código Penal, adminiculado con el articulo 319 Ejusdem, FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra delitos informáticos, CORRUPCION, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y en lo que respecta al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.926.741, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS previstos y sancionados en el artículo 322 de Código Penal, adminiculado con el articulo 319 Ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra delitos informáticos, CORRUPCION, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO LA RECLUSION PREVENTIVA DE LOS IMPUTADOS EN EL CUERPO Militar Guardia Nacional Boliviana Comando Nacional Antidrogas N° 21 Táchira, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer el mencionado ciudadano una medida menos gravosa que la solicitada. TERCERO: Se DECRETA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. CUARTO: Se acuerda la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES y el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANACARIAS de los imputados de autos los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYANA ROSALES CORTES y JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN…”

La presente causa ingresó en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha dos (02) de Julio de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MICHEL LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202600, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYAN ROSALES CORTE Y JHONATAHAN ALEXANDER BOU HAMDAM, contra la decisión Nº 451-19, de fecha 04 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes argumentos:
Inicia la recurrente alegando que: “… (Omissis) Se le causa un gravamen irreparable a mis defendidos cuando se viola la libertad personal, la integridad física, psíquica moral debido proceso a la defensa que los ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 45 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico TOTALMENTE INCONGRUENTE Y VICIADA DE NULIDAD POR UNA FALTA DE MOTIVACION Y POR ENDE UNA FLAGRANTE OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en cuanto a los planteamientos realizados POR ESTA DEFENSA TECNICA, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, es decir, la jueza no se pronuncio explicando a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a la defensa solo se limito a decir "SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA". Considera esta defensa técnica que todas las garantías sistematizadas, legales o legislativas, como los PRINCIPIOS y GARANTIAS Constitucionales y Procesales, son derechos reconocidos tanto nacional como internacionalmente, por Io que dentro del ejercicio implacable e inexorable del Estado concurren, situaciones vedadas en la Carta Política fundamental, como suponer Culpable al Autor de un ilícito penal, toda vez que deberá ser tratado en un Estado de inocencia hasta tanto el Estado demuestre lo contrario, y, con acopio de pruebas permitidas y legitimas, que el imputado es el ejecutor material o intelectual del hecho típico y antijurídico...”(Omissis)

Manifestó que: “…Se le causa un gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la Defensa que asiste a mis representados en todo estado y grado , del proceso toda vez en dicha a decisión el Tribunal no se pronuncio de manera motivada respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mis patrocinados, sino a la Tutela Judicial Efectiva, a la libertad Personal y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dichos tipos delictuales no se encontraba demostrado en el caso de marras...”

Expreso que: “...Es así como el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, violo derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a la defensa que intervino en el desarrollo de la audiencia, no comprendiendo hasta el presente momento mis defendidos, LOS MOTIVOS por los cuales se les decreto una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha los coacciona, indicando únicamente en su decisión en relación al planteamiento realizado por la defensa técnica de mis representados: “...por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa da autos ... (Omissis)..."

Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… INADECUADA EXPRESION DE LA PRECALIFICACION A criterio de esta defensa no se trata de que los delitos imputados sean una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación como lo indico la Jueza del Tribunal Primero de Control, se trata de que la conducta desplegada por mis defendidos satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la precalificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el debido proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantía Constitucional…”

Agrego la apelante que, “…Ahora bien resulta evidente que del caso de marras se observa que no se logro el resultado típico previsto en la norma especial como explica Antolisei, el resultado es el efecto natural de la conducta humana que tiene Importancia para el Derecho Penal al realizar la imputación de mis defendidos la Vindicta Pública debió analizar el contenido de las actas e imputar de manera objetiva con el contenido que de estas se desprende, no podía presumir o como manifestó en su exposición partir de deducciones o supuestos la comisión de los delitos qua le fueron imputados, para que la representación fiscal expresara que mis defendidos incurrieron en USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADOS previsto y sancionados en el artículo 322 del Código Penal, adminiculado con el articulo 319 ejusdem COOPERADOR INMEDIATO en los delitos FRAUDE INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especia Contra los delitos Informáticos y CORRUCPCION IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto esta conducta no había sido exteriorizada y es que ni siquiera había asumido el dominio de dicho objeto…”(Omissis)
Considero que”… NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Omissis). En cuanto al primer requisito del Numeral 2do del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los representantes fiscales ponen a disposición a mis defendidos con un procedimiento acompañados de elementos de convicción que carecen de sustento para hacer presumir la participación de los mismos, así como para decretar la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal de Control hace el ministerio Publico en su exposición una exposición de las circunstancias instancia de modo, tiempo y lugar de los presuntos hechos pero de la misma se desprende que no existe certeza apara el representante fiscal cuales son los elementos de convicción parte de supuestos y deducciones y van citando documentos que presuntamente sin falsos pero que mis defendidos nada tuvieron que ver con la elaboración de los mismos, es mas en las jornadas ni siquiera le piden esos documentos el tramite es más simple como ocurrió en la caso de marras ellos no tuvieron a la vista esos documentos, ya que solo se solicita el título original, revisión de vehículo y la cedula de identidad. Por lo que considera esta defensa que la jueza de control de manera equivocada en la decisión que hoy se recurre, dejo establecido".... Toda vez que estableció en el fallo elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al COM JEFE DEL CICPC ESTADAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 09/05/2019 y 27/05/2019, donde se ordena de aprehensión de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYAN ROSALES CORTE Y JHONATAHAN ALEXANDER BOU HAMDAM circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYAN ROSALES CORTES, en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionados en el artículo 322 del Código Penal adminiculado con el articulo 319 Ejusdem. FRAUDE INFORMATICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR tipo Penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y en lo que respecta al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.926.741, como COAUTOR en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal adminiculado con el articulo 319 Ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de FRAUDE INFORMATICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y CORRUPCION IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR tipo Penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO…”(Omissis)
Explano que: NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES. Magistrados de la Corte de Apelaciones, establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que serán consideradas NULIDADES ABSOLUTAS en los casos y formas que este código (COPP) establezca o las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico procesal penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes y los Tratados, Convenios o acuerdos Internacionales suscritos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, además de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados internacionales antes dichos, todo en atención a la Decisión N° 003, de fecha 11 de enero del 2002 de la Sala de Casación Penal y las decisiones N° 3242, de fecha 12 de Diciembre de 2002 y Decisión N° 811, de fecha 11 de Mayo de 2005, estas dos últimas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”(Omissis)

Menciono la recurrente, que: “…PRUEBAS PROMOVIDAS. En virtud del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal de conformidad con los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos en todas y cada una de sus partes la totalidad del Expediente N° 1C-19058-19, la investigación fiscal signada con el N° MP-373688-2018 y la pieza de declinatoria de competencia del Circuito Judicial penal de San Cristóbal del Estado Táchira que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario, el cual solicito sea remitido completo a la corte de Apelaciones, que abra de conocer del Recurso Interpuesto , actuaciones estas que resultan juicio de la defensa necesarias, útiles y pertinentes, para resolver el presente recurso de apelación que fue interpuesto cumpliendo con los parámetros establecidos por el legislador …”

PETITORIO: “…Solicito finalmente, que dentro de la oportunidad legal pautada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se remitan estas actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, solicitando a los Honorables Magistrados, que en la oportunidad legal fijada para ello declaren: 1.- La admisibilidad de la Apelación interpuesta por parte de la defensa técnica y 2.- tenga por presentado el escrito de Apelación consignado, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por estar perfectamente LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. 3.- Declare CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, dictándose una Decisión ajustada a derecho sobre el asunto, con base a todo lo anteriormente expuesto y 4.- Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 451-19, de fecha 04-06-2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, por la violación flagrante de los artículos 2,26,47,49,51,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6,174,175 y 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, prescindiendo de los vicios aquí denunciados, ordenándose la libertad de los encausados, 5.) Subsidiariamente solicito que en la situación más desfavorable para mi patrocinado, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esta alzada, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio favor libertatis “SE DECRETA DESDE LA SALA DE APELACIONES que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación por ser procedente en derecho la imposición de una medida cautelar menos gravosa….(Omissis)l

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho MICHEL LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.600, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYAN ROSALES CORTE Y JHONATAHAN ALEXANDER BOU HAMDAM, interpuso formal escrito de apelación de autos en contra de la decisión Nº 451-19, de fecha 04 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada argumentó como primera denuncia que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos transgrediendo los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el tribunal no se pronuncio de manera motivada respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, como segunda denuncia alega el recurrente que la calificación jurídica atribuida a los imputados no se adecua a los hechos, y como tercera denuncia que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de una medida de privación judicial de libertad.

De esta manera, para dar respuesta a la Primera denuncia interpuesta referida a que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos transgrediendo los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el tribunal no se pronuncio de manera motivada respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal Ad quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al alegar que la decisión carece de motivación, y menos aun que exista violación de norma constitucional o legal alguna. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera con relación, dar respuesta a la segunda y tercera denuncia, por tratarse del mismo sustrato material atinente a la calificación jurídica atribuida a los imputados no se adecua a los hechos, y que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de una medida de privación judicial de libertad.

Por tanto, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Destacado de Alzada)

De esta manera, se observa que el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.

Igualmente, con respecto al peligro de obstaculización, el artículo 238 del texto Adjetivo Penal establece como referencia que debe ser tomado en cuenta la grave sospecha de que el imputado o imputada podrá: destruirá, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así las cosas, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal; esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo 236 ordinal 1° referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, por lo tanto, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior, realizar un análisis en relación al delito imputado a los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYAN ROSALES CORTE Y JHONATAHAN ALEXANDER BOU HAMDAM, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.

Tenemos entonces, que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en el artículo 322 de Código Penal, adminiculado con el articulo 319 Ejusdem, FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra delitos informáticos, CORRUPCION, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, establece:

Articulo 322 “…Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado…”

Artículo 14 de la Ley Especial Contra delitos informáticos: Fraude. “…El que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias…”

Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.- “…Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los Artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el Artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el Artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad…”

Artículo 37 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. “…Licitud de las operaciones encubiertas. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:
1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.
2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos
3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
4. Evitar la comisión de los delitos previstos en esta Ley…”

Así pues, una vez analizado el delito atribuido por la Vindicta Publica a los encausados de actas, esta Alzada constata de la decisión impugnada, que la Juzgadora de Instancia dejó establecido, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como lo constituye los delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en el artículo 322 de Código Penal, adminiculado con el articulo 319 ejusdem, FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra delitos informáticos, CORRUPCION, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; verificado por la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos que actualmente le es atribuido; por lo tanto en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia.

Por otra parte, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- Acta de Inicio de la Investigación Penal NRO. CZGNB11-D114-1RA-CIA-3ER-PLTON, CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 29 de Octubre de 2018, suscrita por los funcionarios SM1. GONZALEZ LEONEL JOSE, S1. CAMACHO BALZA LEONEL, S1 JIMENEZ VALLE JAIME, S1. VELAZQUEZ PALMAR GLENDY, S1. MENDEZ MEJIAS ROMY, S2. RUIZ OLIVAREZ MAYDERLYN, adscritos al destacamento N° 114, del comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.-CONSTANCIA DE INCAUTACION, de fecha 29 de Octubre del 2018, suscrita por el funcionario S1. VELAZQUEZ PALMAR GLENDY, adscrita al destacamento N° 114, del comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.


3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 15 de Noviembre de 2018, suscrita por el funcionario, Detective Agregado; NICK RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Machiques.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 15 de Noviembre de 2018, signada con el numero 0162-2018 suscrita por el funcionario, Detective Agregado; NICK RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Machiques.

5.-ANALISIS TELEFONICO N° UNAES-AMC-IT-0242-2018, de fecha 04 de Diciembre de 2018, suscrito por el experto Analista IV. Lic. Bastidas José, Experto adscrito a esta unidad Antiextorsión y secuestro del área Metropolitana, de Caracas del Ministerio Publico.

6.-OFICIO N° CJ-N-065, de fecha 22 de enero de 2019, suscrito por el consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

7.- MEMORANDUM N° 0187, de fecha 24 de enero de 2019, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de febrero de 2019, aportada por el ciudadano CESAR TIBERIO CRISTANCHO RONDON.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de febrero de 2019, aportada por el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR MORENO.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril del 2019, aportada por el ciudadano PABLO ANTONIO PALENCIA BERBESI.

11.- OFICIO N° 0079, de fecha 29 de enero de 2019, emanado de la dirección de Verificación y registro del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

12.- ANÁLISIS TELEFÓNICO, N° UNAES-AMC-IT-0008-2019, de fecha 18 de enero del 2019, suscrito por el Experto Analista IV.

13.- COMUNICACIÓN BS/CJ/GROE-0366-2019, de fecha 18 de marzo del 2019, procedente de la Gerencia de gestión de respuestas a Organismos Externos de la Entidad Financiera Banco Sofitasa Banco Universal C.A.

14.- OFICIO N° 0059, de fecha 29 de enero de 2019, suscrito por funcionario JHONATAN ALEXANDER BOUHADAM CASTILLO, jefe de oficina Regional la Fría de Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

15.- OFICIO N° 433-2019-013, de fecha 15 de Marzo de 2019, suscrito por el Abogado DENNIS B GUTIERREZ V, registrador publico de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

16.- OFICIO N° CJ-198, de fecha 19 de Febrero de 2019, procedente de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

17.- OFICIO N° CJ-280, de fecha 18 de Marzo de 2019, procedente de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

18.- OFICIO N° CJ-280, de fecha 18 de Marzo de 2019, procedente de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

19.- OFICIO N° CJ-13-05-2018-8344, de fecha 8 de enero de 2019, procedente de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

20.- ACTA, de fecha 18 de enero de 2019, suscrita por el Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del estado Táchira del Ministerio Publico.

21.- OFICIO N° CJ-300059-19, de fecha 8 de enero de 2019, suscrita por el jefe de oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Municipio García de Hevia del estado Táchira.

Por lo tanto, considera esta Alzada, que no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el titular de la acción penal y que imputó formalmente a la hoy encausada en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, que los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra trascrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYAN ROSALES CORTE Y JHONATAHAN ALEXANDER BOU HAMDAM.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso en particular, observando además, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que la posible pena del delito que pudiese llegarse a imponer, a los imputados, ya que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS , tiene una pena de seis(06) a doce (12) años de prisión; el delito de FRAUDE INFORMATICO, tiene una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión; CORRUPCION, tiene una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tiene una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, que la juzgadora de instancia, motivo la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad en contra de la imputada de marras, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, indicando que mediante el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pueden ser aseguradas las resultas del presente proceso penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de idea, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYAN ROSALES CORTE Y JHONATAHAN ALEXANDER BOU HAMDAM, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

No obstante lo anterior, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, poseen una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en el presente asunto, para acreditar la existencia de un hecho punible y para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se veía limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la apelante, por ello, el mismo se declara sin lugar lo denunciado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MICHEL LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202600, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYAN ROSALES CORTE Y JHONATAHAN ALEXANDER BOU HAMDAM, contra la decisión Nº 451-19, de fecha 04 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido juzgado decreto PRIMERO: Se declara legalmente efectuada la aprehensión de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYANA ROSALES CORTES y JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN, identificados plenamente en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYANA ROSALES CORTES y JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en el artículo 322 de Código Penal, adminiculado con el articulo 319 Ejusdem, FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra delitos informáticos, CORRUPCION, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y en lo que respecta al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.926.741, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS previstos y sancionados en el artículo 322 de Código Penal, adminiculado con el articulo 319 Ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra delitos informáticos, CORRUPCION, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO LA RECLUSION PREVENTIVA DE LOS IMPUTADOS EN EL CUERPO Militar Guardia Nacional Boliviana Comando Nacional Antidrogas N° 21 Táchira, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer el mencionado ciudadano una medida menos gravosa que la solicitada. TERCERO: Se DECRETA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. CUARTO: Se acuerda la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES y el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANACARIAS de los imputados de autos los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYANA ROSALES CORTES y JHONATHAN ALEXANDER BOU HAMDAN…”

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MICHEL LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202600, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANTHONY ALI ZAMBRANO MORENO, WENDY DAYAN ROSALES CORTE Y JHONATAHAN ALEXANDER BOU HAMDAM.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 04 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala / (Ponente)


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.162-19, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/EP
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19058-19
ASUNTO: VP03R2019-000258