REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8M-849-14
ASUNTO : VP03-R-2019-000214

DECISION N° 163-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABOG. JOHONNY PARODI, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO TERCERO (13°) AUXILIAR PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EMMANUEL SANTAMARIA MORENO, plenamente identificados en acta, contra la decisión Nº 014-19, de fecha 07 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR la solicitud interpuesta por ABOG. JOHONNY PARODI, Defensor publico 13° Penal, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado EMMANUEL SANTAMARIA MORENO, por la comisión como COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ISABEL CRISITIAM VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares impuestas al referido acusado, afirmando la Juzgadora de Instancia que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28 de Junio de 2019, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de la siguiente manera:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho ABOG. JOHONNY PARODI, Defensor Público Décimo Tercero (13°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EMMANUEL SANTAMARIA MORENO, plenamente identificados en actas, procedió a interponer su escrito recursivo contra la decisión Nº 014-19, de fecha 07 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:

Inició indicando el recurrente que: “…Evidentemente el análisis realizado por el Juez de Juicio carece de un verdadero conocimiento del contenido de las actas, ya que, para tomar su decisión la hizo en base a lo siguiente: en primer termino, efectu6 un recorrido procesal durante el cual, partiendo de la oportunidad del ingreso de la causa al Juzgado, fueron señaladas todas y cada una de las oportunidades en las cuales se difirió la causa, y los motivos de la misma, evidenciándose que la mayor cantidad de diferimientos tiene su motivación en la falta del traslado de los Acusados, concluyendo lo siguiente:"... observándose que en los días señalados corno diferimientos por falta de traslado del Acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los acusados que se encuentran en el mismo centro de reclusión pudiendo deducirse estos corno tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio..." (subrayado mío)…”

Alegó que: “…La jurisdicente parte de un falso supuesto, por cuanto mi defendido al encontrarse privado de libertad, recluido en el Centro Penitenciario de Tocoron en el Estado Aragua, no puede trasladarse por si mismo para la realización de la Audiencia de Juicio correspondiente; por cuanto dicha obligación recae sobre el Estado Venezolano, y de manera especifica sobre el Ministerio de Asuntos Penitenciarios quien es el ente gubernamental que debe garantizar el traslado efectivo de mi defendido a la sede Tribunalicia, existiendo de manera cierta un retardo procesal, pero el mismo es imputable al propio Estado Venezolano y no a mi defendido por lo que mal puede concluirse en la decisión recurrida que, su falta de traslado constituye una táctica dilatoria del proceso, cuando la misma es producto de las deficiencias del propio sistema penal, las cuales no son imputables a mi defendido, pues partiendo de que ello fuese así, se le estaría doblemente criminalizando y sancionando por algo de lo cual carece de responsabilidad.…”

Argumentó que: “…Asimismo la Juez en su decisi6n aduce que, los otros acusados que se encuentran detenidos en el mismo centro de reclusión si han sido trasladados, cuando fácilmente pueden constatar ciudadanos magistrados, que en la causa que se sigue a mi defendido, no existen otros acusados en la causa que nos ocupa, recluidos en dicho centro de reclusión, es mas, en la causa solo se encuentra privado de libertad mi defendido, por cuanto el otro imputado tiene orden de aprehensión y 'a otra imputada se encuentra bajo arresto domiciliario; entonces, carece de asidero jurídico la tesis sostenida por este Juzgador, que otros imputados de la causa si han sido trasladados, es mas es un hecho publico y notorio que desde el centro penitenciario de Tocoron, no se han efectuado traslados de detenidos a este Palacio de Justicia a los efectos de celebrarse los distintos actos procesales.…”

Señaló que: “…Evidentemente, hasta aquí ese razonamiento es violatorio del Debido Proceso y el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Sostuvo que: “…Con relación al articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que habla sobre la protección que debe recibir cualquier persona y en este caso la victima frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física, sus propiedades y en general el disfrute de sus derechos y deberes. Es importante señalar, que justificar una privación de libertad en el supuesto que mi defendido no ha acudido al proceso a pesar que otros imputados recluidos en el mismo centro penitenciario son trasladados, es partir de un falso supuesto, en primer lugar por cuanto es el Estado Venezolano es el responsable del traslado de los procesados que se encuentren bajo medida privativa de libertad, desde sus centros de reclusión a la sede Tribunalicia, y en segundo lugar es un hecho publico y notorio que desde el centro de reclusión de Tocoron, no se han efectuado traslados a este Palacio de Justicia, situación que fácilmente puede ser constatada por estos Magistrados, en razón de lo cual carece de sustento fáctico jurídico la posición adoptada en la sentencia recurrida, amen que mi defendido es el único que se encuentra detenido en la presente causa, por lo que mal podía aducir la Jueza en su decisión que los otros acusados si habían sido trasladados.…”

Destacó que: “…Debe el Juez de Juicio, informar cuales de estos derechos se pueden vulnerar que ameriten una protección especifica al caso en concreto, ya que de lo contrario, se debe someter a cuestionamiento a los legisladores que crearon las normas que permiten el decaimiento de la medida como derecho importante de la libertad que también es un derecho fundamental previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Mencionó que: “…No puede el Juez, hacer uso de una Jurisprudencia que limita la posibilidad de acordar una libertad por decaimiento, sino existen alguna situación congruente denunciada que permita su utilización como fundamento de su decisi6n, hasta se considera que ha realizado una errónea interpretación de fuente alegada, pues el Tribunal Supremo es claro al indicar que los Jueces deberán tomar en consideración el caso en concreto, lo que significa que si debió el Juez verificar si se daban algunos de los presupuesto previsto en la norma Constitucional…”

Expresó que: “…Partiendo de los fundamentos anteriores, esta defensa denuncia que la decisión N° 014-19 dictada en fecha siete (07) de febrero de 2019, por ese Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, viola el derecho fundamental a la libertad previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sustento en falsos supuestos, para fundamentar su decisión…”
Aseveró que: “…Es pues, la decisión que se impugna violatoria de los derechos fundamentales de mi defendido, alejada de la Teoría del Garantimos, donde solo debe existir un equilibrio entre los intereses del estado y los derechos de los enjuiciables dentro del marco legal, y siendo que mi defendido ha estado bajo la tutela del Estado por mas de dos años sin que hasta la fecha exista la posibilidad de iniciarse su juicio, lo mas ajustado en derecho es que se le restituya la libertad…”

Concluyó el apelante que solicitando que “…Omissis…en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y sea DECLARADO CON LUGAR restituyendo la libertad a mi defendido con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea REVOCAPO EL AUTO RECURRIDO, en atención al contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de las cárceles y centro de arrestos preventivos venezolanas”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el profesional del derecho ABOG. JOHONNY PARODI, Defensor Público Décimo Tercero (13°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EMMANUEL SANTAMARIA MORENO, interpuso su escrito recursivo contra la decisión Nº 014-19, de fecha 07 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano EMMANUEL SANTAMARIA MORENO, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:

En fecha 23 de Junio de 2013, se recibe por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de acusación fiscal presentada por los Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, por su participación como COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ISABEL CRISITIAM VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27 de Junio de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó fijar acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO.

En fecha 05 de Agosto de 2013, se realizó acto de audiencia preliminar en la presente causa, en la cual una vez escuchadas las exposiciones de las partes, el Tribunal de Instancia acordó la continuación del acto para el día 07-08-2013, dada la complejidad de la causa.

En fecha 07 de Agosto de 2013, se dio continuidad al acto de audiencia preliminar, en la cual se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra del ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, por su participación como COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ISABEL CRISITIAM VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 14 de noviembre del ano 2013, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 23 de abril del 2014, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del representante legal de la victima.

En fecha 07 de mayo del año 2014, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de la solicitud de diferimiento efectuada por la defensa.

En fecha 03 de junio del 2014, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión y de la victima.

En fecha 02 de julio del 2014, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión y de la victima.

En fecha 23 de julio del año 2014, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión y de la victima.

En fecha 14 de agosto del año 2014, se difiere por inasistencia de los acusados quienes son fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 02 de septiembre del 2014, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de otro juicio.

En fecha 23 de septiembre del 2014, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión y de la victima de quien no consta resultas a las boletas libradas.

En fecha 14 de octubre del 2014, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa privada, de la victima, de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 04 de noviembre del 2014, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa privada, de la victima y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 26 de noviembre del 2014, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa privada, de la victima y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 20 de enero de 2015, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 12 de febrero de 2015, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 09 de marzo de 2015, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral.

En fecha 30 de marzo de 2015 se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por el representante fiscal, de la victima y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 23 de abril del 2015, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión.

En fecha 03 de agosto del ano 2015, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 29 de septiembre del ano 2015, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión y de a victima de quien no constan resultas a las boletas libradas.

En fecha 27 de octubre del ano 2015, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión y de la victima.

En fecha 24 de noviembre del 2015, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima de quienes no constan resultas a las boletas libradas.

En fecha 05 de enero de 2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima cuyas resultas a las boletas libradas no han sido consignadas.

En fecha 28 de enero del año 2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 24 de febrero de 2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia dejos acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima cuyas resultas no se encuentran anexadas a la causa.

En fecha 15 de marzo de 2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima cuyas resultas no se encuentran anexadas a la causa.

En fecha 05 de abril de 2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima cuyas resultas no se encuentran anexadas a la causa.

En fecha 26 de abril del 2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima cuyas resultas no se encuentran anexadas a la causa.

En fecha 24 de mayo del 2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima cuyas resultas no se encuentran anexadas a la causa.

En fecha 14 de julio de 2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima cuyas resultas no se encuentran anexadas a la causa, ordenándose notificar a la misma a puertas del Tribunal conforme lo establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de agosto de 2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 31 de agosto de 2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por insistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 20 de octubre de 2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 01 de diciembre de 2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 05 de enero de 2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 18 de enero de 2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 09 de febrero de 2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 09 de marzo de 2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 30 de marzo de 2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 27 de abril de 2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 18 de mayo de 2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 15 de junio del ano 2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del representante fiscal, de los acusados, de la defensa pública y de la victima.

En fecha 13 de julio del año 2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público se difiere por inasistencia del representante de la fiscalia 49, y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 10 de agosto del 2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del representante Fiscal, de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 05 de octubre de 2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de la victima.

En fecha 09 de noviembre de 2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

En fecha 30 de noviembre de 2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 07 de febrero de 2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del representante fiscal, de la defensa publica y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 22 de febrero de 2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 03 de mayo de 2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 17 de mayo de 2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa pública y de los acusados.

En fecha 14 de junio de 2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron traslados desde su centro de reclusión.

En fecha 28 de junio del año 2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa pública y de los acusados.

En fecha 26 de julio de 2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 09 de agosto de 2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 30 de agosto de 2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 20 de septiembre de 2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 11 de octubre Be 2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 01 de noviembre de 2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 22 de noviembre de 2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 13 de diciembre de 2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 10 de enero de 2019, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 31 de enero de 2019 se difiere audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

En fecha 07 de febrero de 2019, se dictó la decisión Nº 014-19, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En tal sentido, expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“… (Omissis) Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABOG. JOHONNY PARODI, Defensor publico 13° Penal, con el carácter de defensor; del acusado ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, en donde solicita a favor de su representado el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo: de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos anos.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante". (Subrayado del tribunal).

Para el caso sub judice, el delito por el cual la Representación Fiscal acuso al acusado ENMANUEL SANTAMARIA MORENO y la cual fue admitida en audiencia preliminar celebrada, es como COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ISABEL CRISITIAM VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal,
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetue en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aun cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero solo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no solo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones b precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la victima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone limite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la victima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses."
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en el se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo reservase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señalo:

"...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas .imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora, así como también un alto costo social..."

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Ellas Dueñez Espitia, expuso que:

“/…/
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio'.

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten eh el proceso, es decir; el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la victima.

Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 03 de octubre del ano 2013, se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1.- En fecha 14 de noviembre del ano 2013 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
2.- En fecha 14 de noviembre del año 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
3.- En fecha 23 de abril del 2014 se difiere por inasistencia del representante legal de la victima.
4.- En fecha 07 de mayo del año 2014 se difiere por solicitud de la defensa privada.
5.- En fecha 03 de junio del 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
6.- En fecha 02 de julio del 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes son fueron trasladados desde su centro de reclusión,
7.- En fecha 23 de julio del año 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
8.- En fecha 14de agosto del año 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes son fueron trasladados desde su centro de reclusión.
9.- En fecha 23 de septiembre del 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión y de la victima de quien no consta resultas a las boletas libradas.
10.- En fecha 4 de octubre del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada, de la victima, de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
11.- En fecha 26 de noviembre del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada, de la victima y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión
12.- En fecha 18 de diciembre de 2014 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro
13.- En fecha 20 de enero de 2015 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
14.- En fecha 09 de marzo de 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral.
15.- En fecha 30 de marzo de 2015 se difiere por el representante fiscal y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
16.- En fecha 23 de abril del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión.
17.- En fecha 01 de agosto del ano 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
18.- En fecha 29 de septiembre del ano 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión y de a victima de quien no constan resultas a las boletas libradas.
19.- En fecha 27 de octubre del ano 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión y de la victima.
20.- En fecha 24 de noviembre del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima de quienes no constan resultas a las boletas libradas.
21.- En fecha 05 de enero de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima cuyas resultas a las boletas libradas no han sido consignadas.
22.- En fecha 28 de enero del ano 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
23.- En fecha 24 de febrero de 2016 se difiere por inasistencia dejos acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima cuyas resultas no se encuentran anexadas a la causa.
24.- En fecha 15 de marzo de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
25.- En fecha 05 de abril de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
26.- En fecha 26 de abril del 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
27.- En fecha 24 de mayo del 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
28.- En fecha 14 de julio de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión
29.- En fecha 03 de agosto de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
30.- En fecha 31 de agosto de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
31.- En fecha 21 de septiembre de 2016 se difiere por insistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
32.- En fecha 20 de octubre de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
33.- En fecha 10 de noviembre de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
34.- En fecha 01 de diciembre de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
35.- En fecha 05 de enero de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes n fueron trasladados desde su centro de reclusión.
36.- En fecha 18 de enero de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
37.- En fecha 09 de febrero de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
38.- En fecha 09 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde III centro de reclusión.
39.- En fecha 30 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
40.- En fecha 27 de abril de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
41.- En fecha 18 de mayo (He 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
42.- En fecha 15 de junio del ano 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de los acusados, de la defensa pública y de la victima.
43.- En fecha 13 de julio del año 2017 se difiere por inasistencia del representante de la fiscalia 49, y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
44.- En fecha 10 de agosto del 2017 se difiere por inasistencia del representante Fiscal, de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
45.- En fecha 05 de octubre de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
46.- En fecha 09 de noviembre de 2017 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
41.- En fecha 30 de noviembre de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
42.- En fecha 07 de febrero de 2018 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa publica y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
43.- En fecha 22 de febrero de 2018 se difiere por inasistencia de los acusados.
44.- En fecha 03 de mayo de 2018 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados.
45.- En fecha 17 de mayo de 2018 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados.
46.- En fecha 14 de junio de 2018 se "difiere por inasistencia de la defensa publica y de los acusados quienes no fueron traslados desde su centro de reclusión.
47.- En fecha 28 de junio del año 2018 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
48.- En fecha 26 de julio de 2018 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
49.- En fecha 09 de agosto de 2018 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
50.- En fecha 30 de agosto de 2018 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
51.- En fecha 20 de septiembre de 2018 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
52.- En fecha 11 de octubre Be 2018 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
53.- En fecha 01 de noviembre de 2018 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
54.- En fecha 22 de noviembre de 2018 se difiere por inasistencia la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
55.- En fecha 13 de diciembre de 2018 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
56.- En fecha 10 de enero de 2019 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
57.- En fecha 31 de enero de 2019 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, observándose que en los días señalado como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los acusados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.

Bajo estas circunstancias, estima el-Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado ABOG. JOHONNY PARODI, Defensor, publico 13° Penal, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas al acusado ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, quien en encuentra COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código: Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL , previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ISABEL CRISITIAM VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASI SE DECIDE. (Omissis)”


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, ya que de la cronología procesal realizada por la Jueza de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…” .

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que el ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO fue acusado por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual contempla una pena a imponer de QUINCE (15) A VEINTE AÑOS (20), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, el cual contempla una pena a imponer de QUINCE (15) A VEINTE AÑOS (20) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, el cual contempla una pena a imponer de SIES (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo la pena mínima para el delito más grave, en el presente caso, de QUINCE (15) AÑOS, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículos 1, 126, 27, 157, 173 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite de pena mínima del delito más grave, considerando que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículos 1, 126, 27, 157, 173 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho ABOG. JOHONNY PARODI, Defensor Público Décimo Tercero (13°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EMMANUEL SANTAMARIA MORENO, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 014-19, de fecha 07 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR la solicitud interpuesta por ABOG. JOHONNY PARODI, Defensor publico 13° Penal, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado EMMANUEL SANTAMARIA MORENO, por la comisión como COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ISABEL CRISITIAM VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares impuestas al referido acusado, afirmando la Juzgadora de Instancia que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el la profesional del derecho ABOG. JOHONNY PARODI, Defensor Público Décimo Tercero (13°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EMMANUEL SANTAMARIA MORENO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 014-19, de fecha 07 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado EMMANUEL SANTAMARIA MORENO, a quien se le sigue causa por considerarlo COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ISABEL CRISITIAM VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda conformada de manera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 163-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8M-849-14
ASUNTO : VP03-R-2019-000214