REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de julio del 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-33.305-2019
DECISION Nro.157 -2019

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el Primero: por la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 210.655, en su carácter de defensora privada de los imputados JULIO CESAR CHAVEZ URDANETA, portador de la cédula de identidad N° 27.104.774 y JUNIOR JOSE BERNUDEZ SOTURNO, portador de la cédula de identidad N° 16.352.861 y el segundo: por la profesional del derecho GLORIBEL GARCIA Defensora Pública Vigésima Cuarto Penal Ordinario adscrita a la Unidad de defensa publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JOSUE DAVID COLINA, portador de la cédula de identidad N° 24.945.892, ALFONSO ELIECER RIOS ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 11.862.251, NERWIN JOEL PIRELA PADRON, 25.598.079, JOSÉ BENITO GARCIA SIMANCAS, portador de la cédula de identidad N° 15.287.268, LUIS ENRIQUE OVIEDO POLANCO, portador de la cédula de identidad N° 11.282.732, ANDERSON JOSE ARTIAGA, portador de la cédula de identidad N° 19.212.516, RAFAEL SEGUNDO CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 31.093.886, RIXIO JOSE GARCIA URBINA, portador de la cédula de identidad N° 9.791.512, DANNIS ANTONIO CARDOZO, portador de la cédula de identidad N° 11.857.447, IVAN DANIEL CARDENAS COLINA, portador de la cédula de identidad 23.760.703, LEWIN ALBERTO CORTEZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad N° 14.747.652, ADOLFO ANTONIO PARRA, portador de la cédula de identidad N° 16.990.048, FRANKLIN JAVIER MOLERO DUARTE, portador de la cédula de identidad N° 17.292.181, DELVIS JESUS VERA SALCEDO, portador de la cédula de identidad N° 16.018.126, RENI JOSE MUÑOZ GIL, portador de la cédula de identidad N° 2.984.401, SALVADOR SETO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 27.457.823, JOKENDRY JOSE MARMOIL ACOSTA, portador de la cédula de identidad N° 26.640.715, LUIS GUILLERMO LEON GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 16.188.109, ROLANDO ALFONZO ROZO SOTO, portador de la cédula de identidad N° 15.286.871, LUISVALDO DE JESUS PORTILLO PIRELA, portador de la cédula de identidad N° 17.952.288, JHON JAIRO MEDINA BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N° 30.412.258, JACKSON JAVIER MORALES AGUIRRE, portador de la cédula de identidad N° 17.663.858, GALINYER STIFEN TORRES CAÑIZALES, portador de la cédula de identidad N° 26.279.375, JESUS DAVID CORZO MUÑOZ, portador de la cédula de identidad N° 26.742.611, JERSON GONZALO VIELMA ACOSTA, portador de la cédula de identidad N° 14.920.365, YUNEIRA JOSEFINA AIZPURÚA FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.834.875, LISBETH ANGELICA URDANETA HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.305.295, JANETH CAROLINA CASTAÑEDA CARIPA, portador de la cédula de identidad N° 12.843.627, MARIELA DEL ROSARIO GODOY BASTIDAS, portador de la cédula de identidad N° 9.786.824, DIANA ALIESKA PLAZA SEMPRUM, portador de la cédula de identidad N° 25.041.021, EUSCARINA DEL VALLE GRANADILLO VILLAMIZAR, portador de la cédula de identidad N° 24.406.679, INGRID EMIRO ALVAREZ HERRERA, portador de la cédula de identidad N° 7.757.291, JOSMELIN CAROLINA PEÑA VASQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 27.263.567, JUDITH TERESA MARQUEZ UEEWA, portador de la cédula de identidad N° 13.628.405, ROSA MATILDE AVILA DUARTE portador de la cédula de identidad N° 9.750.026; en contra de la decisión Nº 129-2019, de fecha 13 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual declaro legitima la aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, cometido en perjuicio de TIENDAS TRAKI, en consecuencia DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal y Sin Lugar la solicitud de la defensa de auto.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de junio del 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 26 de Junio de 2019, se admitió el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, admitido el recurso de apelación de autos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR ABOG. ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO
La profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, en su carácter de defensora privada de los imputados JULIO CESAR CHAVEZ URDANETA y JUNIOR JOSE BERNUDEZ, interpuso su recurso de apelación de autos, sobre la base a los siguientes argumentos:
La profesional del derecho, denuncio la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en virtud que la Jueza de Instancia desconoció el hecho que en el presente caso no existió flagrancia, en el delito de HURTO CALIFICADO, ya que sus defendidos no fueron aprehendidos con ningún objeto de interés criminalístico, por el contrario en las actuaciones policiales dejan constancia que el ciudadano JULIO CESAR CHAVEZ URDANETA se encontraba en los alrededores del lugar de los hechos, específicamente en el frente del Banco de Venezuela, ubicado en la avenida los Haticos por Debajo, y al ciudadano JUNIOR JOSE BERMUDEZ SOTURNO tampoco le encontraron objetos de interés criminalístico, que tuviera que ver con el saqueo realizado a la tienda por departamento TRAKI DE LOS HATICOS, motivo por lo cual la aprehensión de los referidos ciudadanos fue realizada de manera ilegal. Así como, no se especificaron las supuestas circunstancias de lugar, modo y tiempo de la comisión del delito de HURTO.

Esgrimió la Defensa, que las decisiones que decretan la privativa de libertad deben ser debidamente motivadas, tal como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito que se encuentra ausente en la decisión, ya que no basta con indicar los supuestos elementos de convicción, sino que se debe explicar como comprometen la responsabilidad penal de los imputados, analizando el contenido de cada uno de los elementos para relacionarlos entre si.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, planteó la defensa privada que este tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos (al menos dos) asociados, con la intención de cometer delitos, y en el presente caso, la vindicta publica al momento de la imputación no estableció si existió “una reunión previa” entre los detenidos, es por lo que no existe algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, además el Ministerio Publico no señalo en la imputación datos esenciales, como lo es, la denominación de la supuesta banda delictiva, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar ó son conocido por un apelativo, así como no indico su lugar o posición en el organigrama de esta avocación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, si existe algún feje determinado o autores intelectuales, miembros ejecutores ó autores intelectuales.

En torno a lo anterior, sostuvo la apelante que en aras de que se configure el referido delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto entre dos o más personas, lo cual debe ser explicito ó implícito, es decir, debe contar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir o en el segundo caso, que e sus actividades habituales se evidencie tal asociación.

Continuó denunciando la recurrente, que no existe ninguna prueba determinante y convincente desde el punto de vista procesal que indique que se conforma el referido delito, además que señale a sus patrocinados como participes del delito de AGAVILLAMIENTO, ya que no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.

Sostiene quien recurre, que la decisión justifica de manera inmotivada que las imputaciones formuladas por el Ministerio Publico llenan los extremos de ley, aun cuando se evidencia que la detención realizada de sus defendidos fue de manera ilegal, no existiendo elementos de convicción suficientes en contra de sus patrocinados, basándose únicamente para imputar los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, el solo hecho de que se encontraban en las adyacencias del lugar de los hechos, sin encontrársele en su pertenencia ningún objeto de interés criminalístico, no demostrando la vindicta pública la participación de sus defendidos en el hecho ocurrido.

Expresó además, que la Jueza de Instancia omitió que los hechos no se relacionan de manera alguna con que sus defendidos hayan cometido los delitos imputados, conformándose simplemente con señalar en la imputación que consta con fundados elementos de convicción, negando el debido análisis que debe realizar entre los supuestos elementos y la relación de los hechos esgrimidos por el Ministerio Publico.

Finalizando la profesional del derecho, alegando que la decisión recurrida carece de motivación, ya que no alcanzo la finalidad del proceso, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como la justicia en la aplicación del derecho, que solo puede garantizar el Juez cuando vigila y garantiza el cumplimiento de todos y cada uno de los principios que rige el proceso penal.

Finalmente como PETITORIO la defensa de actas solicitó se declare la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, por franca violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acordarse la Nulidad Absoluta de la decisión, solicita se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia de imputación ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento y se les sustituya la medida cautelar de privación por una menos gravosa.

II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR ABOG. GLORIBEL GARCIA, DEFENSORA PUBLICA VIGESIMA CUARTA PENAL ORDINARIO, ADSCRITO A LA DEFENSA PUBLICA
La profesional del derecho GLORIBEL GARCIA Defensora Pública Vigésima Cuarto Penal Ordinario adscrita a la Unidad de defensa publica del estado Zulia, interpuso su recurso de apelación de autos, sobre la base a los siguientes argumentos:
Planteó la defensa publica, que sus defendidos fueron presentados por los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio de las TIENDAS TRAKI, por considerar el Ministerio Publico que el tipo penal que se adecuaba a los hechos, sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa al decretar la medida privativa de libertad, pues para que haya una adecuada calificación jurídica, debe haber no solo suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad de los imputados, sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismo, es decir, debe ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de sus defendidos al tipo penal que le corresponda y no hacerlo de manera aleatoria, y que tal descripción del tipo penal y de los hechos sean totalmente aprobados por la Juez de Instancia.
Continuo señalando quien apelo, que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, cuando se viola la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, amprados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se les privo de libertad, imponiéndole medida privativa de libertad.
Sostiene la recurrente, que de la revisión de las actas se evidencia que los funcionarios actuantes indicaron en las actas policiales, que ellos presumieron la comisión de un hecho punible de acción publica, identificando a los imputados para estimar que su autoría o participación en la comisión de los delitos imputados violentan los derechos de sus defendidos, donde se evidencia que de los ocho (08) funcionarios actuantes del acta policial de investigación se refleja que fueron siete (07) firmas de los funcionarios, por lo que amerita la nulidad de la actuaciones conforme lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a sus defendidos no se le practico exámenes médicos indispensables para poder verificar con certeza la condición salud en las cuales se encontraban, inobservando el derecho a la salud. Asimismo, los hechos reales no concuerdan en modo, tiempo y lugar puesto que sus defendidos fueron detenidos en diferentes lugares, diferentes hora y en diferentes circunstancias incurriendo los funcionarios en abuso de poder al momento de realizar el procedimiento policial.
Alega la profesional del derecho, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, en virtud que sus defendidos poseen arraigo en el país y no poseen conducta predelictual. Por otro lado, se observa que los funcionarios al momento que practicaron el procedimiento no tomaron la declaración de ningún testigo que avalara el procedimiento, pues con las declaraciones de los funcionarios no ha quedado demostrado el hecho punible de HURTO CALIFICADO, en base a ello, la Jueza de Instancia no podía atribuirle a los testimonios de los funcionarios publico valor probatorio y en consecuencia estimarlo como elementos de convicción que demostrara la participación y conducta punible de sus defendidos en la comisión del delito.
Igualmente, la defensa denuncia la falta de motivación de la decisión dictada por la Jueza de Instancia, siendo que con una decisión acéfala de fundamento decreto la medida de privación, en contra de sus defendidos sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizo alegando la abogada publica, que uno de los requisitos indispensables para decretar la privación de libertad en contra de un ciudadano, es que exista fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos, la doctrina señala que es quizás este el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, toda vez que los mimos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de auto, y en el caso de marras se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción para considerar la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.

En la parte titulada PETITORIO la defensa de actas solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se Revoque la decisión de fecha 13 de Marzo del 2019, mediante la cual se decreto la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, y se proceda a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los escritos recursivos interpuestos tanto por la defensa privada y la defensa publica, quienes aquí deciden evidencian, que los mismos están dirigidos a impugnar en primer lugar la medida privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, en contra de sus defendidos, en virtud que no se cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo lugar que los hechos no se subsumen en la calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio publico y tercer lugar la decisión se encuentra inmotivada.
Ahora bien, vistos los motivos de impugnación del primer recurso de apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JULIO CESAR CHAVEZ URDANETA y JUNIO JOSÉ BERMUDEZ SOTURNO, y del segundo recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLORIBEL GARCIA, Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JOSUE DAVID COLINA, ALFONSO ELIECER RIOS ROJAS, NERWIN JOEL PIRELA PADRON, JOSÉ BENITO GARCIA SIMANCAS, LUIS ENRIQUE OVIEDO POLANCO, ANDERSON JOSE ARTIAGA, RAFAEL SEGUNDO CASTILLO, RIXIO JOSE GARCIA URBINA, DANNIS ANTONIO CARDOZO, IVAN DANIEL CARDENAS COLINA, LEWIN ALBERTO CORTEZ CASTELLANO, ADOLFO ANTONIO PARRA, FRANKLIN JAVIER MOLERO DUARTE, DELVIS JESUS VERA SALCEDO, RENI JOSE MUÑOZ GIL, SALVADOR SETO RODRIGUEZ, JOKENDRY JOSE MARMOIL ACOSTA, LUIS GUILLERMO LEON GARCIA, ROLANDO ALFONZO ROZO SOTO, LUISVALDO DE JESUS PORTILLO PIRELA, JHON JAIRO MEDINA BRICEÑO, JACKSON JAVIER MORALES AGUIRRE, GALINYER STIFEN TORRES CAÑIZALES, JESUS DAVID CORZO MUÑOZ, JERSON GONZALO VIELMA ACOSTA, YUNEIRA JOSEFINA AIZPURÚA FERNANDEZ, LISBETH ANGELICA URDANETA HERNANDEZ, JANETH CAROLINA CASTAÑEDA CARIPA, MARIELA DEL ROSARIO GODOY BASTIDAS, DIANA ALIESKA PLAZA SEMPRUM, EUSCARINA DEL VALLE GRANADILLO VILLAMIZAR, INGRID EMIRO ALVAREZ HERRERA, JOSMELIN CAROLINA PEÑA VASQUEZ, JUDITH TERESA MARQUEZ UEEWA, ROSA MATILDE AVILA DUARTE; esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En torno a la primera denuncia, interpuesta por la defensa privada y la defensa publica, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal, acordada en contra de los imputados de auto, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos imputados merecían pena privativa de libertad y además su acción penal no se encontraba prescrita, precalificándolos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio de TIENDA POR DEPARTAMENTO TRAKI LOS HATICOS.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JULIO CESAR CHAVEZ URDANETA, JUNIOR JOSE BERMUDEZ SOTURNO, JOSUE DAVID COLINA, ALFONSO ELIECER RIOS ROJAS, NERWIN JOEL PIRELA PADRON, JOSÉ BENITO GARCIA SIMANCAS, LUIS ENRIQUE OVIEDO POLANCO, ANDERSON JOSE ARTIAGA, RAFAEL SEGUNDO CASTILLO, RIXIO JOSE GARCIA URBINA, DANNIS ANTONIO CARDOZO, IVAN DANIEL CARDENAS COLINA, LEWIN ALBERTO CORTEZ CASTELLANO, ADOLFO ANTONIO PARRA, FRANKLIN JAVIER MOLERO DUARTE, DELVIS JESUS VERA SALCEDO, RENI JOSE MUÑOZ GIL, SALVADOR SETO RODRIGUEZ, JOKENDRY JOSE MARMOIL ACOSTA, LUIS GUILLERMO LEON GARCIA, ROLANDO ALFONZO ROZO SOTO, LUISVALDO DE JESUS PORTILLO PIRELA, JHON JAIRO MEDINA BRICEÑO, JACKSON JAVIER MORALES AGUIRRE, GALINYER STIFEN TORRES CAÑIZALES, JESUS DAVID CORZO MUÑOZ, JERSON GONZALO VIELMA ACOSTA, YUNEIRA JOSEFINA AIZPURÚA FERNANDEZ, LISBETH ANGELICA URDANETA HERNANDEZ, JANETH CAROLINA CASTAÑEDA CARIPA, MARIELA DEL ROSARIO GODOY BASTIDAS, DIANA ALIESKA PLAZA SEMPRUM, EUSCARINA DEL VALLE GRANADILLO VILLAMIZAR, INGRID EMIRO ALVAREZ HERRERA, JOSMELIN CAROLINA PEÑA VASQUEZ, JUDITH TERESA MARQUEZ, ROSA MATILDE AVILA DUARTE, eran autores o partícipes en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

- Acta de Investigación Policial N° CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP: 033, de fecha 11 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso, precisando la Jurisdicente que en la misma se dejó constancia que siendo las (03:55) horas de la madrugada, encontrándose de comisión de servicio los funcionarios por la avenida 17 Los Haticos, observaron una multitud violenta en las adyacencia del establecimiento Comercial denominado TIENDAS POR DEPARTAMENTO TRAKI LOS HATICOS, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida de manera simultanea, constando un vehiculo automotor, clase automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, aparcado en la vía y a su lado un ciudadano que se identifico como LEWIN ALBERTO CORTEZ CASTELLANO, solicitándole que exhibiera cualquier sustancia o material que mantuviera en su poder, manifestando el mismo no poseer y que se encontraba accidentado, y en ese instante se suscitaban los hechos violentos razón por la cual permaneció resguardado en el vehiculo, realizando los funcionarios una inspección la vehiculo donde encontraron en el asiento trasero una (01) cesta de material sintético plástico, contentivo en su interior de tres (03) conjuntos infantiles, un (01) pantalón Jean infantil color azul, (01) almohada blanca y un (01) zapato pie derecho para caballero, siendo aprehendido el mismo. Posteriormente, continuaron las operaciones para el restablecimiento del orden interno ante los incesantes ataques por parte de la multitud enardecida, apreciando en medio de la oscuridad a dos (2) ciudadanos que corrían hacia las inmediaciones del Banco de Venezuela, procediendo a darle la voz de alto, quedando identificado como JULIO CESAR CHAVEZ URDANETA, JOSMELIN CAROLINA PEÑA VASQUEZ y ROSA MATILDE AVILA DUARTE, quines quedaron aprehendidos, continuando con el procediendo donde observaron en el interior del establecimiento comercial denominado TIENDAS POR DEPARTAMENTO TRAKI LOS HATICOS, las rejas, puertas y Santamaría de seguridad violentadas, apreciando que dicho local había sido asaltado de manera violenta por la multitud (saqueado), siendo sustraído mobiliario, mercancía varia y demás, permaneciendo en el interior del local una multitud de personas quienes al notar la presencia policial atacaron de manera violenta a la comisión, siendo necesario el uso de los equipos y medios de orden publico, logrando aprehender a varios ciudadanos quienes en medio de la oscuridad atacaban a los integrantes de la comisión con objetos varios, así como prendas de vestir y otros objetos, que en virtud de la oscuridad fue necesario la utilización de dispositivo de linternas, siendo aprehendidos en el lugar de los hechos los ciudadanos JOSUE DAVID COLINA, ALFONSO ELICER RIOS ROJAS, NERWIN JOEL PIRELA PADRON, JOSE BENITO GARCIA SIMANCAS, LUIS ENRIQUE OVIEDO POLANCO, ANDERSON JOSE PAZ ARTIAGA, RAFAEL SEGUNDO CASTILLO, RIXIO JOSE GARCIA URBINA, DAVID ANTONIO CARDOZO, IVAN DANIEL CARDENAS, ADOLFO PARRAS, FRANKLIN JAVIER MOLERO, DELVIS JESUS VERA SALCEDO, RENI JOSE MUÑOZ, SALVADOR JUNIOR SETO RODRIGUEZ, JOKENDRY JOSE MARMOL ACOSTA, LUIS GUILLERMO LEON, ROLANDO ALFONZO ROZO, LUISVALDO DE JESUS PORTILLO PIRELA, MEDINA BRIECÑO, JUNIOR JOSE BERMUDEZ SOTURNO, JACKSON JAVIER MORALES AGUIRRE, GALINYER TORRES CAÑIZALEZ, JESUS DAVID CORZO MUÑOZ, JERSON GONZALO VIELMA, YUNEIRA AIZPURUA, LISBETH URDANETA, JANETH CASTAÑEDA, MARIELA GODOY BASTIDAS, DIANA PLAZA, EUSCARINA GRANADILLO, INGRID ALVAREZ HERRERA, JUDITH MARQUEZ URREA, procediendo practicar la inspección técnica en el sitio de suceso colectando los objetos arrojados por las personas aprehendidas, como dieciséis (16) pantalones cortos, tipo bermudas, seis (06) pantalones largote color rojo diferentes marcas y tallas, seis (06) suéteres tipo chaquetas manga larga, color fucsia de diferentes tallas y marca, nueve (09) franelillas colores y talles varias, cinco (05) pantalones tipo Jean, una (01) camisa paradazas manga larga, un (01) saco de polietileno contentivo en su interior de cuarenta y dos (42) cremas tinte para cabellos, marca y colores varios, totalmente deteriorados (quemados y rotos), un (01) bolso tipo morral, contentivo de tres (03) envase de detergente varios, totalmente deteriorados y abierto (quemados, roto y derramados) dos (02) docenas (24 unidades) ganchos para colgar ropa y tres (03) conjuntos infantiles, marca, tallas y colores varios. Igualmente, dejaron constancia en el acta que una vez en el Comando fue requerido apoyo de funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, a fin de realizar inspección paramédico a la ciudadana YUNEIRA JOSEFINA AIZPURUA FERNANDEZ, quien sus familiares entregaron copia de un documento tipo carnet expedido por el Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares e Informe Medico de Incapacidad Residual expedido por el Servicio de Cirugía del Hospital Adolfo Pond´s, manifestando la referida ciudadana ser paciente cardiópata y que acudió al lugar en busca de un familiar, asimismo, la ciudadana ROSA MATILDE AVILA DUARTE, presento una condición de salud post operatoria del año 2018 y la ciudadana identificada como JOSMELIN CAROLINA PEÑA VASQUEZ, quien mostró preocupación por sospecha de embarazo, indicando que presentaría oportunamente la prueba de embarazo.

- Acta de Inspección Técnica con Reseña Fotográfica, de fecha 11 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos y las evidencias colectadas.

- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 11 de Marzo de 2019, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y firmadas por los imputados de actas.

- Planillas de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la evidencias colectada el día de los hechos.

Ahora bien, en este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de coerción personal; la existencia de elementos de convicción para considerar la presunta participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos atribuidos.

A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos JULIO CESAR CHAVEZ URDANETA, JUNIOR JOSE BERMUDEZ SOTURNO, JOSUE DAVID COLINA, ALFONSO ELIECER RIOS ROJAS, NERWIN JOEL PIRELA PADRON, JOSÉ BENITO GARCIA SIMANCAS, LUIS ENRIQUE OVIEDO POLANCO, ANDERSON JOSE ARTIAGA, RAFAEL SEGUNDO CASTILLO, RIXIO JOSE GARCIA URBINA, DANNIS ANTONIO CARDOZO, IVAN DANIEL CARDENAS COLINA, LEWIN ALBERTO CORTEZ CASTELLANO, ADOLFO ANTONIO PARRA, FRANKLIN JAVIER MOLERO DUARTE, DELVIS JESUS VERA SALCEDO, RENI JOSE MUÑOZ GIL, SALVADOR SETO RODRIGUEZ, JOKENDRY JOSE MARMOIL ACOSTA, LUIS GUILLERMO LEON GARCIA, ROLANDO ALFONZO ROZO SOTO, LUISVALDO DE JESUS PORTILLO PIRELA, JHON JAIRO MEDINA BRICEÑO, JACKSON JAVIER MORALES AGUIRRE, GALINYER STIFEN TORRES CAÑIZALES, JESUS DAVID CORZO MUÑOZ, JERSON GONZALO VIELMA ACOSTA, YUNEIRA JOSEFINA AIZPURÚA FERNANDEZ, LISBETH ANGELICA URDANETA HERNANDEZ, JANETH CAROLINA CASTAÑEDA CARIPA, MARIELA DEL ROSARIO GODOY BASTIDAS, DIANA ALIESKA PLAZA SEMPRUM, EUSCARINA DEL VALLE GRANADILLO VILLAMIZAR, INGRID EMIRO ALVAREZ HERRERA, JOSMELIN CAROLINA PEÑA VASQUEZ, JUDITH TERESA MARQUEZ y ROSA MATILDE AVILA DUARTE, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano.
Por tal razón, se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los responsabilicen penalmente; en consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos JULIO CESAR CHAVEZ URDANETA, JUNIOR JOSE BERMUDEZ SOTURNO, JOSUE DAVID COLINA, ALFONSO ELIECER RIOS ROJAS, NERWIN JOEL PIRELA PADRON, JOSÉ BENITO GARCIA SIMANCAS, LUIS ENRIQUE OVIEDO POLANCO, ANDERSON JOSE ARTIAGA, RAFAEL SEGUNDO CASTILLO, RIXIO JOSE GARCIA URBINA, DANNIS ANTONIO CARDOZO, IVAN DANIEL CARDENAS COLINA, LEWIN ALBERTO CORTEZ CASTELLANO, ADOLFO ANTONIO PARRA, FRANKLIN JAVIER MOLERO DUARTE, DELVIS JESUS VERA SALCEDO, RENI JOSE MUÑOZ GIL, SALVADOR SETO RODRIGUEZ, JOKENDRY JOSE MARMOIL ACOSTA, LUIS GUILLERMO LEON GARCIA, ROLANDO ALFONZO ROZO SOTO, LUISVALDO DE JESUS PORTILLO PIRELA, JHON JAIRO MEDINA BRICEÑO, JACKSON JAVIER MORALES AGUIRRE, GALINYER STIFEN TORRES CAÑIZALES, JESUS DAVID CORZO MUÑOZ, JERSON GONZALO VIELMA ACOSTA, YUNEIRA JOSEFINA AIZPURÚA FERNANDEZ, LISBETH ANGELICA URDANETA HERNANDEZ, JANETH CAROLINA CASTAÑEDA CARIPA, MARIELA DEL ROSARIO GODOY BASTIDAS, DIANA ALIESKA PLAZA SEMPRUM, EUSCARINA DEL VALLE GRANADILLO VILLAMIZAR, INGRID EMIRO ALVAREZ HERRERA, JOSMELIN CAROLINA PEÑA VASQUEZ, JUDITH TERESA MARQUEZ UEEWA, ROSA MATILDE AVILA DUARTE, se subsumen en los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 2, 4 y 9 y 286, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la TIENDA POR DEPARTAMENTO TRAKI LOS HATICOS.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso.
Ahora bien, observan los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arribó una vez, que analizara, la solicitud Fiscal, los argumentos de la Defensa y los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que el decreto de las medidas cautelares impuestas se dictaron en uso de las atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
No obstante ello, de las actuaciones insertas a la causa, se desprende que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de auto, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por las recurrentes, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus patrocinados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a sus defendidos; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por las apelantes en sus escrito recursivos, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el bien jurídico, como es el derecho de propiedad, que fue violentado al causar destrozo y saqueos en contra de centros comerciales y tiendas, cuando el país se encontraba en estado de vulnerabilidad, por la falla del sistema eléctrico; resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor de los imputados de auto.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo particular denunciado por las profesionales del derecho, en el cual señalan que de la lectura de las actas de investigación policial no se configura la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, violentando de esta manera el principio de legalidad, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este Tribunal de Alzada pasa a resolverlo de la siguiente forma:
Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión planteada por la defensa privada y la defensa publica, en el segundo punto denunciado y una vez plasmado el contenido del Acta de Investigación Policial levantadas por el Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, los integrantes de este Órgano Colegiado; estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados de auto, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, las recurrentes alegaron la violación del artículo 49 de la Carta Magna, que dice “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, falta o infracciones en leyes preexistentes…”, ya que el comportamiento desplegado por sus patrocinados no se subsume en los tipos penales de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.

La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto a los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO; la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los imputados de auto, se encuentran involucrados en los hechos narrados en las actas de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señala que una multitud de personas se encontraban en las adyacencias del establecimiento comercial denominado TIENDAS POR DEPARTAMENTO TRAKI LOS HATICOS, donde las rejas, puertas y Santamaría de seguridad habían sido violentadas, apreciando que dicho local estaba siendo asaltado de manera violenta por la multitud (saqueado), sustrayendo mobiliario y mercancía, quienes al notar la presencia policial procedieron atacar de manera violenta a la comisión, logrando aprehender a varios ciudadanos quienes en medio de la oscuridad atacaban a los integrantes de la comisión con objetos varios, así como prendas de vestir y otros objetos,

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del Acta Investigación Policial, del Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica, Planillas de Registro de Cadena de Custodia; fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO; por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de auto, con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto, además no existe violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los delitos imputados, se encuentran estipulados en leyes existentes en el país.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, debe ser declarada SIN LUGAR este segundo particular denunciado por la defensa privada y publica, manteniendo la imputación por los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO; no obstante, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran pertinente ratificar que la precalificación dada a los hechos, en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto denunciado, por las apelantes, referido a que la decisión se encuentra inmotivada, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen en una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa publica y privada como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada y publica, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados de auto, a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Igualmente, la Jueza de Instancia, del cúmulo de actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Publico, concluyo que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer punto contenido en los recursos de apelaciones interpuestos. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a lo denunciado por la defensa pública, referido que le fueron violentado a sus defendidos sus derecho constitucionales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los funcionarios que transcribieron el acta de investigación policial de fecha 11 de marzo del 2019, fueron ocho (08) y quienes la firmaron fueron siete (07), por lo que procede la nulidad absoluta del acta policial; esta Sala de Alzada, considera que los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en las respectivas actas policiales, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)


Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta de investigación policial, recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la apelante debe ser desestimado, pues bien, en el acta de investigación policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención de los procesados, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.

Aunado a lo expuesto, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que de la revisión efectuada al acta de investigación policial, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, si bien es cierto señala quien la suscribe son ocho (08) funcionarios, pero la firman siete (07) funcionarios, pero no es menos que esta situación en nada afecta el contenido del acta de investigación policial, siendo formalidades que no alteran los hechos ni como sucedieron, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta de investigación policial, ya que las mismas son el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:

“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).


Quienes aquí deciden, deben señalar a la impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que se encuentran incursos en los delitos imputados, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta los diversos operativos de seguridad llevados a cabo por el Estado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los procesados en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta investigación policial) es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que los imputados de autos son autor o partícipe en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta de investigación policial recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, no deviene ilegítima, por tanto, no le asiste la razón a la defensa publica en este punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa privada y la defensa publica de los imputados de autos, con alguno de sus cuestionamientos planteados en sus escritos de apelaciones, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, sin tomar en cuenta que nos encontramos en la fase preparatoria la cual busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna, y las consideraciones planteadas por las apelantes en su escritos de apelaciones, con los cuales pretende dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, no obstante, de tales planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal tuvo conocimiento que la Jueza del Juzgado Séptimo de Control mediante decisión acordó por revisión decretar a favor de los imputados de auto medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando asentada mediante Nota Secretarial de fecha 25 de Junio del 2019, levantada por la secretaria de la Sala.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el Primero: por la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, en su carácter de defensora privada de los imputados JULIO CESAR CHAVEZ URDANETA, portador de la cédula de identidad N° 27.104.774 y JUNIOR JOSE BERNUDEZ SOTURNO, portador de la cédula de identidad N° 16.352.861 y el segundo: por la profesional del derecho GLORIBEL GARCIA Defensora Pública Vigésima Cuarto Penal Ordinario adscrita a la Unidad de defensa publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JOSUE DAVID COLINA, ALFONSO ELIECER RIOS ROJAS, NERWIN JOEL PIRELA PADRON, JOSÉ BENITO GARCIA SIMANCAS, LUIS ENRIQUE OVIEDO POLANCO, ANDERSON JOSE ARTIAGA, RAFAEL SEGUNDO CASTILLO, RIXIO JOSE GARCIA URBINA, DANNIS ANTONIO CARDOZO, IVAN DANIEL CARDENAS COLINA, LEWIN ALBERTO CORTEZ CASTELLANO, ADOLFO ANTONIO PARRA, FRANKLIN JAVIER MOLERO DUARTE, DELVIS JESUS VERA SALCEDO, RENI JOSE MUÑOZ GIL, SALVADOR SETO RODRIGUEZ, JOKENDRY JOSE MARMOIL ACOSTA, LUIS GUILLERMO LEON GARCIA, ROLANDO ALFONZO ROZO SOTO, LUISVALDO DE JESUS PORTILLO PIRELA, JHON JAIRO MEDINA BRICEÑO, JACKSON JAVIER MORALES AGUIRRE, GALINYER STIFEN TORRES CAÑIZALES, JESUS DAVID CORZO MUÑOZ, JERSON GONZALO VIELMA ACOSTA, YUNEIRA JOSEFINA AIZPURÚA FERNANDEZ, LISBETH ANGELICA URDANETA HERNANDEZ, JANETH CAROLINA CASTAÑEDA CARIPA, MARIELA DEL ROSARIO GODOY BASTIDAS, DIANA ALIESKA PLAZA SEMPRUM, EUSCARINA DEL VALLE GRANADILLO VILLAMIZAR, INGRID EMIRO ALVAREZ HERRERA, JOSMELIN CAROLINA PEÑA VASQUEZ, JUDITH TERESA MARQUEZ UEEWA, ROSA MATILDE AVILA DUARTE; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 129-2019, de fecha 13 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el Primero: por la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, en su carácter de defensora privada de los imputados JULIO CESAR CHAVEZ URDANETA, portador de la cédula de identidad N° 27.104.774 y JUNIOR JOSE BERNUDEZ SOTURNO, portador de la cédula de identidad N° 16.352.861 y el segundo: por la profesional del derecho GLORIBEL GARCIA Defensora Pública Vigésima Cuarto Penal Ordinario adscrita a la Unidad de defensa publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JOSUE DAVID COLINA, portador de la cédula de identidad N° 24.945.892, ALFONSO ELIECER RIOS ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 11.862.251, NERWIN JOEL PIRELA PADRON, 25.598.079, JOSÉ BENITO GARCIA SIMANCAS, portador de la cédula de identidad N° 15.287.268, LUIS ENRIQUE OVIEDO POLANCO, portador de la cédula de identidad N° 11.282.732, ANDERSON JOSE ARTIAGA, portador de la cédula de identidad N° 19.212.516, RAFAEL SEGUNDO CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 31.093.886, RIXIO JOSE GARCIA URBINA, portador de la cédula de identidad N° 9.791.512, DANNIS ANTONIO CARDOZO, portador de la cédula de identidad N° 11.857.447, IVAN DANIEL CARDENAS COLINA, portador de la cédula de identidad 23.760.703, LEWIN ALBERTO CORTEZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad N° 14.747.652, ADOLFO ANTONIO PARRA, portador de la cédula de identidad N° 16.990.048, FRANKLIN JAVIER MOLERO DUARTE, portador de la cédula de identidad N° 17.292.181, DELVIS JESUS VERA SALCEDO, portador de la cédula de identidad N° 16.018.126, RENI JOSE MUÑOZ GIL, portador de la cédula de identidad N° 2.984.401, SALVADOR SETO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 27.457.823, JOKENDRY JOSE MARMOIL ACOSTA, portador de la cédula de identidad N° 26.640.715, LUIS GUILLERMO LEON GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 16.188.109, ROLANDO ALFONZO ROZO SOTO, portador de la cédula de identidad N° 15.286.871, LUISVALDO DE JESUS PORTILLO PIRELA, portador de la cédula de identidad N° 17.952.288, JHON JAIRO MEDINA BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N° 30.412.258, JACKSON JAVIER MORALES AGUIRRE, portador de la cédula de identidad N° 17.663.858, GALINYER STIFEN TORRES CAÑIZALES, portador de la cédula de identidad N° 26.279.375, JESUS DAVID CORZO MUÑOZ, portador de la cédula de identidad N° 26.742.611, JERSON GONZALO VIELMA ACOSTA, portador de la cédula de identidad N° 14.920.365, YUNEIRA JOSEFINA AIZPURÚA FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.834.875, LISBETH ANGELICA URDANETA HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.305.295, JANETH CAROLINA CASTAÑEDA CARIPA, portador de la cédula de identidad N° 12.843.627, MARIELA DEL ROSARIO GODOY BASTIDAS, portador de la cédula de identidad N° 9.786.824, DIANA ALIESKA PLAZA SEMPRUM, portador de la cédula de identidad N° 25.041.021, EUSCARINA DEL VALLE GRANADILLO VILLAMIZAR, portador de la cédula de identidad N° 24.406.679, INGRID EMIRO ALVAREZ HERRERA, portador de la cédula de identidad N° 7.757.291, JOSMELIN CAROLINA PEÑA VASQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 27.263.567, JUDITH TERESA MARQUEZ UEEWA, portador de la cédula de identidad N° 13.628.405, ROSA MATILDE AVILA DUARTE portador de la cédula de identidad N° 9.750.026

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 129-2019, de fecha 13 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA,

YOSELIN OLMO BRACHO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 295-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


LA SECRETARIA,

YOSELIN OLMO BRACHO