REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18.975-18
ASUNTO : 1C-18.975-18
DECISIÓN Nro: 160-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelacion de autos ejercido por el ciudadano YOHANDRY CEMECO, titular de la cedula de identidad N° V-17.948.696, asistido por las profesionales del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA y LEIDYS REVEROL, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 209.387 y 130.432, respectivamente, quien dice actuar con el carácter de representante de la Empresa Distribuidora y Empaquetadora Carolina C.A, y que funge como victima en la causa N° 1C-18.975-19, contra la decisión Nº 310-19, dictada en fecha 22 de Abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos dicho órgano jurisdiccional dicto Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DARIANA CAROLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.704.078 y CARLOS JAVIER CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.819.866, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANDRY CEMECO, y al efecto observa:

Recibida la causa en fecha 09 de Julio de 2019, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad o no del recurso planteado, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa lo siguiente:

Establece el artículo 424 del Código Organico Procesal Penal:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)

De la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a las actas que conforman el cuaderno de apelacion, que riela del folio uno (01) al cuatro (04), escrito recursivo presentado en fecha 09 de Mayo del 2019, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano YOHANDRY CEMECO, titular de la cedula de identidad N° V-17.948.696, asistido por loas profesionales del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA y LEIDYS REVEROL, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 209.387 y 130.432, respectivamente, quien dice actuar con el carácter de representante de la Empresa Distribuidora y Empaquetadora Carolina C.A, y que funge como victima en la causa N° 1C-18.975-19, contra la decisión Nº 310-19, dictada en fecha 22 de Abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Ahora bien, al proceder esta Alzada a la verificación del cumplimiento de los extremos fijados por el legislador para la admisión del recurso de apelacion, en primer lugar a verificar la legitimidad de la parte recurrente, ha podido corroborar que:

En fecha 30 de marzo de 2019, mediante resolución N° 140-19, fue realizado el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el que se acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados DARIANA CAROLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.704.078 y CARLOS JAVIER CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.819.866, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANDRY CEMECO.

En fecha 22 de Abril del 2019, mediante auto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados DARIANA CAROLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.704.078 y CARLOS JAVIER CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.819.866, de conformidad al artículo 242, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, todo ello en virtud de la solicitud de examen y revisión de medida solicitado por la defensora DIANNETTIS ARAUJO, actuando como defensora de los ciudadanos DARIANA CAROLINA SANCHEZ y CARLOS JAVIER CAMEJO.

Por otra parte, se evidencia en actas que en fecha 09 de mayo de 019, fue presentado por el ciudadano YOHANDRY CEMECO, asistido por las profesionales del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA y LEIDYS REVEROL, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 209.387 y 130.432, respectivamente, quien dice actuar con el carácter de representante de la Empresa Distribuidora y Empaquetadora Carolina C.A, y que funge como victima en la causa N° 1C-18.975-19, escrito recursivo, contra la decisión Nº 310-19, dictada en fecha 22 de Abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, según consta en sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Una vez realizado un recuento de las actuaciones insertas en el asunto principal, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que no se encuentra en actas acreditada la cualidad del ciudadano YOHANDRY CEMECO, para actuar como representante legal de la Empresa Distribuidora y Empaquetadora Carolina C.A.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Concluyendo quienes aquí deciden que el recurso de apelación presentado por el ciudadano YOHANDRY CEMECO, titular de la cedula de identidad N° V-17.948.696, asistido por las profesionales del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA y LEIDYS REVEROL, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 209.387 y 130.432, respectivamente, quien dice actuar con el carácter de representante de la Empresa Distribuidora y Empaquetadora Carolina C.A, y que funge como victima en la causa N° 1C-18.975-19, contra la decisión Nº 310-19, dictada en fecha 22 de Abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, resulta INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actas la revocación de la Defensa Privada y en consecuencia encontrarse indefenso el ciudadano imputado de las actas. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD EL APELANTE PARA INTERPONER el recurso de apelación, toda vez que el mismo fue incoado por el ciudadano YOHANDRY CEMECO, titular de la cedula de identidad N° V-17.948.696, asistido por loas profesionales del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA y LEIDYS REVEROL, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 209.387 y 130.432, respectivamente, quien dice actuar con el carácter de representante de la Empresa Distribuidora y Empaquetadora Carolina C.A., y que funge como victima en la causa N° 1C-18.975-19, contra la decisión Nº 310-19, dictada en fecha 22 de Abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario; evidenciándose de las actas que no demostró el referido ciudadano YOHANDRY CEMECO la cualidad para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE
Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA

ABOG. ANDRA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 160-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18.975-18
ASUNTO : 1C-18.975-18
LKRT/cm.-