REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0452-19
DECISION Nro. 150-19
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio JESUS SALVADOR URDANETA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.616, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.731.745, V-27.971.378 y V-27.197.686, respectivamente; en contra de la Decisión No. 281-19, dictada en fecha 04 de Mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de Julio de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado JESUS SALVADOR URDANETA DIAZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA; demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta a los folios treinta y siete al cuarenta y cuatro (37-44) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los imputados de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 04 de Mayo de 2019, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2019, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que en fecha 07 de junio de 2019, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios catorce al dieciocho (14-18) de la incidencia de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio trece (13) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa al folio veinte (20). Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS SALVADOR URDANETA DIAZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA; en contra de la Decisión No. 281-19, dictada en fecha 04 de Mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS SALVADOR URDANETA DIAZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA; en contra de la Decisión No. 281-19, dictada en fecha 04 de Mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YOSELINE OLMO BRACHO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 150-19, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
YOSELINE OLMO BRACHO