REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 31 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12053-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001180
DECISIÓN N° 175-19
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Penal Ordinario Vigésima Quinta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GILBERTO PACHECOS PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V-18.923.079 y JOSE YEPEZ PARRA, indocumentado, contra la decisión Nº 1015-18, de fecha 07 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GILBERTO PACHECO PERNALETE y JOSE YEPEZ PARRA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos GILBERTO PACHECOS PERNALETE y JOSE YEPEZ PARRA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL ALFONSO GUERRERO DUNO (Occiso) y LUBARDO ANTONIO GUERRERO VILLASMIL (Lesionado). TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de Julio de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas que la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Penal Ordinario Vigésima Quinta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS GILBERTO PACHECOS PERNALETE y JOSE YEPEZ PARRA, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1015-18, de fecha 07 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
En el primer motivo contenido en el escrito recursivo titulado "MOTIVACION DEL RECURSO", alegó la profesional del derecho, que la Jueza de Control procedió a tomar una decisión sin tomar en cuenta lo expuesto y solicitado por la Defensa Pública, por cuanto no se evidencia en que momento se desvirtuó el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia que ampara a su representado tomando en consideración que de actas no existen suficientes elementos de convicción que permitan sostener que sus representados estuviesen incursos en el hecho punible incoado por el Ministerio Público, igualmente, no explica por qué no asistía la razón a la representante de los procesados de autos, no comprendiendo hasta el presente momento sus patrocinados los motivos por los cuales se les decretó una medida de privación de libertad.
Considera, quien ejerció la acción recursiva, que todos los alegatos presentados por ella fueron declarados sin lugar por el tribunal sin una motivación que permita conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, ya que la enumeración de las actuaciones policiales no puede considerarse motivación, por cuanto ésta última es producto de la labor de análisis y de los elementos que se presentan ante el Juez las cuales deben ser verificados y razonados , y en el caso de marras, la misma no se aprecia en la decisión recurrida.
En el segundo particular de apelación señalado como "VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES", manifestó la abogada defensora, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción, y deben aplicarse en el presente caso, los postulados que el sistema acusatorio penal establece con preferencia, esto es, el principio de afirmación de libertad, y no la privación o restricción de ella, pues el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Para reforzar sus argumentos la representante del imputado de autos, citó extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al estado de libertad personal y sobre la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para luego agregar, que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, con respecto a los hechos narrados en actas, ya que en el presente caso no hay delito que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.
Estimó la apelante, que la Jueza a quo, violentó los derechos y garantías de sus patrocinados, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita a la Alzada lo declare, y en consecuencia, restituya la libertad de sus defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, en el supuesto negado se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, acuerde las soluciones planteadas en su escrito, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Alzada ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Penal Ordinario Vigésima Quinta, en su carácter de defensora de los ciudadanos GILBERTO PACHECOS PERNALETE y JOSE YEPEZ PARRA, contra la decisión N° 1015-18, de fecha 07 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la acción recursiva está integrada por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, que la Jueza a quo no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, relativo al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, por considerar que en las actas policiales no se evidencia elementos suficientes para demostrar la participación de sus defendidos, así como también rebatió la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de autos.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente, en Primer lugar, citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente lo siguiente:
“…Se observa que la detención del imputado: 1.- JOSE ANGEL YEPEZ PARRA, (INDOCUMENTADO), se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en fecha 05 de Diciembre de 2018, (…), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana, de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de te Constitución (…),, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.
Así mismo se observa que la detención del imputado 2.-GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETE, (…) se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal denominado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 406 Y 458 del Código Penal venezolano Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/12/2018, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia quienes dejan constancia de la detención modo tiempo y lugar del ciudadano 1.-JOSÉ ÁNGEL YEPEZ PARRA. (INDOCUMENTADO) hoy imputado, (…), 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 05/12/2018, (…). 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fechas 05/12/2018, suscritas por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Servicio de investigación Penal del Estado Zulia, (…), 4.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 02/12/2018, (…),, 5.-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 27/11/2018, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia, mediante el cual dejan constancia del levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera a! nombre de GABRIEL ALFONSO GUERRERO DUNO. 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27/11/2018, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigadores Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia, mediante el cual se observa claramente el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL ALFONSO GUERRERO DUNO. 7.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de techa 26/11/2018 (sic), suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalísticas, eje de Homicidios Zulia (…). 8.-RESEÑAS, FOTOGRÁFICAS de fecha 26/11/2018, (…), 9,-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27/11/2018, (…), 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27/11/2018(…). 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27/11/2018, (…). 12.- ACTA DE ENTREVISTA. PENAL: de fecha 28/11/2018. (…). 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/12/2018, (…), 14.-ACTA FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 06/12/2018, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de investigaciones ce Homicidios Zulia, (…). 15.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 08/12/2013, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de' Investigaciones Científicas Penales y (…). 16.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06/12/2018, (…). Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en e) artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
(…)
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su limite inferior de diez años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que el mismo busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que Siempre hay que tomar muy en cuenta, (…). De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa qua si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal,, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera tos requisitos exigidos en los Artículos 238, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.-JOSÉ ÁNGEL YEPEZ PARRA, (…) ( INDOCUMENTADO), (…) y
2- GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° (SIC) V-18.923.079, (…), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 408 Y 458 del Código Penal venezolano, dada la total
concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución (…) y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de un adecuada administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentran asistidos de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales…”
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Jueza de Control a proferir su decisión, y en cuanto a la PRIMERA DENUNCIA realizada referida a que la Jueza a quo no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, relativo al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, por considerar que en las actas policiales no se evidencia elementos suficientes para demostrar la participación de sus defendidos, constata esta Alzada, del análisis efectuado a la decisión impugnada, que la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la presunta participación de los ciudadanos GILBERTO PACHECO PERNALETE y JOSE YEPEZ PARRA, en la comisión del hecho delictivo que se está investigando, a saber de:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/12/2018, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General.
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05/12/2018, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/12/2018, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05/12/2018, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
5.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 26/11/2018 y 27/11/2018, emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia.
6.- 4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fechas 26/11/2018 y 27/11/2018, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia.
Elementos estos, que a criterio de este Cuerpo Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el Titular de la Acción Penal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en la comisión del hecho.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala estima oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
De lo anteriormente esbozado, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada se puede confirmar que la Jueza de Control valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción y la investigación penal, que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 señaló que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Sobre la investigación del Ministerio Público en la fase preparatoria, señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra Yanina Beatriz Karabin de Díaz, de fecha 06 de noviembre de 2013, Exp. Nro C12-116 Sentencia 377:
“ en esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso”
Partiendo de lo anterior, consideran necesario los integrantes de este Órgano Colegiado citar el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/12/2018, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, que:
“…Siendo las 08:20 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del coronel (…), Director del Servicio de investigaciones Penales del Estado Zulia (SIPEZ), quien me ordeno que conformara una comisión y me trasladara de inmediato hasta el sector 18 de Octubre, calle E, Avenida 2, parroquia Coquivacoa, para realizar labores de investigación y así obtener información relacionada con el homicidio de un ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL ALFONZO GUERRERO PUNO, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: (…), a bordo de la unidad policial SIPEZ-013, hasta el lugar a fin de recabar información y así poder identificar alguna de las personas que participaron en el hecho, una vez en la referida dirección procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando obtener escasa información debido a que las personas entrevistadas se limitaban a aportar mayores datos debido a que temían ser víctimas de represalias en su contra, mas sin embargo se nos acercó una persona quien no quiso identificarse por las razones antes expuestas; manifestando que aproximadamente unos treinta minutos antes de entrevistarse con nosotros había visto por las inmediaciones del BANCO BICENTENARIO que se encuentra ubicado en la Avenidla 4 Bella Vista con calle 67 Cecilio Acosta, a un individuo apodado "EL PECAQUITA" quien al parecer es una de las personas que se encuentra involucrado en el homicidio del ciudadano antes mencionado (…), motivo por el cual procedimos a trasladarnos de inmediato hasta el lugar para tratar de ubicarlo, una vez ubicados en las inmediaciones de la antes referida entidad bancaria, realizando el recorrido pudimos visualizar a un ciudadano con las mismas o similares características a lasque previamente nos fueron aportadas, motivo por el cual procedimos a abordarlo; haciendo varios llamados en voz alta en nombre del cuerpo de policial al cual nos encontramos adscritos, haciendo éste caso omiso a nuestros reiteradas exhortaciones, optando por emprender la huida, iniciándose así seguimiento a pie del mismo, sin perderlo de vista, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, (…), informándole en ese momento el OFICIAL AGREGADO (…), que iba a proceder a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecida en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez le solicito que exhibiese todo lo que tuviese oculto o adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, negándose dicho ciudadano a acatar nuestras indicaciones y al proceder a practicarle la misma, el ciudadano en cuestión optó por abalanzarse y tratar de agredir a la OFICIAL JEFE (C.P.B.E.Z) (…), lanzándole golpes de puño y punta pie e intentando despojarla de su arma de reglamento por lo que el OFICIAL JEFE (C.P.B.E.Z) (…) debió hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial aplicando técnicas duras de control físico para poder someterlo, inmediatamente nos dispusimos a ubicar a alguna de las personas que transitaban en el lugar para que nos sirvieran de testigo en el procedimiento que estábamos realizando, siendo imposible lograr la ubicación de alguna persona ya que los mismos manifestaban sentir temor a futuras represalias en su contra por haber servido como testigo durante la actuación policial; una vez controlada la situación se procedió a solicitarle su identificación manifestando el mismo que no posee cédula de identidad, acto seguido el OFICIAL AGREGADO (…) procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar donde practicamos la aprehensión del ciudadano, (…); posteriormente procedimos de inmediato a trasladarnos con el detenido hasta la sede de nuestro comando, donde dijo ser y llamarse: JOSÉ DANIEL YÉPEZ PARRA, de nacionalidad VENEZOLANA, INDOCUMENTADO, (…), acto seguido el OFICIAL JEFE (C.P.B.E.Z) ERIC CALDERA realizo llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la verificación del ciudadano aprehendido siendo atendido por el DETECTIVE (…) quien informa que el ciudadano en cuestión guarda relación con el expediente N° K-18-0381-02486 en el cual es señalado de haber participado en el homicidio del ciudadano GRABRIEL ALFONSO GUERRERO DUNO y lesiones contra el ciudadano LUBARDO ANTONIO GUERRERO VILLASMIL, cometido el día 26 de Noviembre del año en curso…”
Igualmente, los integrantes de este Órgano Colegiado consideran necesario citar el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/11/2018, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, que:
“…En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente número K-18-0381-02486, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, procedí a trasladarme en compañía del Detective Agregado (…), hacía la siguiente dirección: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, una vez presentes en el referido nosocomio, estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por la médico de guardia (…), quien manifestó que efectivamente en horas de la mañana del presente día, ingresó ante la unidad de emergencia del citado centro médico, una persona adulta, de sexo masculino, sin signos vitales, quien presento una herida producida por el paso de un proyectil disparados por arma de fuego, el mismo había sido trasladado por sus familiares, seguidamente nos condujo hacia el depósito de cadáveres del referido centro asistencial, donde procedió la Detective (…), a realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, (…), donde logramos observar sobre una camilla metálica, tipo rodante, en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, quien se encontraba desprovisto de su vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos: tez trigueña, contextura delgada, de un (01) metro sesenta y cinco centímetros de estatura, donde luego de una minuciosa revisión en toda su anatomía, se le logró observar una herida circular en la región pectoral lado izquierdo, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, una herida en la región frontal lado izquierdo, una herida en la región parietal lado izquierdo, una herida en la región parietal lado derecho, presuntamente producida con un objeto contundente y una escoriación en la región de la rodilla izquierda y una escoriación en la región dé la rodilla derecho, las cuales se especifican y se detallan en la inspección técnica de cadáver, de igual forma procedió a colectar una muestra de sangre directamente de la herida del cadáver, empleando para ello- un segmento de gasa. De igual forma se procedió a impregnar las huellas dactilares en una planilla necrodactilar R-17, dicha evidencia fue debidamente embalada y etiquetada para posteriormente ser remitida al área de criminalística de la Delegación estadal Zulla, con el fin de ser sometidas a las respectivas experticias de rigor; Seguidamente se procedió a practicar el respectivo levantamiento de cadáver, para posteriormente realizar el traslado hacia la MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con la finalidad que sea practicada la respectiva Necropsia de Ley de conformidad con lo establecido en (…); Acto seguido procedimos a ubicar alguna persona conocedora de los hechos que se investigan, siendo infructuosa la misa. Seguidamente procedimos trasladarnos hacía el SECTOR 18 DE OCTUBRE, CALLE E, AVENIDA 02, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con el fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, para lograr el total esclarecimiento del presente hecho que nos ocupa; una vez presente en la referida dirección, estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, al mando del Oficial Jefe (…), quien se encontraba resguardando el sitio de suceso, al mismo se le expuso el motivo de nuestra presencia, nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el presente hecho que se investiga, procediendo la Detective (…), a realizarla respectiva inspección técnica del sitio de suceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos (…), quien posteriormente realizó un minucioso rastreo en el sitio de suceso, en aras de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, logrando ubicar y fijar fotográficamente las siguientes evidencias: dos (02) muestras de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática señaladas con la letra (A y B), utilizando para eso dos segmentos de gasas estéril y cuatros láminas de vidrios las cuales serán reactivadas, En el mismo orden de ideas procedió el Detective (…), por el área de Levantamiento Planímetro y Trayectoria Balística, a realizar la respectiva experticia de rigor en el sitio de suceso; asimismo la detective (…), colecto las evidencias antes mencionadas. Consecutivamente procedimos a ubicar en las adyacencias del lugar, alguna persona conocedora del hecho que se pesquisa; logrando entrevistamos con una persona quien quedo identificado de la siguiente manera; Lubaldo Guerrero, (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN AL RESGUARDO DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23, EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), indicando ser progenitor del hoy occiso a quien identifico de la siguiente manera: GABRIEL ALFONZO GUERRERO DUNO, (…); exteriorizando que en momento que se encontraba en su residencia situada en dicha dirección, en compañía de sus familiares, como a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy martes 27-11-18, ingresaron dos sujetos a su morada, por una de las ventana, motivo por el cual el hoy inerte y el ciudadano en mención lograron percatarse de la presencia de los sujetos, quienes bajos amenazas de muertes querían despojarlos de sus pertenencias y amedrentarlos, generándose un forcejeo y uno de los sujetos mismos desenfunda un arma de fuego y efectúa un disparo logrando herir al hoy occiso, para posteriormente huir del lugar con rumbo desconocido, seguidamente los familiares trasladaron al interfecto hacia dicho nosocomio donde ingreso sin signos vitales; En el mismo orden de ideas continuando en la búsqueda de alguna persona que tenga conocimiento del presente hecho que se investigan, logramos entrevistarnos con un ciudadano a quien manifestarle el motivo de nuestra presencia se identificó antes la comisión como: (…) , quien manifestó que el día de hoy 27-11-18, como a las 03:00 horas de la mañana, logro percatarse que varios sujetos, a quienes conoce del sector con los seudónimos: "EL GORDO FINOL", "EL COJO O CHUECO", "EL PECAQUITA" y "EL PECACA, quien llevaba en sus manos un arna de fuego, y el brazo lleno de sangre", todos pasaron rápidamente a pie con una actitud nerviosa, por el frente de su residencia, recalcando que los mismos son azotes de la zona y se dedican al hurto y robo de residencias, minutos después se enteró que le habían quitado la vida al hoy inerte; Asimismo se le requirió al mencionado ciudadano información sobre la ubicación de los sujetos antes mencionado, manifestando el mismo que residen en dicho sector y que el mismo no podía señalar las residencias de los mismos. Motivado a lo antes expuesto, nos trasladamos en compañía del ciudadano en mención, hacia la residencia donde reside el sujeto antes mencionado como "EL COJO O EL CHUECO", ubicada en la siguiente dirección: SECTOR 18 DE OCTUBRE, AVENIDA 03, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de (sic) indagar y obtener información sobre el hecho ocurrido, de igual manera ubicar y citar al sujeto en mención, ya que se presume que se encuentra involucrado en los hechos que se pesquisan, una vez presente en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, nuestro acompañante nos señaló la residencia del sujeto conocido con el seudónimo "EL COJO O EL CHUECO", donde procedimos descender de la unidad en la referida vivienda y realizar varios llamados a viva y clara voz, luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: (…) , luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indico ser la progenitura del sujeto requerido por la comisión, a quien identifico de la siguiente manera: EDIXON RAFAEL PARRA FRANCO, CON EL SEUDÓNIMO "EL COJO O EL CHUECO", (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.243.475, que desconocía del paradero del mismo, obtenida dicha información, en vista de lo antes expuesto procedí a liberarle boleta de citación a la ciudadana en cuestión para que la misma le haga entrega a su hijo, con el fin que comparezca por antes este despacho, manifestando la misma no tener inconveniente alguno en recibirla y hacerle entrega; En el mismo orden de ideas nos trasladamos hacía la residencia de los sujetos antes mencionados como "EL-PEKAKA" y "EL PEKAQUITA", quienes son hermanos y residen en la siguiente dirección, SECTOR 18 DE OCTUBRE, CALLE Y CASA SIN NUMERO, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad indagar y obtener información sobre el hecho que nos ocupa, de igual manera ubicar y citar a los sujetos en mención, ya que se presume que se encuentran involucrados en los hechos que se pesquisan, una vez presente en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, nuestro acompañante nos señaló la residencia de los sujetos conocidos con los seudónimos "EL PEKAKA" y "EL PEKAQUITA", donde procedimos a descender de la unidad en la referida vivienda y realizar varios llamados a viva y clara voz, luego de una breve espera, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse (…), luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indico ser su conyugue del sujeto apodado "El PEKAKITA", a quien identifico de la siguiente manera: DANIEL YEPEZ, (…) y su cuñado con el seudónimo "EL PEKAKA", a quien identifico de la siguiente manera: CARLOS YEPEZ, (…), desconociendo más datos al respecto y que desconocía el paradero del mismo, indicando que en tempranas horas de la mañana del presente día, se apersonaron a su residencia los sujetos antes identificados, en compañía del "CHUECO O EL COJO" Y EL GORDO FINOL", con una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual les preguntaba que pasaba, quienes comentaron que iban a hurtar una residencia en el Sector 18 de Octubre, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo estada Zulia, una vez dentro de la misma, los propietarios se percataron de su presencia, motivo por cual se generó un forcejeo (Riña), logrando efectuarle un disparo a un señor dejándolo herido en el sitio, para posteriormente huir del lugar, en vista de lo antes expuesto, les indico que se retiran de su morada. Obtenida dicha información procedí a liberarle boleta de citación, a los sujetos requeridos por la comisión, con el fin que comparecieran ante este despacho, manifestando la misma no tener inconveniente alguno en recibirla y hacerle entrega en sus manos a los mencionados con tos nombres: DANIEL YEPEZ y CARLOS YEPEZ, asimismo se le indico a la ciudadana, que nos acompañara, manifestando la misma no tener impedimento alguno: Seguidamente nos trasladamos hacia la residencia del sujeto antes mencionado como "GORDO FINOL", quien reside en la siguiente dirección, SECTOR-18 DE OCTUBRE, CALLE J, ENTRE AVENIDA 2 Y 4, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad indagar y obtener información sobre el hecho que nos ocupa, de igual manera ubicar y citar al sujeto en mención, ya que se presume que se encuentra involucrado en los hechos que se pesquisan, una vez presente en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, nuestros acompañantes nos señalaron la residencia del sujeto conocido con el seudónimo "ELGORDO FINOL", donde procedimos a descender déla unidad en la referida vivienda y realizar varios llamados a viva y clara voz, con la finalidad de ubicar al sujeto en mención o una persona que nos identifique al sujeto requerido por la comisión, siendo infructuosa la misma; Culminada nuestras diligencias nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia este Despacho; en compañía de nuestro acompañantes, a quienes se le indico que deberían de acompañarnos a esta oficina, a fin de ser entrevistados en relación al hecho que se investigan, manifestando los mismos no tener impedimento alguno en acompañarnos. Se deja constancia de haber verificado ante el Sistema de identificación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes algunas que pudieran presentar el hoy inerte y el sujeto antes identificado con el nombre: EDIXON PARRA, obtenido como resultado que al occiso y el sujeto en mención le corresponden sus datos antes aportados y no presentan registro policiales ni solicitud alguna.
En razón de ello, constatan estos Jueces de Alzada que contrariamente a lo esbozado por la recurrente, la Juzgadora en Función de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, lo que presupone, tal y como se afirmó anteriormente, la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Es imperioso referir que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Prosiguiendo con lo anterior, este Tribunal ad quem considera oportuno señalar que en el caso en concreto, no evidencia esta Alzada violación al derecho a la libertad personal o al principio de afirmación de inocencia, por el contrario, verifica esta Alzada que la Jueza a quo, dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos que le efectuaron en la audiencia las partes, garantizando así derechos procesales y constitucionales atinentes al debido proceso, evaluando los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los procesados de marras, acordando la medida de coerción personal suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo tanto, no puede plantearse en el caso bajo estudio que el fallo, se encuentre inmotivado, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el primer motivo de denuncia, contenido en el presente recurso de apelación. Así se decide.
En el segundo punto del escrito recursivo, cuestiona la defensa la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre sus representados, ciudadanos GILBERTO PACHECOS PERNALETE y JOSE YEPEZ PARRA, ya que a su juicio, la medida de coerción personal le resulta desproporcionada; solicitando en base a ello, la libertad plena o en el supuesto negado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de sus representados, para que sean procesados en libertad.
Luego de realizado un examen integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad de los delitos imputados, la pena probable a imponer y el peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos GILBERTO PACHECOS PERNALETE y JOSE YEPEZ PARRA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos GILBERTO PACHECOS PERNALETE y JOSE YEPEZ PARRA, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GILBERTO PACHECOS PERNALETE y JOSE YEPEZ PARRA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que no existe proporcionalidad entre la medida de coerción impuesta y el delito imputado a los ciudadanos GILBERTO PACHECO PERNALETE y JOSE YEPEZ PARRA, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de sus representados en los hechos objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, acotan que la Juzgadora estimó procedente la medida de coerción personal impuesta a los imputados, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de otra manera podría verse afectada la realización del proceso y los fines de la justicia, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso, que se encuentra en su fase inicial, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de sus representados. Así se decide.-
Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo estudio, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Penal Ordinario Vigésima Quinta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GILBERTO PACHECO PERNALETE y JOSE YEPEZ PARRA, contra la decisión Nº 1015-18, de fecha 07 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente las solicitudes de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por la recurrente a favor de sus patrocinados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Penal Ordinario Vigésima Quinta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GILBERTO PACHECO PERNALETE y JOSE YEPEZ PARRA, contra la decisión Nº 1015-18, de fecha 07 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente las solicitudes de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por la recurrente a favor de sus representados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
CATRINA LOPEZ FUENMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 175-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO