REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-502-02
ASUNTO : VP03-R-2019-000231
DECISIÓN : 165-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HELI VILLALOBOS, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 38.299, actuando con el carácter de DEFENSOR del ciudadano EDWAR JOSE MORILLO RAMIREZ , titular de la cedula de identidad V- 10.415.388, contra la decisión Nº 221-19 de fecha 23 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: Se declara legitima APREHENSION del imputado EDWAR JOSE MORILLO RAMIREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408.3 en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone MEDIDAS CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de EDWAR JOSE MORILLO RAMIREZ, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408.3 en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y SIN LUGAR medida cautelar, peticionada por la defensa técnica y improcedente la solicitud de identificación del mismo
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Julio de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho HELI VILLALOBOS, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 38.299, actuando con el carácter de DEFENSOR del ciudadano EDWAR JOSE MORILLO RAMIREZ , titular de la cedula de identidad V- 10.415.388; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación la cual corre inserto al folio setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82) de la pieza principal, por lo que la defensa se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (17 al 18) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establecen: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDWAR JOSE MORILLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad 10.415.388, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a sus defendidas.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación los alegatos, defensas y pedimentos formulados por dicha defensa y fotocopia simple de la cedula de identidad.

En este orden de ideas, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara. -

Igualmente, se observa que la Fiscalía Auxiliar Sexta (06°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 18 de Junio de 2019, tal como se verifica del folio diez (10), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación el recurso de apelación interpuesto por el representante de la victima y no promovió pruebas.


A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HELI VILLALOBOS, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 38.299, actuando con el carácter de DEFENSOR del ciudadano EDWAR JOSE MORILLO RAMIREZ , titular de la cedula de identidad V- 10.415.388, contra la decisión Nº 221-19 de fecha 23 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: Se declara legitima APREHENSION del imputado EDWAR JOSE MORILLO RAMIREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408.3 en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone MEDIDAS CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de EDWAR JOSE MORILLO RAMIREZ, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408.3 en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y SIN LUGAR medida cautelar, peticionada por la defensa técnica y improcedente la solicitud de identificación del mismo.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HELI VILLALOBOS, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 38.299, actuando con el carácter de DEFENSOR del ciudadano EDWAR JOSE MORILLO RAMIREZ , titular de la cedula de identidad V- 10.415.388, contra la decisión Nº 221-19 de fecha 23 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar interino Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala / Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 165-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NICA/EP
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-502-02
ASUNTO : VP03-R-2019-000231