REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA ACCIDENTAL
Maracaibo, 15 de Julio de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : C03-53232-18
ASUNTO : VP03-O-2019-000026
DECISION N° 164-19

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR

Ha subido a esta Sala de Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2019, por la profesional del Derecho CARMEN YOLANDA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 5.511.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.937, quien dice obrar en su carácter de Defensora de los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.929.904 y JAIRO SANCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.123.797, ejercido en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 27, 44 ordinales 1 y 2, 51, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa en fecha 27 de Junio de 2019 por ante esta Alzada, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Jueza Presidenta), DRA. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ y Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, designándose como ponente a la primera de las nombradas.

Asimismo, esta Sala deja constancia que en la referida fecha, las Juezas profesionales Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, se inhiben del conocimiento de la causa; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre las inhibiciones planteadas, siendo declarada Con Lugar las inhibiciones presentadas, en fecha 02 de Julio de 2019, mediante decisiones N° 146-19 y 147-16 respectivamente, ordenándose en fecha 04 de Julio de 2019, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 11 de Julio de 2019, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de las Juezas que conformarían, de manera accidental el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 15 de Julio de de 2019, las Juezas Profesionales NISBETH MOYEDA FONSECA y MARIA JOSE ABREU BRACHO, aceptaron conocer de la misma, constituyéndose la Sala Accidental, ahora conformada (para esta incidencia) por las referidas Juezas, conjuntamente con la Jueza Profesional Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, siendo reasignada la ponencia, así como la Presidencia de la presente Sala a la última de las nombradas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la profesional del Derecho CARMEN YOLANDA MONSALVE, actúa en su carácter de Defensora de los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ y JAIRO SANCHEZ ARIAS; por lo que, esta Alzada constata la legitimación de la accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Omissis… CAPITULO II

DEL ACTO IMPUGNADO

NARRACION DE LOS HECHOS.

Según consta en la causa signada con el N°: C03-56232-2018 en el cual en fecha: 21 de Julio del 2.018 se decreto Privación De Libertad Por El Delito De: Trafico y comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem. En contra de mis defendidos: IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ titular de la cedula de Identidad N°: V-19.929.904 y JAIRO SANCHEZ ARIAS, titular de la cedula de Identidad N°:V- 16.123.797 . Con la venia de estilo a interponer este escrito en el cual expongo como sigue: La Vindicta del Ministerio Publico comienza por Presentar escrito de archivo Fiscal de la presente causa por no haber lugar a seguirla en virtud de que no existe los suficientes elementos de Convicción procesal a pesar de esa Fiscalia haber cumplido con todos los requerimientos necesarios para llevar a cabo la investigación o la Indagación exhaustiva una vez que tuvo conocimiento del hecho punible de acción publica calificado como Trafico y comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem. de la misma su resultado de investigación resulto insuficiente para formular una Acusación Penal en contra de mis defendidos: IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ y JAIRO SANCHEZ ARIAS, en su defecto dicha Fiscalia presento escrito de archivo Fiscal de la presente causa por no haber lugar a seguirla en virtud de que no existe los suficientes elementos de Convicción procesad de dicha causa de conformidad a lo establecido en el articulo 300, 301,302 articulo de nuestro Código Orgánico del Proceso Penal, y así lo confirmo y dio su OPINION Fiscal la Fiscalia Superior del Ministerio Publico con sede en Maracaibo Estado Zulia, y con todo esto, la Juez Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha: 25 de Octubre del 2.018. DECLARO;: Primero . Decreta La Nulidad Absoluta del acto conclusivo (Archivo Fiscal) emitido por la Fiscalia Vigésima Primera emitido por ese Despacho en la causa N°: C-03-5632-2018 seguida a los ciudadanos: IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ Y JAIRO JOSE SANCHEZ ARIAS. Segundo: concede el lapso de 20 días al Ministerio Público a fin de que funde un acto respecto de los derechos a las partes. Tercero: Mantiene Medida Privativa de Libertad tal y como consta en autos de la presente causa. E inclusive se han solicitado sendas Revisiones de Medidas por ante el Juzgado de Control Numero: 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien Ciudadano Juez Desde que ocurrió la presentación de solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incluso con la Opinión Fiscal de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , mas la solicitud de Revisión de Medidas introducido por la Defensa privada y Revisión de Medida introducida por el Ministerio Publico ya han transcurrido mas de Cinco ( 05) meses continuos e inclusive ya se han agotado los cuarenta y Cinco (45) días continuos para la investigación sin que sea, se haya podido obtener repuesta alguna porque ese Tribunal de Control Numero Tres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no da repuesta oportuna, impidiendo así la posibilidad de obtener Justicia en la Libertad de mis defendidos quedando así en Indefensión ya que no permite el normal desenvolvimiento de la causa NRO: C03-56232-2018 INVESTIGACION FISCAL M.P. -253320-2.018 presentando así el Ministerio Publico la Solicitud del Archivo Fiscal Investigación Fiscal: Nro. MP-253320-2.018 de la presente causa Numero : C03-56232-2018, de mis defendidos : IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ y JAIRO SANCHEZ ARIAS, antes identificados . Sin que se haya obtenido repuesta alguna del Tribunal. De la presente causa sin que haya pronunciamiento alguno ni notificación a las partes de fijación para alguna Audiencia. No tomando en cuenta así lo pautado en el artículo 236 Parágrafo cuarto de nuestro Código Orgánico del Proceso Penal y dice: Si el Juez o Jueza acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria el o el Fiscal deberá presentar la acusación , solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los Cuarenta y Cinco (45) días siguientes a la decisión judicial .Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado, la acusación el detenido o detenida quedara en libertad , mediante decisión del juez o jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar menos gravosa

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El Recurso de Amparo Constitucional que en las condiciones señaladas interpongo conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que de seguida se exponen:

PRIMERO: Como se evidencia de las Copias Certificadas que consigno en este acto del acta de presentación, de los Imputados de fecha: 17 de Julio del 2.018 según decisión en donde consta la privativa de Libertad de mis defendidos: Igualmente presento copia certificada donde me encuentro debidamente juramentada como Defensora Privada. Segundo: Como se evidencia de la Decisión dictada por el Juzgado de Control Numero: 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. dada en fecha: 25 de Octubre del 2.018, se demuestra la constante violación de los derechos y presunción grave de la lesión de los derechos legales y constitucionales denunciados, donde se demuestra la violación al DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. Tercero; Como se puede evidenciar por la decisión tomada por el Juzgado de Control Numero: 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Donde ya quedo notificado el Representante del Ministerio Publico, para que funde un acto respecto de los derechos a las partes ya no se pude seguir transgrediendo de manera absoluta las normas constitucionales citadas en base a la aplicación cabal de la Justicia, le sean restaurados los derechos a mis defendidos en cuanto al goce de sus derechos constitucionales.

CAPITULO IV

SOLICITUD DE AMPARO O PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y por cuanto no hay Acusación alguna y en vista que ya han pasado mas de cuarenta y Cinco ( 45 ) días para que culmine la investigación, fijen audiencia y se mantenga La Medida Privativa de Libertad , ha sido un ensañamiento del Tribunal de mantener a estos ciudadanos privados de Libertad a sabiendas que no hay o existen serios y coherentes elementos de Convicción Procesal y aunado al hecho de que el Ministerio Publico ha solicitado La Imposición de Medidas cautelares sustitutivas de Libertad al igual que su defensora privado y hasta la presente fecha la Juez de Control Nro. Tres de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ha hecho caso omiso de la solicitud Fiscal, de la Defensa privada incurriendo de manera tacita en una Privación ilegitima de Libertad por cuanto no se ha materializado la libertad de los detenidos identificados en la causa Nro.: C03-56232-2.018. Es por lo que solicito se acuerde y se le otorgue la inmediata Libertad, a los ciudadanos: IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ titular de la cedula de Identidad N°: V-19.929.904 y JAIRO SANCHEZ ARIAS, titular de la cedula de Identidad N°: V-16.123.797, quienes son mayores de edad, venezolanos, según lo establece La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales como lo es el derecho a la libertad. Con fundamento Legal estatuido en los artículos 44.1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente: (omissis)…”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al considerar la accionante, que en el caso de marras se ha violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en virtud de la omisión de pronunciamiento ante la solicitud realizada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada en cuanto al examen, revisión y sustitución de medida de privación judicial preventiva de la Libertad decretada contra los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ y JAIRO SANCHEZ ARIAS.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”


No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a sus defendidos, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la accionante pretende que se le ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se pronuncie sobre la libertad solicitada a favor de los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ y JAIRO SANCHEZ ARIAS.

En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 21 de Julio de 2018, la Fiscalía del Ministerio Público presentaron y colocaron a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ y JAIRO SANCHEZ ARIAS; por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual se decretó Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, información suministrada según acta que reposa en copias certificadas inserto del folio 19 al 20.

De igual manera se observa que, fecha 04 de Septiembre de 2018, la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, decretaron el archivo fiscal en la causa seguida en contra de los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ y JAIRO SANCHEZ ARIAS, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; información proporcionada según oficio N° 24-F212894-2018, de fecha 26 de Noviembre de 2018 que reposa en copias certificadas inserto al folio 29.

Asimismo se constata que, en fecha 25 de Octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo (Archivo Fiscal) emanado por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ y JAIRO SANCHEZ ARIAS, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al considerar la Jurisdicente que, en el caso objeto de estudio, el Ministerio Público no practicó todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; tal y como se indica en la decisión N° 1014-18, que reposa en copias certificadas inserto del folio 21 al 28.

Por otra parte se observa que, en fecha 18 de Marzo de 2019 la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público solicitó la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ y JAIRO SANCHEZ ARIAS, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, inserto en copias certificadas del folio 07 al 09.

Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha 15 de Julio de 2019, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia plantada por la accionante, y a los fines de resolver en cuanto a la Admisibilidad de la indicada acción, se estimo pertinente y necesario de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar con el N° 349-19 al mencionado tribunal de instancia para que en un termino de 48 horas contadas a partir de su notificación, informe en cuanto al estado procesal de la causa numero C03-56232-2018 siendo que en virtud de la celeridad procesal propia de esta acción y la distancia geográfica entre aquella instancia y esta alzada se estableció comunicación telefónica con el Secretario del referido Juzgado, Abogado JOXER HURTADO, quien informo que en fecha 15 de Julio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 351-19 revisó la medida impuesta a los imputados de actas en fecha 21 de Julio de 2018, sustituyéndola por una medida menos gravosa de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Secretaria de este Cuerpo Colegiado a levantar nota secretarial, con la información suministrada y anexándola al cuadernillo contentivo de la acción de amparo; por lo que estima esta Sala de Alzada que ceso la presunta lesión de los derechos constitucionales denunciados, y que le asisten a los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ y JAIRO SANCHEZ ARIAS, por lo que se configura una causal de inadmisibilidad en relacion a la presente recurso de excepción, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, en consecuencia declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada este presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que “la actualidad de la lesión” es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, quien en fecha 15 de Julio de 2019 mediante decisión N° 351-19 dio respuesta a la petición formulada por el Ministerio Público; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada por la quejosa.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que hubo una decisión que hizo cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda conformada de manera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN YOLANDA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 5.511.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.937, quien dice obrar en su carácter de Defensora de los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.929.904 y JAIRO SANCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.123.797, ejercido en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda conformada de manera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
Presidenta de Sala/Ponente


DRA. MARIA JOSE ABREU DRA. NISBETH MOYEDA

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 164-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO

CCLF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : C03-53232-18
ASUNTO : VP03-O-2019-000026