REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Julio de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.131-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000115

Decisión No. 174-2019

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO.-
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados RENIEL JOSE PIMENTEL, portador de la cédula de identidad N° 23.262.862 y FIDEL ANTONIO PACHECO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.738.929, en contra la decisión Nº 0093-2019, de fecha 19 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decreto Primero: la Aprehensión en Flagrancia de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados RENIEL JOSE PIMENTEL y FIDEL ANTONIO PACHECO HERNANDEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZONAO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, Cuarto: Acuerda la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 16 de Julio de 2019, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17 de Julio del presente año, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA RECURRENTE
El profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados RENIEL JOSE PIMENTEL y FIDEL ANTONIO PACHECO HERNANDEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Como primer punto, señalo la defensa pública que la Jueza de Instancia al momento de realizar la valoración sobre la pocedencia o no de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta publica, señalo sin fundamento y la debida motivación los presupuestos necesarios para dictar la referida medida, lo cual hace que la decisión posea el vicio ed inmotivación, ademas uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados del sistema penal acusatorio, como lo es, lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuo indicando el recurrente, que la decisión recurrida les causa a sus defendidos gravamen irreparable, al violentar la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Jueza de Instancia no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa, con respecto a la falta de elementos de convicción, al decretar solo lo solicitado por el representante del Ministerio Publico.
Sostiene el profesional del derecho, que la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Duodecimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar sus decisiones so pena de nulidad, en el presente caso, mal puede una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad, cuado en la decisión ni siquiera se esboza de manera generica los fundamentos del decreto de la medida, sin especificar ni emitir pronunciamiento con respecto a lo alegado por la defensa.
Como segundo punto denuncia el abogado publico, que durante el desarrollo de la audiencia oral el representante del Ministerio Publico le imputo a sus patrocinados el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando la narración de los hechos no se adecua al tipo penal imputado, pues los verbos rectores de la referida norma no se configura, aunado al hecho que no se puede evidenciar la finalidad del material incautado.
Planteo quien apela, que a sus defendidos en el procedimiento policial no se le incauto ningún elemento de interes criminalístico, no fueron aprehendidos en ningún vehiculo automotor ni cerca de algun sitio fronterizo, ni comercializando algún objeto, siendo los mismsos aprehendidos en la vía publica.
Finalizo el representante de los imputados, señalando que el Trafico es un concepto que tiene su origen en un vocablo italiano, que se refiere al tránsito o desplazamiento de medios de transporte, seres humanos u objetos por algún tipo de caminos o vía. Igualmente, el concepto de Trafico hace mención tanto a la acción del movimiento como a las consecuencias de dicha circulación, teniendo como habitualidad que la noción del trafico no se utilice en el ambito del comercio legal, sino que quede restringida a las actividades ilicitas, por eso sueles hablarse de tráfico de drogas o trafico de armas y en el caso bajo analisis trafico de materiales estrategicos; por lo que el unico tipo penal que podría imputarse, es un tipo penal distinto que al caso de auto, y no lo establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamento al Terrorismo, lo cual constituye una aplicación desmedida del poder del Estado, por parte de la representación fiscal, violenatdno lo contendió en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la parte titulada PETITORIO el abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados RENIEL JOSE PIMENTEL y FIDEL ANTONIO PACHECO HERNANDEZ, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo impugnado, No. 0093-2019, dictada en fecha 19 de Febrero de 2019, por el Juzgado Undécimo de Tercero Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la libertad plena e inmediata de sus representados.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 137-19, dictada en fecha 19 de Febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RENIEL JOSE PIMENTEL y FIDEL ANTONIO PACHECO HERNANDEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar en primer lugar, que en el presente asunto la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, pues no determinó como en el caso de autos, se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, los mismos no se encuentran satisfechos, ya que no existen elementos de convicción que vinculen a sus representado con la ejecución del delito imputado, con lo cual a su juicio se conculcó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo y último lugar denunció, que los hechos narrados en las acta policiales no se configura el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, tal y como lo quiere hacer ver el Ministerio Público.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 19 de Febrero del 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación de imputados en contra de los ciudadanos RENIEL JOSE PIMENTEL y FIDEL ANTONIO PACHECO HERNANDEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 19 de Febrero del 2019, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RENIEL JOSE PIMENTEL y FIDEL ANTONIO PACHECO HERNANDEZ, acreditando el primer, segundo y tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho puinible, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merece pena corporal, no encontrandose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia OPrganzaida y Finaciamiento al Terrorismom esto es el delito de Trafico Ilicito de material Estrategico, en perjuicio del Estado Venezolano. Hechios punibles que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción 1) ACTA POLICIAL de fecha 17-02-2019, suscrita por funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía del destacamento No. 112…de la Guardia Nacional Bolivariana, el día de hoy domingo 17 de febrero de 2019, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrandonos de servicio en el punto de atención al ciudadano “Y”, ubicado en el sector Tamare la Y, parroquia la Sierrita, municipio Mara del estado Zulia, lugar donde observamos que se acercaba un vehículo tipo camión en sentido Maracaibo-carrasquero, el cual al llegar al sitio procedimos a darle la voz de alto, manifestandole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la via,…una vez acatada dicha disposición al referido conductor, procedimos a efectuarle una revisión al vehiculo, folio 02; 2) ACTA DE LECTURA DE DERECHO de fecha 17-02-2019, suscrita por funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 112…a la cual se evidencia el cumplimiento del debido proceso…3) ACTA DE LECTURA DE DERECHO de fecha 17-02-2019, suscrita por funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 112,…a la cual se evidencia el cumplimiento del debido proceso, …4) CONSTANCIA DE RETENCIÓN de fecha 17-02-2019 suscrita por funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 112…cien Kilogramos de respuestos para lavadora (hierro), un vehiculo marca chevrolet, modelo C3.500, color blanco, clase camión, tipo plataforma, placas A88BX5S, año 2005, …5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17-02-2019 suscrita por funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 112…cien kilogramos de respuestos para lavadora (hierro)…6) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 17-02-2019, suscrita por funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 112…Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delicitivo, circunstancia a la que atiende este Tribunal unica y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidadmaterial previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual asi se verifica, con fines de establcer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciendose asi que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representante fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y el defensor por su parte. Solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
En ese sentido, tal como antes quedo asentado, se evidencia la existencia de un ilicito presuntamente cometido por el imputado de auto, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Fianciamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del (sic) imputado (sic) los cuales han sido señalados con detalles previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dados eld elito precalificadi por el Ministerio Publico, el cualñ comporta una pena de 08 a 12 años de prisión, el mismo afecta de manera insondables intereses colectivos y difusos, pues versa sobre insumos que podrían utlizarse en los procesos productivos del país, y su uso para los objetivos humanistas y naturalistas que se ha planteado el Estado Venezolano, a traves de múltiples políticas, tales como garantizar la producción nacional, el funcionamiento de empresas mixtas y básicas, mantener, …y fortalecer el control por parte del Estado de las empresas estatales que exploten este tipo de recursos, asegurar los medios para el control efectivis de kas actividades conexas y estrategicas asociadas a la cadena industrial, defender la propiedad de la Nación sobre los recursos estrategicos asi como el desarrollo de las capacidades de aprovechamiento de los mismos, garantizar el uso de los recursos naturales del pais, …y considerando ademas las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este organo jurridiccional, comprometen la conducta del imputado. Concluye el Tribunal que en el presnete caso existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la busquedad de la verdad, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que los imputados busque influir sobre los testigos o expertos, a los fines de que informe de manera desleal …poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la defensa toda vez que el Juez o jueza en fase de Control tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar en cuenta…(Omissis…) considerando ademas este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenandose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscval y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RENIEL JOSE PIMENTEL y FIDEL ANTONIO PACHECO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la motivación explanada por la Jueza de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos RENIEL JOSE PIMENTEL y FIDEL ANTONIO PACHECO HERNANDEZ, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues la a quo no sólo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, sino que consideró todos y cada uno de los elementos de convicción que le fueron presentados, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito.

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación de los ciudadanos RENIEL JOSE PIMENTEL y FIDEL ANTONIO PACHECO HERNANDEZ, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal éste que no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen como el Acta Policial CZGNB11-D112-3RA.CIA.1PTON-SIP-015, de fecha 17 de febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Tercera Compañía, donde dejan constancia de “…parroquia la Sierrita, municipio Mara del Estado Zulia, lugar donde observamos que se acercaba un vehiculo tipo camión, en sentido Maracaibo-Carrasquero, el cual al llegar al sitio procedimos a darle la voz de alto, manifestandole al ciudadano conductor que se estacionara al lado …una vez acatada dicha disposición el referido conductor, procedimos a efectuarle una revisión al vehiculo específicamente en la parte posterior, pudiendo constatar que transportaba una (01) cesta plástica contentiva de varia piezas de repuestos para lavadoras (hierro) posteriormente se procedió a efectuar el peso total del material, constatando un peso total de CIEN (100) KILOGRAMOS DE RESPUESTOS PARA LAVADORAS (HIERRO) transportados en la parte posterior del vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C3.500, COLOR BLANCO…PLACAS A88BX5S…quedando plenamente identificados como 1.- RENIEL JOSE PIMENTEL ….2.- FIDEL ANTONIO PACHECO HERNANDEZ…” Constancia de Retención, de fecha 19 de Febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Tercera Compañía, donde dejan constancia de las evidencias incautada en el procedimiento policial. Planilla de registro de Cadena de Custodia, de fecha 17 de febrero del 2019, suscrita suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Tercera Compañía, donde dejan constancia de la evidencias colectada como “CIEN (100) GRAMOS DE REPUESTOS PARA LAVADORAS (HIERRO)…” Acta de Aseguramiento, de fecha 17 de febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Tercera Compañía, donde dejan constancia de la detención de los imputados de auto y de la evidencias, Acta de Inspección Tecnica, de fecha 17 de febrero del 2019, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Tercera Compañía, en el lugar donde fueron detenidos los imputados de auto; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estos Jurisdicente, que de las actas puestas a disposición del Ministerio Público, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo que atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad del Estado Venezolano, pues el robo de material estratégico perteneciente a las empresas del Estado, afecta la producción y el bienestar de la colectividad.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos RENIEL JOSE PIMENTEL y FIDEL ANTONIO PACHECO HERNANDEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que les fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Por otro lado, esta Alzada destaca que, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, al ser un delito que atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad del Estado Venezolano, pues el robo de material estratégico perteneciente a las empresas del Estado, que afecta la producción y el bienestar de la colectividad, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa pública en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal.

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la segunda y última denuncia incoada por el defensor público, atinente a que en caso de autos no se encuentra acreditada en actas la precalificación de los hechos imputados por parte del Ministerio Público; discurren estos jurisdicentes que no le asiste la razón al recurrente respecto al presente punto de impugnación, toda vez que en la etapa en que se encuentra el proceso, todavía es necesaria la recolección de elementos de convicción, y de diligencias de investigación que esclarezcan los hechos procesales, motivos por los cuales, deberá la defensa mediante el contenido del artículo 287 del texto penal adjetivo, proponer las diligencias pertinentes para ello, advirtiendo este Tribunal colegiado que la conducta desplegada por los hoy imputados constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

Aunado a ello es necesaria, la emisión de un acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual fue establecido y ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales, mal pudiera esta Alzada corregir una precalificación que como tal no es definitiva en el presente asunto, debiendo como antes se dijo el Ministerio Público emitir un pronunciamiento con respecto a la conclusión de dicha investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante del imputado de autos, que no comparte sus aseveraciones relativas a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por el Juez decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles.

Determinado como se encuentra que en el presente asunto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados RENIEL JOSE PIMENTEL, portador de la cédula de identidad N° 23.262.862 y FIDEL ANTONIO PACHECO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.738.929, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 0093-2019, de fecha 19 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados RENIEL JOSE PIMENTEL, portador de la cédula de identidad N° 23.262.862 y FIDEL ANTONIO PACHECO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.738.929.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0093-2019, de fecha 19 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


ERNESTO ROJAS HIDALGO CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
Ponente

LA SECRETARIA,

YOSELINE OLMO BRACHO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 174-19, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA,

YOSELINE OLMO BRACHO