REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de julio de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18608-19
DECISION NRO. 154-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO APARICIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.205, en su carácter de Defensor del ciudadano DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro.16.917.046; en contra de la Decisión Nro. 219-19, dictada en fecha 16 de mayo de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de junio de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 26 de junio de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El ciudadano Abogado ALEJANDRO APARICIO, en su carácter de Defensor del ciudadano DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el apelante, que la decisión impugnada acogió la solicitud fiscal, verificando la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a calificar el hecho como flagrante, sin escuchar los argumentos expuestos por la Defensa, indicando que de las actas se observa la ilegalidad de la detención, circunstancia que en su criterio vulnera el derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las actas policiales se desprende que no se identificó al denunciante del Consejo Comunal, aunado al hecho de obtenerse una orden de allanamiento, en un procedimiento empezado desde el mes de abril del año en curso, refiriendo la Defensa, que la detención del imputado se produjo sin observarse los requisitos de la flagrancia, conforme lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó el recurrente manifestando, que la Juzgadora no motivó el fallo, puesto que no atendió el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no pueden apreciarse los motivos de hecho y de derecho en los cuales se funda la decisión, ello en atención al artículo 157 ejusdem; procediendo a realizar consideraciones propias, así como citando doctrina de los autores Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano" y Fernando Fernández, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal"; así como Sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República.
Finalmente, la Defensa denunció que la decisión impugnada vulneró el principio de presunción de inocencia, por insuficiencia probatoria.
Como PRUEBAS para acreditar sus argumentos, la Defensa promovió la decisión impugnada.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En la Decisión Nro. 147-19, dictada por esta Sala en fecha 26 de junio de 2018, se dejó establecido que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal y se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En este sentido, se evidencia del escrito recursivo, que la Defensa denunció que existe ilegalidad en la detención del imputado, por producirse sin observarse los requisitos de la flagrancia, conforme lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de las actas policiales se desprende, que no se identificó al denunciante del Consejo Comunal, en un procedimiento empezado desde el mes de abril del año en curso; circunstancia que en su criterio vulnera el derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se observa del fallo impugnado, sobre la aprehensión del imputado, que la Juzgadora dejó asentado:
"…consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto (…omissis…) PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados 1.- DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.917.046 (…omissis…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal" (Folios 43 y 49 de la causa).
De lo anterior se desprende, que la Jueza de Instancia consideró que en el caso en análisis, el delito se cometió bajo la modalidad de flagrancia, procediendo a decretar la misma, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el delito se ejecutó bajo la variante de semi flagrancia o cuasi flagrancia contemplada en el citado artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, referida al delito que “acaba de cometerse”.
Ahora bien, se evidencia del acta policial efectuada en fecha 14 de mayo de 2019, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contraterrorismo Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la aprehensión del imputado se produjo cuando los funcionarios policiales se encontraban en el Barrio "La Polar" del Municipio San Francisco del estado Zulia, en virtud de efectuar averiguaciones relacionadas con el caso, entrevistando a una persona quien dijo ser representante del Consejo Comunal, señalando haber escuchado comentarios por parte de otros integrantes de la comunidad, de haber participado el imputado en los hechos que dieron inicio a la presente causa, procediendo a su ubicación, donde una vez presentes en el lugar indicado, avistaron un vehículo al cual realizada la respectiva inspección, encontraron como evidencias "…DOS ROLLOS DE CONDUCTOR ELECTRICO, TIPO GUAYA DE COBRE, DESPROVISTO DE SU FORRO PROTECTOR, DOS ROLLOS DE CONDUCTOR ELECTRICO TIPO CABLE, COLOR NEGRO Y UN SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE VARIOS FILAMENTOS DE COBRE, CON UN PESO APROXIMADO DE CIENTO TREINTA Y SIETE KILOGRAMOS…".
Posteriormente, al ser presentado el ciudadano DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS, ante el Tribunal en Funciones de Control, el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con ocasión a su detención, que fueron señalados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al emitir sus pronunciamientos, estimándolo ajustado a derecho la Juzgadora, para garantizar las resultas del proceso, así como la presencia del procesado al mismo, una vez que analizara el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Cabe destacar, que aunque la aprehensión de un ciudadano no se haya realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, la misma deviene en válida siempre que sean satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta situación, esta Sala considera necesario traer a colación, criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en la Sentencia Nro. 457, dictada en fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde se dejó asentado que en casos como este:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” .
En virtud de lo anterior, se constata que la medida de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS, fue dictaminada en el esfera de competencia funcional de la Juzgadora, al encontrase satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, la Defensa arguye que de las actas policiales se desprende, que no se identificó al denunciante del Consejo Comunal, quien señaló al imputado como uno de los partícipes del hecho punible. En este sentido, debe precisarse que el artículo 57 Constitucional, prohíbe la figura del anonimato, de acuerdo al Diccionario Consultor Espasa de la Lengua Española (España. Espasa Calpe. 1998, p: 25), el vocablo “anonimato”, significa: Carácter o condición de anónimo; mientras que por “anónimo” se entiende: obra o escrito que no lleva el nombre de su autor, se dice del autor cuyo nombre no es conocido. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1013, dictada en fecha 12 de junio de 2001, Al respecto dejó asentado:
“… El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).
El artículo 57 mencionado, reza: (…)
el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones…”.
Ahora bien, en el caso concreto, encontrándose los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el Barrio "La Polar" del Municipio San Francisco del estado Zulia, en virtud de averiguaciones relacionadas con el caso, sostuvieron entrevista verbal con una persona quien dijo ser representante del Consejo Comunal, alegando haber escuchado comentarios por parte de otros integrantes de la comunidad, de la participación del imputado en los mismos; circunstancia que en criterio de esta Sala, no constituye violación del derecho a la libre expresión del pensamiento; ya que el ciudadano que suministró la información a los funcionarios actuantes, estaba cumpliendo con un deber, con una obligación legal, que es la de informar sobre la existencia de un hecho punible del cual tiene conocimiento, conforme al numeral primero del artículo 269 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligatoriedad de la denuncia en los particulares, cuando la omisión de ella sea sancionable.
Por otra parte, es necesario acotar que, el anonimato al que hace referencia el artículo 57 Constitucional, no aplica en el ámbito penal, puesto que una de las formas de inicio de la fase preparatoria, la constituye la noticia criminis. Cónsono con ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 717, dictada en fecha 15 de mayo de 2001, estableció:
“…en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada”.
Por ello, en base a las anteriores consideraciones, no resulta viable la denuncia de la Defensa, puesto que los funcionarios policiales, actuaron de acuerdo a lo establecido por la Ley, cumpliendo con el deber que se les ha impuesto.
Por otra parte, precisó el recurrente, que la Juzgadora no motivó el fallo, puesto que no atendió el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no pueden apreciarse los motivos de hecho y de derecho en los cuales se funda, ello en atención al artículo 157 ejusdem. En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de un fallo que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 718, dictada en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, pronunciados sobre la base de los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
Por otra parte, denunció el apelante que la decisión impugnada vulneró el principio de presunción de inocencia, por insuficiencia probatoria. A este tenor, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión; por cuanto la investigación en el caso concreto, no se encuentra concluida, que se habla de elementos de convicción y no de pruebas; toda vez que será en la fase de juicio oral y público, donde luego de la práctica de todas las “pruebas” y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, por lo que en este estado procesal, lo exigido es la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delitos atribuido.
Por ello, es necesario referir, que resulta un desacierto la estimación del recurrente, cuando habla de pruebas y no de elementos de convicción, diferencias que la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala indicando que:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se p roducen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p 204 y 205) (Negrillas de la Sala).
Por lo que, una vez realizada la diferenciación entre elementos de convicción y pruebas, se constata que el alegato del recurrente, es propio de una fase posterior del proceso, como lo es la del juicio oral; resultando inaplicable en el presente caso, por encontrarse la causa en la fase preparatoria, que es el inicio del proceso.
No obstante ello, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS, era autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del hecho punible, en la misma se precisa que el material estratégico colectado, pertenece al Complejo Termozulia (Folios 08 y 09 de la causa).
2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia, donde se indica que les fueron leídos los derechos y garantías al imputado (Folio 10 de la causa).
3) Acta de Inspección Técnica Nro. 00984, de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia, indicando el Juzgado de Instancia al respecto, que el sitio del suceso es abierto con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, funge como vía de utilidad pública, orientada en los sentidos Este-Oeste y viceversa, para el libre tránsito vehicular y peatonal, debidamente asfaltada, provista en sus extremos de aceras y brocales, de igual forma se visualizan varios postes para el alumbrado nocturno (Folios 11 y 12 de la causa).
4) Acta de Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica Nro. 00984, de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia, precisando la Juzgadora que se observa en las fotografías de manera general, el vehículo inspeccionado y la evidencia colectada, en la dirección: Barrio "La Polar", calle 190 con Av. 48, vía pública, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia (Folio 15 de la causa).
5) Acta de Inspección Técnica Nro. 00985, de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia, indicando la Jurisdicente que en ésta se señala que el lugar inspeccionado se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial clara, temperatura ambiental cálida, el mencionado lugar corresponde a una edificación de dos niveles de interés unifamiliar, provisto de su cercado perimetral en sentido oeste, constituida en la parte superior por paredes debidamente frisada revestidas en pintura de color rosado y pérgolas (Folios 17 y 18 de la causa).
6) Acta de Fijación Fotográfica, de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia, plasmándose en la decisión impugnada, que en ésta se observa de manera general el sitio, el vehículo y la vivienda inspeccionada de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia (Folios 19 y 20 de la causa).
7) Acta de Entrevista, de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia, rendida por un ciudadano, cuyos datos fueron reservados, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales (Folios 21 y 22 de la causa).
8) Acta de Entrevista, de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia, rendida por un ciudadano, cuyos datos fueron reservados, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales (Folios 22 y 23 de la causa).
9) Memorandum, de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia, mediante el cual solicitan al Jefe del Área de Criminalística (Departamento de Informática), la práctica de experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido y transcripción de nota de voz, a la siguiente evidencia: un teléfono celular; marca Samsung Galaxy J4 PRO, SM-J400M, Color Azul, Serial Imei A 357474092780341, Serial Imei B 357475092780348, contentivo en la primera ranura de un sim card de la empresa telefónica Movistar, serial: 895804420, 012091399 y en la segunda ranura una sim card de la empresa telefónica Digitel, serial 895773211, con los contactos Socorro +57-301.6885653, Socorro 2 +573043307785 y Jhonatan Escorcia +58-412070.2087, asimismo vaciado a la galería de imágenes específicamente a las imágenes números 20190512_171418, 20190512_171335, 20190512_171304 y experticia de restauración de información en las aplicaciones de mensajes de texto y whatsapp a conversaciones relacionadas a material estratégico al teléfono celular marca Samsung (Folio 25 de la causa).
10) Memorandum, de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia, mediante el cual solicitan al Jefe del Área de Experticia de Vehículos, practicara experticia de reconocimiento a los seriales identificativos de los vehículos automotores: 1.- Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Placas: VBK-930, Año: 2002, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8Y4F248S521103851 y 2.- Marca: Mazda, Modelo: BT-50, Placas: A47AA0V, Año: 2008, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9FJUN84G580210606 (Folio 26 de la causa).
11) Resultado de Experticia de Vehículo, de fecha 15 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia (Folio 27 de la causa).
12) Oficio Nro. 9700-135-135-SDM, de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia, indicando la Juzgadora que le solicitaron al Gerente de Prevención y Protección de Corpoelec, realizara experticia de reconocimiento a las evidencias: Dos rollos de conductor eléctrico, tipo guaya de cobre, desprovisto de su forro protector, dos rollos de conductor eléctrico, tipo cable color negro y un saco elaborado en material sintético color blanco, contentivo de varios filamentos de cobre, incautado al ciudadano DEIVIS LUJANO, un saco de material sintético color blanco, contentivo de varios filamentos de cobres, un rollo de conductor eléctrico tipo cable, color negro, una cesta elaborada en material sintético color negro contentiva de varios filamentos de cobre y dos rollos de conductor eléctrico tipo guaya de cobre desprovisto de su forro protector incautados al ciudadano Edwin Mendoza (Folio 31 de la causa).
13) Memorandum, de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia, precisándose en el fallo impugnado, que solicitaron al Jefe del Área de Experticia Vehículos, practicara experticia de reconocimiento a los seriales identificativos de los vehículos automotores: 1.- Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Placas: VBK-930, Año: 2002, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8Y4F248S521103851 y 2.- Marca: Mazda, Modelo: BT-50, Placas: A47AA0V, Año: 2008, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9FJUN84G580210606 (Folio 31 de la causa).
14) Oficio Nro. 9700-0135-SDM-1345, de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia, donde solicitaron al Director del Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, Coronel Oscar Blanco Rojas, verificara si el ciudadano Edwin Camargo Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.007.145, labora en ese organismo policial, indicando su ubicación laboral y estatus, así como si en su base de datos dicho ciudadano posee algún arma orgánica asignada y si se encuentra bajo alguna averiguación disciplinaria (Folio 32 de la causa).
15) Fijación Fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia, en la cual se observa foto de credencial del funcionario Edwin Camargo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.007.145 (Folio 33 de la causa).
16) Memorandum de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia, donde solicitan al encargado del Estacionamiento Judicial “Santa Guillermina”, remitan oficio del vehículo: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Placas: VBK-930, Año: 2002, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8Y4F248S521103851 (Folio 34 de la causa).
17) Planilla de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia.
18) Memorandum de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia, donde solicitan al encargado del estacionamiento judicial “Los Pírela” remiten oficio del vehículo: Marca: Mazda, Modelo: BT-50, Placas: A47AA0V, Año: 2008, Color: Plata, Serial De Carrocería: 9FJUN84G580210606.
19) Planilla de Registro de Recepción y Entrega De Vehículos Recuperados, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Grupo de Trabajo Contra El Terrorismo Zulia.
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, destacando además que la magnitud del daño causado, operaba por el daño ocasionado al Estado Venezolano.
Por lo que al constatar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, garantizándose así las finalidades de este proceso de forma firme e inflexible, con este tipo de delito que atentan no solo servicios de utilidad pública del Estado, sino una variedad o multiplicidad de víctimas, es decir a la Sociedad o colectividad; pues como se observó de los elementos de convicción observados en actas, el material estratégico colectado, pertenece al COMPLEJO TERMOZULIA, el cual surte de electricidad a la región.
En este mismo sentido, en la Sentencia Nro. 582, dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido con respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” de la cual se puede se puede desprender que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente trascrito, los artículos 6 y 7 la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, establecen:
“Artículo 6.- Declaratorias de acceso universal y de servicio público. Interpretando el espíritu de la Constitución de la República, se reconoce el acceso universal al servicio eléctrico, el cual será garantizado por el Estado a todas las personas, quienes tienen el deber de hacer uso racional y eficiente del mismo. Se declaran como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización.
Artículo 7.- Declaratoria de utilidad pública e interés social. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional…”.
Para reforzar lo antes establecido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, citado en la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal” (Negrillas propias de esta Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1728, dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Negrillas propias de esta Sala).
A mayor abundamiento, la citada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, precisó:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negrillas propias de esta Sala).
Por lo que, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER LUJANO CONTRERAS, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco de la garantía del debido proceso, pues, el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los presupuestos cumplidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales, describen las circunstancias que deben ponderarse, para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización; por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, garantizando así las finalidades de este proceso penal de forma firme e inflexible, con este tipo de delito que atentan no solo servicios de utilidad pública del Estado, sino una variedad o multiplicidad de víctimas, es decir a la Sociedad o colectividad.
En este contexto, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Se evidencia en consecuencia, que la Jueza de Instancia en el acto de audiencia de presentación de imputado, observó la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que éste sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la Defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALEJANDRO APARICIO, en su carácter de Defensor del ciudadano DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y se CONFIRMA la Decisión Nro. 219-19, dictada en fecha 16 de mayo de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALEJANDRO APARICIO, en su carácter de Defensor del ciudadano DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 219-19, dictada en fecha 16 de mayo de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA,
YOSELINE OLMO BRACHO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 154-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
YOSELINE OLMO BRACHO