REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 31 de julio de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-18676-19

ASUNTO : VP03-R-2019-000242
DECISIÓN N° 177-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO SALCEDO ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.361, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.143.737, víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 172-19 “B” (sic), de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó sin lugar la solicitud de imputación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en contra de la imputada MARÍA ADRIANA MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 17.579.055, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 09 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ

Se evidencia en actas que el profesional del derecho RAMÓN ALBERTO SALCEDO ARELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, víctima en el presente asunto, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 172-19 “B” (sic), de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que su representada es propietaria del inmueble que aparece descrito en el expediente bajo el N° 8C-18676-19, y en cuanto al derecho de propiedad, el cual está consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, le ha sido violentado continuamente por la ciudadana MARÍA ADRIANA MONTIEL, ya que era la nuera de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, y como hoy en día ya no existe ese vínculo familiar, la primera de la citadas, se ha dado a la tarea de adueñarse del citado inmueble, como única propietaria, cosa que no es así, ya que su patrocinada posee documentación que acredita la titularidad del bien, el cual está registrado por ante al Oficina Subalterna del Municipio Mara.

Afirmó, quien ejerció la acción recursiva, que en la decisión N° 172-19B (sic), emanada del Juzgado Octavo de Control, se consideró desestimada (sic) y sobreseída la causa, situación que le violenta a su representada todos sus derechos, en especial el derecho a la propiedad, a la defensa, al debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales que fueron firmados en La Haya, por nuestra República.

Indicó el recurrente, que a la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, le ha transgredido sus derechos la ciudadana MARÍA ADRIANA MONTIEL, y es por ello que la denuncia en su condición de propietaria del inmueble, siendo demostrada la titularidad con la documentación correspondiente, y demás registros exigidos por los entes competentes, como lo es la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mara, y su Dirección de Catastro y la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mara, demostrándose una vez más ante el órgano competente (Ministerio Público) en donde su representada hizo la denuncia y de manera espontánea explica que su derecho a la propiedad le ha sido violentado por esa persona.

Manifestó el profesional del derecho, que la Fiscalía presentó la acusación por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, pautándose audiencia, en la cual se transgredieron garantías constitucionales a su representada, entre ellas la propiedad, ya que se encuentra demostrada la titularidad, con toda la documentación presentada, señalando el Tribunal, que su patrocinada no tiene titularidad para interponer la denuncia, por cuanto el citado artículo 466 ejusdem, establece: “…por acusación de la parte agraviada…”, no obstante, que la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, es la propietaria, a quien se le pretende, en detrimento de su patrimonio, despojar de su inmueble.

Expresó el representante de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, que la decisión impugnada es ilógica, ya que la documentación presentada, es el elemento material de la posesión, por el cual se designa poder de hecho sobre el inmueble.

Solicitó la parte recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, restablezca las garantías constitucionales violentadas, entre ellas el derecho a la propiedad, restituyendo a su representada la propiedad del inmueble objeto del presente asunto, todo de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARÍA ADRIANA MONTIEL, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Estimó la defensa, que la Jueza a quo, no violentó norma procesal, ni constitucional, ni vulneró los derechos propios de la presunta víctima, quien por demás ha sido bien protegida por el Ministerio Público, al imputarle a su representada el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, aún cuando este ilícito conforme lo indica la mencionada norma será castigado ÚNICAMENTE POR ACUSACIÓN DE PARTE AGRAVIADA.

Sostuvo la abogada defensora, que no entiende a que se refiere el apelante cuando indica reiteradamente en su acción recursiva, que a su patrocinada se le ha violentado su derecho a la propiedad con la decisión dictada, por cuando el enjuiciamiento del delito imputado exige, que la acusación sea intentada a instancia de parte agraviada, como requisito de procedibilidad, en consecuencia el Ministerio Público no se encuentra legitimado para el enjuiciamiento de la acción penal en esos casos, sino que por el contrario la víctima debe seguir el procedimiento especial, consagrado para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, contenido en el Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal.

Enfatizó, quien contestó la acción recursiva, que resulta necesario garantizar, tal como lo indica el artículo 466 del Código Penal, que prevé el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, que para proceder a castigar al sujeto activo del hecho punible, es menester que exista acusación particular o propia, por parte de la víctima, existiendo en el presenta caso, un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y aún cuando el referido ilícito es a instancia de parte agraviada y no de acción pública, el Ministerio Público violentando el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en vez de desestimar la denuncia procedió a solicitar la imputación de su defendida, procediendo la Jueza de Control a tomar la decisión ajustada a derecho, como garante procesal y constitucional de las leyes y del derecho, a decretar el sobreseimiento de la causa, previa desestimación de la imputación Fiscal.

Precisó la defensa técnica, que la parte recurrente no sabe o no puede interpretar el contenido íntegro del artículo 466 del Código Penal, cuando en su recurso no plantea cuestiones propias de derecho, en relación al delito imputado, sino que por el contrario de forma sistemática, insiste en el derecho de propiedad de un inmueble que posee su representada, pretendiendo con su acción convertir los tribunales penales en agentes de cobro, ya que como lo señaló la presunta víctima, en el acto de imputación, ella prestó un dinero para la compra del inmueble y como no se lo cancelaron procedió a realizar los documentos del terreno.

Señaló representante de la ciudadana MARÍA ADRIANA MONTIEL, que la presunta víctima en su declaración rendida ante el Tribunal aceptó como propietaria del terreno y del inmueble en cuestión, a su patrocinada, cuando en forma clara indicó “…ellos compraron el terreno con mi dinero y en el año 2011 le dije a mi hijo como no había cancelado los documentos los iba a hacer a mi nombre…”, es evidente que la víctima tramitó los documentos de propiedad basándose en una deuda de dinero adquirida con su propio hijo, avasallando así los derechos propios de su nieta menor, de dos ocho años de edad, y de su patrocinada, procediendo la víctima habilidosamente a tramitar los documentos de propiedad de un inmueble que no le pertenecía, legitimando un derecho de un bien ajeno, además, indicó el representante de la víctima, que el inmueble en cuestión dicta (sic) de ser de uso y colocación agrícola, a este respecto infiere la defensa que existiendo un documento de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, es este el competente para conocer hasta donde llega su ámbito de competencia.

Estimó la Defensa Pública, que en cuanto a la precalificación dada por la Vindicta Pública, referente al ilícito de Apropiación Indebida Simple, el legislador patrio dejó sentado con meridiana claridad, en que casos se constituye y consuma este hecho penal, que no es otro, que cuando el sujeto activo se apropie en beneficio propio o de un tercero de alguna cosa ajena, situación esta de la que no existe comprobación previa, al menos que exista un documento de propiedad, aunado a que el bien se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comparte la opción de restituirlo o hacer de ella un uso determinado, no existiendo en actas documento alguno que determine que la presunta víctima le haya entregado a su defendida el inmueble, con la finalidad de usarlo y que le sea devuelto o restituido, como pudiera ser un documento de arrendamiento, pues este documento no existe en actas.

Estimó la profesional del derecho, que con la declaración de la víctima, se evidencia que su único interés es recuperar el dinero prestado, utilizando todo un órgano jurisdiccional, quedando claro que no son los órganos penales recaudadores de dinero o cancelaciones de deudas adquiridas, dicha situación debe plantearse ante los Tribunales Civiles de la República, para que la presunta víctima pueda llevar a las instancias correspondientes tal pretensión.

Consideró la abogada de la ciudadana MARÍA ADRIANA MONTIEL, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma deviene del hecho cierto, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que el delito imputado solo opera a instancia de parte agraviada, y no es de acción pública, por lo que no le correspondía al Ministerio Público, como titular de la acción penal ejercer su acción en el presente caso.

Finalizó su escrito la Defensora Pública, solicitando a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a la decisión recurrida, observa este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por la parte recurrente, en razón de ello, este Cuerpo Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido tanto por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, así como por las dictaminadas por las Cortes de Apelaciones, al verificarse en el presente asunto una infracción de ley que conlleva a la vulneración del principio del debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 Constitucional, 1 del Texto Adjetivo Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y por ende constatarse conculcados derechos de rango constitucional que no pueden ser subsanados, estiman pertinente realizar, quienes aquí deciden, los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, este Órgano Colegio considera procedente, a los fines de ilustrar lo anteriormente explicado, traer a colación los fundamentos de fallo impugnado:

“…Es oportuno para esta Juzgadora señalar, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación signada con la nomenclatura MP 383597 2018, se desprende de la misma que la conducta desplegada por la imputada de autos no constituye delito, por lo que para este Jurisdicente (sic) la acción no se encuadra perfectamente en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, toda vez que se desprende de actas de la declaración realizada por la víctima ante el tribunal quien señala como propietaria del terreno y del inmueble a la imputada de autos, quien además indica en forma clara que ellos (sic) se refiere a su hijo y yerna compraron el terreno con su dinero y que en el año 2011 le dijo a su hijo que como no había cancelado los documentos los iba a hacer a su nombre, por lo que se puede apreciar que la víctima tramito (sic) los documentos de propiedad basándose en una deuda de dinero adquirida con su propio hijo, legitimando un derecho de un bien ajeno, aunado a que consta en acta (sic) un documento de adjudicación emitido por el instituto nacional de tierra (sic) a nombre de la imputada de autos, por otra parte el delito apropiación indebida simple (sic) previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal (sic) que no es otro que cuando el sujeto activo se apropie en beneficio propio o de un tercero alguna cosa ajena (sic) situación esta tal como lo manifiesta la defensa (sic) dado que no existe comprobación previa amenos (sic) que haya un documento de propiedad (sic) aunado que el bien se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la opción de restituirlo o hacer de ella un uso determinado no existe en actas no hay documento alguno que determine que la presunta víctima le haya entregado a su defendida (sic) el inmueble con la finalidad de usarlo y que le sea devuelto o restituido como pudiera ser un documento de arrendamiento. Por otra parte, este tipo de delitos procede únicamente por acusación de parte agraviada y no así de acción pública como ha pretendido el ministerio publico (sic) el día de hoy en la presente audiencia, basándose la defensa en los alegatos propios de la presunta víctima y la imputada un nexo de afinidad, siendo el único propósito de la víctima recuperar el dinero prestado a su hijo que fue utilizado para la compra de un bien, es decir, la cancelación de una deuda, por lo que quien aquí decide este caso (sic) debe ser ventilado por ante los Tribunales Civiles, y como el hecho objeto del proceso no puede imputársele a la imputada MARÍA MONTIEL, es por ello que considera que lo que procede es el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con Lugar (sic) la Solicitud (sic) de la Defensa Técnica (sic). Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE…
…Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley. DECIDE: Decreta SIN LUGAR la solicitud de imputación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público en contra de la imputada MARÍA ADRIANA MONTIEL…por la presunta comisión del delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA SIMPLE…en perjuicio de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTINEZ (sic)…y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así (sic) lo solicitado por la Defensa Técnica. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público…”.(Las negrillas son de la Instancia).
Por lo que analizados los basamentos de la resolución impugnada, y del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que el presente asunto se inició por denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, por la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, contra su nuera, ciudadana MARÍA ADRIANA MONTIEL, a quien el despacho Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la Representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana, a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Así se tiene, que en el caso bajo examen, la Juzgadora debió limitar el fundamento de su decisión, en el contenido del artículo 466 del Código Penal, el cual establece:

“El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hace de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de parte agraviada”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por lo que concluyen los integrantes de este Órgano Colegiado, de la lectura del artículo 466 del Código Penal, que en lo casos citados en la mencionada disposición, solo se procederá a instancia de parte; por tanto, la Juzgadora no era competente para declarar sin lugar la solicitud de imputación, ni para decretar el sobreseimiento del asunto, de acuerdo al contenido del artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal, debió limitarse a desestimar el acto que le solicitó el Ministerio Público, indicando a la víctima cual era el modo de proceder adecuado, esto es, presentar la acusación privada, ante un Tribunal de Juicio; en tal sentido y a fines de puntualizar tal criterio, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

Una de las diversas clasificaciones que la doctrina ha efectuado sobre los tipos penales, surge de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada, puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo, en estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible.
El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, el requerimiento de parte u órgano ofendido se trata de otro modo de proceder. Este modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el Ministerio Público, para que este ente pueda iniciar una investigación en aquellos delitos que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, pero que deben ser procesados, de igual manera, por el procedimiento ordinario. Se trata de delitos en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento. Algunos de los delitos que establecen este tipo de modo de proceder son, por ejemplo, la ofensa o irrespeto al Presidente de la República, previsto en el artículo 147 del Código Penal vigente, y el vilipendio, tipificado en el artículo 149 eiusdem.
El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de proceder propio, autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: “Los delitos que solo puede ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...”, como ocurrió en el asunto bajo estudio…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Por tanto, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente: “... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....”. (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005).

Ahora bien, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano, cuyos dispositivos disponen: “Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: (..Omissis...) 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.(...Omissis...); Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

Por su parte, son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó: “...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”

Por lo que al ajustar las anteriores consideraciones, a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Penal y al contenido de las actuaciones que integran este asunto, este Cuerpo Colegiado, estima que el modo de proceder o de inicio del presente asunto, es a instancia de parte, y no como se instruyó mediante denuncia ante el Ministerio Público por la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los integrantes de esta Sala de Alzada, que en el caso sub iudice existieron actuaciones las cuales subvirtieron el orden procesal que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, puesto que la trasgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales de las partes que integran las causa, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, ASÍ COMO DE LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ya que resulta un craso error iniciar la presente causa, mediante denuncia, como si se tratara de un delito de acción pública, ya que el artículo 466 del Código Penal, determina que en casos como el sometido a examen, se procede a instancia de parte agraviada, por tanto, el Tribunal de Control no resultaba el competente para llevar a cabo la audiencia de imputación, para entrar a resolver el fondo del asunto, ni para el dictamen del sobreseimiento. De igual modo, resulta inoficioso entrar a resolver el motivo de impugnación contenido en el presente escrito recursivo, por cuanto todos los actos se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados, se declaran inexistentes procesalmente, debido a que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que al evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, ASÍ COMO DE LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Inoficioso entrar a resolver el motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo presentado por el abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO SALCEDO ARELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 172-19 “B” (sic), de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe señalarse que en este caso no es una reposición inútil anular la resolución impugnada, verificado como ha sido el vicio observado, pues tal reposición es necesaria, ya que influye en el dispositivo del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


Es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto que las partes acudan a las vías judiciales correspondientes, en busca de la satisfacción de sus pretensiones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, ASÍ COMO DE LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Inoficioso entrar a resolver el motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo presentado por en ejercicio RAMÓN ALBERTO SALCEDO ARELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 172-19 “B” (sic), de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR


ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.177-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO
LA SECRETARIA