REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de julio de 2018
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0227-18
ASUNTO : 4C-0227-18
DECISIÓN N° 155-19

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los abogados ERNESTO ROMERO MARÍN y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 015-19, dictada en fecha 13 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Condenó a las acusados DIANA LUZ GONZÁLEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ÁNGEL EMIRO BÁEZ PÉREZ, JOVANNY ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, JUAN DIMA GONZÁLEZ, EDWIN BLADIMIR SOLAR ROMERO, JOHANA CAROLINA DÍAZ PORTILLO, LUCY PUSHAINA, GERARDO ANTONIO BARRIOS MORALES y MAIKOL JOSÉ PÉREZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.945.091, 26.410.885, 13.176.412, 15.825.725, 25.342.317, 20.947.224, 13.830.099, 19.177.606, 26.694.387, 9.737.603 y 23.759.991, respectivamente, por la comisión de los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 439 y 428 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha 28 de julio de 2019, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los abogados ERNESTO ROMERO MARÍN y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efectos suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue presentado de manera tempestiva, en fecha 20 de junio de 2019, específicamente, al tercer (03°) día hábil siguiente de la publicación del fallo impugnado, según consta del sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio ciento sesenta y uno (161) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio ciento ochenta y tres (183) de la incidencia de apelación; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que la parte recurrente fundamentó su escrito recursivo, en el contenido de los artículos 430 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que los apelantes yerran al invocar el contenido del ordinal 4° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", por cuanto en el presente asunto, si bien es cierto fue otorgada la libertad de los acusados, existe una sentencia condenatoria, por tanto, los procesados de autos, no son objeto de medidas precautelativas, ya que los fines de la cautela cesaron; ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el escrito recursivo va dirigido a cuestionar la dosimetría de la pena impuesta a los ciudadanos DIANA LUZ GONZÁLEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ÁNGEL EMIRO BÁEZ PÉREZ, JOVANNY ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, JUAN DIMA GONZÁLEZ, EDWIN BLADIMIR SOLAR ROMERO, JOHANA CAROLINA DÍAZ PORTILLO, LUCY PUSHAINA, GERARDO ANTONIO BARRIOS MORALES y MAIKOL JOSÉ PÉREZ BARRIOS, y como consecuencia de tal cálculo, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto los apelantes no promovieron medios probatorios en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que en fechas 20 y 25 de junio de 2019, los profesionales del derecho OMAR ESPITIA, YOLSY MARÍA UZCATEGUI CATARI, JULIO ANTONIO GARCÍA GARCÍA y ANTONIO JOSÉ FERRER LOZANO, en su carácter de defensores de los ciudadanos ÁNGEL EMIRO BÁEZ PÉREZ y ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA; YOVANI ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ; DIANA GONZÁLEZ y JUAN DIMAS GONZÁLEZ; y JEFFERSON ANDYS VILLALOBOS SALAS, respectivamente, procedieron a contestar la acción recursiva, interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, tal como se evidencia a los folios ciento setenta al ciento ochenta y uno (170-181) de la incidencia recursiva, escritos que fueron presentados de manera tempestiva, según se evidencia del cómputo de audiencias que se evidencia en la causa al folio ciento ochenta y tres (183) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que las defensas no promovieron pruebas en sus respectivos escritos.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los abogados ERNESTO ROMERO MARÍN y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 015-19, dictada en fecha 13 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 430 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los abogados ERNESTO ROMERO MARÍN y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 015-19, dictada en fecha 13 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 430 ejusdem.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

Abg. YOSELINE OLMO BRACHO
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 155-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO