REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2019
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4E-1.365-2012
ASUNTO : VP03-R-2019-000243
DECISIÓN N° 176-2019

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DIOMAR ALBERTO AGUILAR BARRETO, portador de la cédula de identidad N° 20.377.279, en contra la decisión Nº 162-18, de fecha 30 de Abril del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, declaro Improcedente la solicitud de la REFORMA DE COMPUTO LEGAL DE PENA CON REDENCIÓN POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, realizado en la decisión N° 470-17 de fecha 09 de Agosto del 2017; hecha por la defensa publica en la causa seguida en contra del penado DIOMAR ALBERTO AGUILAR BARRETO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 26 de Julio de 2019, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en su carácter de defensor del imputado DIOMAR ALBERTO AGUILAR BARRETO, demostrando dicha cualidad en el acta inserta al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza principal, soporte en el cual consta su aceptación como defensa publica del penado de autos, razón por el cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa publica, dentro del lapso legal, esto es, al segundo (2°) día hábil siguiente de la notificación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 30 de Abril del 2019, dándose por notificado en fecha 03 de Junio del 2019, según Boleta de Notificación que corre inserta al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza principal, consignando el recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2019, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (270 al 273) de la pieza principal; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar que la negativa de reformar el computo legal de pena por redención por el trabajo y estudio, realizado en la decisión N° 470-2017 de fecha 09 de agosto del 2017.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo todas las actas que conforman el asunto penal; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, corre inserta al folio doscientos sesenta y dos (262) de la pieza principal, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, siendo la misma positiva en fecha 10 de Julio del 2019, dando contestación al recurso de apelación en fecha 15 de Julio del 2019, dentro del lapso legal, esto es, al segundo (2°) día hábil siguiente de emplazado. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (270 al 273) de la pieza principal; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DIOMAR ALBERTO AGUILAR BARRETO, portador de la cédula de identidad N° 20.377.279, en contra la decisión Nº 162-18, de fecha 30 de Abril del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DIOMAR ALBERTO AGUILAR BARRETO, portador de la cédula de identidad N° 20.377.279, en contra la decisión Nº 162-18, de fecha 30 de Abril del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIONES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta




CATRINA LOPEZ FUENMAYOR ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA


YOSELIN OLMO BRACHO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 176-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA


YOSELIN OLMO BRACHO