REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de julio de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL:13C-25641-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000080


DECISIÓN NRO. 172-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS CARRIZO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 264.279, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ BENITO SÁNCHEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.872.994; en contra de la Decisión Nro. 050-19, dictada en fecha 04 de febrero de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió totalmente la acusación, interpuesta por la Representación Fiscal Septuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la comunidad de pruebas invocada por la Defensa; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó el auto de apertura a juicio.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de julio de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, procediéndose a reasignar la ponencia en fecha 25 de julio de 2019, a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud del nombramiento efectuado en su persona como Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, a quien se le otorgó el beneficio de jubilación de Derecho.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ LUÍS CARRIZO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ BENITO SÁNCHEZ RINCÓN; tal y como se observa del contenido del "Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor", de fecha 30 de noviembre de 2018, donde consta la aceptación por parte del mencionado ciudadano, al cargo recaído en su persona, así como la respectiva juramentación de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 21 del cuaderno recursivo), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión impugnada fue emitida en fecha 04 de febrero de 2019 (folios 26 al 33 de la incidencia recursiva), interponiendo la Defensa el presente escrito en fecha 11 de febrero de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 13 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 35 al 38 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto la decisión impugnada, se observa que el recurrente invoca como precepto legal el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales, las siguientes “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”.
En ese sentido, observa esta Sala que, el accionante apeló de la decisión dictada, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia preliminar, mediante donde se admitió totalmente la acusación, interpuesta por la Representación Fiscal Septuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ BENITO SÁNCHEZ RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la comunidad de pruebas invocada por la Defensa; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, sobre la impugnabilidad de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, cuando se ordena la apertura a juicio oral, el Legislador previó en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Auto de Apertura a Juicio”, que: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

En iguales términos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:
“...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación....” (Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 09-0253).

Manteniendo en la actualidad el criterio al señalar:

"De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nro. 914, dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nro. 09-0253).

De lo anterior se desprende, que los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, una vez admitido el escrito acusatorio y ordenada la apertura a juicio oral, son inimpugnables mediante el recurso de apelación de autos, constituyendo la única excepción, los referidos a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

En el caso concreto, la apelante en su escrito recursivo, denunció que el fallo impugnado no quedó acreditada la existencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando además la calificación jurídica acordada por la Juzgadora en el acto de audiencia preliminar, a los hechos objetos del proceso.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que en la decisión apelada, la Jurisdicente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada al ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN, en fecha 29 de mayo de 2018, mediante Resolución Nro. 329-2018, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no habían variado las condiciones de modo, lugar y tiempo que originaron la referida medida de coerción personal, constituyendo tal pronunciamiento judicial un examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre este aspecto, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que en la Legislación interna, se prevé lo concerniente al examen y revisión de una medida de coerción personal; es así como en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se establece que el Juez debe revisar la medida cautelar, las veces que el imputado lo solicite, no obstante, de no ser así, el Juzgador debe hacerlo igualmente de oficio cada tres meses y de considerarlo procedente sustituirá tal medida cautelar por otra; previendo además la mencionada norma legal, que “…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Cónsono con lo dispuesto en la norma legal supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 181, dictada en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…el ciudadano… disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo constitucional para plantear su pretensión, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad ex artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a su sustitución” (subrayado de esta Sala).


Por lo que, considera esta Sala que no es procedente la interposición de un recurso de apelación, contra una decisión que haya declarado sin lugar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que hace irrecurrible la misma por disposición de la ley, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

Por otra parte, sobre la denuncia relativa a la calificación jurídica acogida por la Juzgadora en el acto de audiencia preliminar; es necesario destacar, que a tenor del artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Penal en Funciones de Control, al finalizar el acto de audiencia preliminar, cuando admite total o parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, o la parte querellante; puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la presentada en la acusación Fiscal o en la acusación planteada por la víctima, ya que tal calificación jurídica no es definitiva. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:

“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

Por lo que, en el caso en análisis, el hecho de no haber modificado la Jurisdicente en el acto de audiencia preliminar, la calificación jurídica prevista en el escrito acusatorio fiscal, no causa un gravamen irreparable, conforme lo pretende ver la Defensa, toda vez que el Legislador otorga al Juzgador la posibilidad y no la obligación de cambiarla.
No obstante lo anterior, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente dejar establecido, que la precalificación de los delitos mantenida por el Juez en Funciones de Control en el acto de audiencia preliminar, tal como ocurrió en el caso de autos, puede ser modificada posteriormente en el juicio oral, conforme lo prevé el artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, que preceptúa:
“Artículo 333. Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

Al comentar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 258, dictada en fecha 02 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Exp. Nro. C08-512, dejó sentado:


“La Sala, al realizar la interpretación de la citada disposición legal, tal como lo ha determinado en anteriores oportunidades, observa que dicha norma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez Presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa.
De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del Derecho Procesal Penal, esta es una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


La norma jurídica transcrita ut supra, contempla la posibilidad de que las partes, incluso el Juez como director del debate, puedan cambiar durante el contradictorio la calificación jurídica atribuida por la parte acusadora a los hechos imputados; en tal caso, este incidente puede ser planteado hasta después de la recepción de pruebas; esto es, antes de las conclusiones que deberán efectuar las partes, debiendo el o la Jurisdicente recibir nueva declaración al imputado y advertirle a las partes tal cambio, a los fines de que las mismas, de considerarlo, puedan solicitar la suspensión del juicio, garantizando así el Principio del Debido Proceso.

En este sentido, se determina que el pronunciamiento judicial impugnado por la Defensa, mediante el presente recurso de apelación de autos, no puede ser subsumido en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto además de no causar un gravamen irreparable, tal pronunciamiento judicial no es apelable.

Ahora bien, el artículo 428 “c” del Texto Adjetivo Penal, que establece las causales de inadmisibilidad, prevé: “Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Omisis…”.

Visto así, atendiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, donde se dejó asentado que en nuestra Legislación, cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, solo puede apelarse de los pronunciamientos que inadmitan una prueba o admitan una prueba ilegal; por ello, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar inadmisible el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ LUÍS CARRIZO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN; en contra de la Decisión Nro. 050-19, dictada en fecha 04 de febrero de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia preliminar; debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 último aparte ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN; en contra de la Decisión Nro. 050-19, dictada en fecha 04 de febrero de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad a lo previsto en el artículo 439 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA,


YOSELINE OLMO BRACHO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 172-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


YOSELINE OLMO BRACHO