REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 04 de junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7432-19

ASUNTO : 11C-7432-19
DECISIÓN N° 156-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DE JESÚS ROMERO ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 180.680, en su carácter de defensor del ciudadano NUMAN ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.550.577, contra la decisión Nº 154-19, de fecha 24 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11/08/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NUMAN ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2° y 4° y su último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de CENTRO 99. TERCERO: Acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 25 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de junio de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS ROMERO ABREU, en su carácter de defensor del ciudadano NUMAN ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 154-19, de fecha 24 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Esgrimió el apelante, que consta en actas, que en fecha 24-03-19, fue presentado su defendido, el cual fue imputado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, solicitando en tal sentido el Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, oponiéndose la defensa a tal pretensión, pues no existe conexidad entre los hechos que le fueron atribuidos, los denunciados y los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, toda vez que su representado se encontraba en su trabajo, cuando fue detenido por los funcionarios del CICPC, trasladado a su casa, bajo coacción tuvo que abrir su casa, fue revisada y es falso que consiguieron un carrito de supermercado y 12 salsas de soya, lo que sí es cierto, es que su representado fue aprehendido sin haber cometido ningún delito y mucho menos en flagrancia, ya que el hecho por el que se le acusa (sic), fue el día 11 de marzo y el procesado fue detenido en su trabajo el 22 de marzo del presente año, fue golpeado, le quitaron sus celulares y 200 dólares, que tenía guardados, que ahora no aparecen en el acta policial, le dijeron que acompañara a los funcionarios a rendir declaración y lo dejaron detenido, y luego fue presentado en los Tribunales Penales, por lo que no existe ningún delito de HURTO CALIFICADO.

Sostuvo el abogado defensor, que en el caso hipotético que existiera un delito, sería el de APROVECHAMIENTO (sic), lo que quiere decir que se estaría en presencia de otro tipo penal distinto al alegado por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, y así solicita a la Alzada lo declare, pues la a quo, no valoró, ni ejerció sobre las actuaciones el control jurisdiccional que le está dado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte del recurso denominado “EL AGRAVIO Y EL DERECHO” indicó, quien ejerció la acción recursiva, que luego de revisar las actuaciones, evidenció que el Tribunal violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con su resolución, toda vez, que no es una decisión que explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa.

Alegó el recurrente, que la motivación debe ser suficiente, para dar por enterado a las partes en forma lógica el por qué de la medida de privación de libertad, observando que el Juzgado de Instancia no cumplió con la elemental función de motivar su resolución, tal como lo ha previsto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que no siendo el fallo una auto de mera sustanciación, la Juzgadora en forma más explicita debió haber indicado por qué no le asiste la razón a la defensa, ya que se está cuestionando el estado de libertad de su defendido, que es un derecho constitucionalmente muy apreciado, después de la vida, la Instancia debió haber revisado en forma detallada con que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en el hecho.

Señaló el profesional del derecho, que existiendo una insuficiencia de elementos de convicción que fue advertida por la defensa, en el acto de presentación de imputado, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en su ordinal 2°, que se podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Estimó el representante del imputado de autos, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Jueza de Control, son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de su patrocinado, pues no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe en el hecho punible, simplemente porque a él n se le ha incautado ningún objeto proveniente del delito, ni ninguna víctima o testigo lo señala directamente al momento de rendir declaración.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la defensa del procesado, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, con las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.





CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS ROMERO ABREU, en su carácter de defensor del ciudadano NUMAN ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a impugnar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la motivación del fallo, y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos.

Una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

En el primer motivo de impugnación, plantea la defensa que la conducta desplegada por el ciudadano NUMAN ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, no puede ser enmarcada en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2° y 4° y su último aparte, del Código Penal, puesto que en el caso bajo estudio no se cuentan con las circunstancias de hecho que deben existir y estar acreditadas en autos, para avalar tal calificación, puesto que su patrocinado no participó en los hechos objeto de la presente causa, y no le se ubicaron objetos que lo vinculen con el suceso, y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de desestimar esta precalificación jurídica.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por el Ministerio Público, en su exposición, durante el acto de presentación de imputado:

“…ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los (sic) ciudadano: NUMANANGEL (sic) LOPEZ (sic) LOPEZ (sic)…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22703/2019, siendo las 06:30 horas de la tarde (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTATES DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN), las cuales se desprenden de las actas policiales, inserta (sic) a los autos, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4 (sic) y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de CENTRO 99 siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación pueda ser modificada…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó con respecto a la calificación jurídica, los siguientes pronunciamientos:

“… por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los (sic) hoy imputados (sic) encuadra dentro de los tipos penales (sic) de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2 y 4 (sic) y ultimo (sic) aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de CENTRO 99; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. Igualmente, se deja constancia que esta juzgadora no observa violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad absoluta el procedimiento…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, considera propicio puntualizar lo siguiente:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada estiman, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante fundamenta el primer particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2° y 4° y último aparte, del Código Penal, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido de las actas de investigación penal, la inspección técnica del sitio del suceso, la fijación fotográfica, el acta de entrevista penal rendida por la ciudadana MARYNELL DURAN, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2° y 4° y último aparte, del Código Penal, aclarando lo integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente asunto debe desarrollarse la labor investigativa, a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, presuntamente participó en el saqueo de mercancía del local denominado Comercial Los Reyes (CENTRO 99), ubicado en la Circunvalación Número 2, ubicándose en su residencia un carrito de supermercado y 12 unidades de salsa de soya.

Con respecto al delito imputado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2° y 4° y último aparte, del Código Penal, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano NUMAN ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, y en todo caso debe dilucidarse su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto al ciudadano NUMAN ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2° y 4° y último aparte, del Código Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público, situación que conduce a declarar SIN LUGAR el primer motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en la acción recursiva, denunció la defensa la falta de motivación del fallo; por lo que esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente a los fines de resolver la pretensión de la defensa, realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado de autos, así como para dar respuestas a los alegatos de las partes:

“…por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano NUMAN ANGEL LOPEZ LOPEZ…declarándose así en consecuencia SIN LUGAR la solicitud invocada por la defensa privada, en cuanto a la flagrancia pues tal como se hizo mención la aprehensión de sus defendidos obedeció a que existían suficientes elementos de convicción que conllevaran a determinar la presunta participación o autoría de los mismos en el hecho objeto de estudio. Por otro lado, en la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Público procedió a efectuar imputación formal al ciudadano NUMAN ANGEL LOPEZ LOPEZ…siendo que de las actas se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hechos que la Fiscalía del Ministerio Público ha precalificado y que se subsumen (sic) en los tipos penales (sic) de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4 (sic) y ultimo (sic) aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de CENTRO 99. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos tanto a la presente causa como a la investigación fiscal entre los cuales se encuentras: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…2.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) CON FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic)…3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL…4.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS DEL IMPUTADO…5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…6.- EXPERTICIA…6 (sic) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…7.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA PENAL…Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizados (sic) como precalificación delictiva por el Ministerio Público…estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a (sic) norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas, siendo el referido caso que el delito hoy imputado por el Ministerio Publico (sic) y la acción desplegada por los hoy imputados (sic), son actos que atentan contra el bien jurídico (sic), el orden publico (sic), las buenas costumbres y la colectividad, afectando especialmente el patrimonio económica (sic) de la sociedad y el daño ocasionado a la propiedad.- Bajo tales presupuestos, luego de que (sic) de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados (sic) en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente, Así (sic) pues se determina además una presunción objetiva de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, considerando que puede en el presente asunto(sic) no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia (sic) y Afirmación de la Libertad (sic)…declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica quien solicito (sic) al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas…”..(El destacado es de este Órgano Colegiado).


Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del mismo, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, expresando que la aprehensión estuvo ajustada a derecho dada la existencia de elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del imputado de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer particular del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no contar el presente asunto con ningún elemento de convicción para sustentarla.

Constatan, quienes aquí deciden, de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, además, considerando la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano NUMAN ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, y es en virtud de tales circunstancias que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando la Juzgadora a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano NUMAN ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la propiedad y el orden público, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido, los miembros de este Cuerpo Colegiado, explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien indicó lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NUMAN ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que la Juzgadora a quo le violentó al ciudadano NUMAN ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, el derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, ni existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en este asunto; en tal sentido quienes aquí deciden, acotan que la Jueza de Control estimó procedente el decreto de medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, adicionalmente, el dictamen de la medida de coerción personal, en esta fase del proceso, no se traduce en modo alguno en un pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado, pues su naturaleza es meramente cautelar, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este tercer punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, observan quienes integran este Cuerpo Colegiado del contenido de la causa, que riela a los folios veinticuatro al veintiséis (24-26) de la pieza principal, resolución N° 179-19, de fecha 08 de abril de 2019, mediante la cual la Juzgadora de Control, acordó de oficio un cambio de sitio de Reclusión provisional, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano NUMAN ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, y en tal sentido, ordenó que dicho ciudadano debía ser trasladado hasta su residencia con custodia policial, con rondas de patrullaje permanente.

Finalmente, en cuanto a los argumentos de la defensa, a través de los cuales rebate la legitimidad de la aprehensión del procesado de autos, este Órgano Colegiado, aclara a la parte recurrente, que la misma está respaldada con los elementos de convicción que corren insertos a la causa, adicionalmente, en el acto de presentación llevado a cabo en el Juzgado a quo, el ciudadano NUMAN ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, estuvo asistido de su defensa y fue informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Puntualizan, quienes aquí deciden, que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, inclusive antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, pues de conformidad con el contenido del acta policial, los funcionarios actuantes presumieron que el procesado se encontraba involucrado en la comisión de los hechos que investigaban y por ello procedieron a su detención, afirmación que resulta corroborada con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó lo siguiente:

“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por tanto, en el acto de presentación se trajeron a colación una serie de elementos de convicción, que hicieron viable la legitimidad de la detención del imputado y la imposición de la medida de coerción, la cual fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, y acorde con los fines de las medidas cautelares.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DE JESÚS ROMERO ABREU, en su carácter de defensor del ciudadano NUMAN ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, contra la decisión Nº 154-19, de fecha 24 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DE JESÚS ROMERO ABREU, en su carácter de defensor del ciudadano NUMAN ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, contra la decisión Nº 154-19, de fecha 24 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 156-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO