REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de julio de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0227-18

ASUNTO : VP03-R-2019-000269
DECISIÓN N° 170-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los abogados ERNESTO ROMERO MARÍN y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 015-19, dictada en fecha 13 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Condenó a los acusados DIANA LUZ GONZÁLEZ MONTIEL, JEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ÁNGEL EMIRO BÁEZ PÉREZ, YOVANNY ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, JUAN DIMAS GONZÁLEZ, EDWIN BLADIMIR SOLAR ROMERO, JOHANA CAROLINA DÍAZ PORTILLO, LUCY PUSHAINA, GERARDO ANTONIO BARRIOS MORALES y MAIKOL JOSÉ PÉREZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.945.091, 26.410.885, 13.176.412, 15.825.725, 25.342.317, 20.947.224, 13.830.099, 19.177.606, 26.694.387, 9.737.603 y 23.759.991, respectivamente, por la comisión de los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 28 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo; por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho ERNESTO ROMERO MARÍN y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interpusieron acción recursiva contra la decisión No. 015-19, dictada en fecha 13 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el Ministerio Público, que la interposición del escrito recursivo, se sustenta en el hecho que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, en el contenido del acta de audiencia preliminar, decidió desestimar la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que según el criterio de la Jueza a quo, no existen elementos de prueba que puedan generar que los acusados realizaron alguna actividad que implique traficar, comercializar el citado material, por cuanto nunca estuvo en su poder, aún cuando de los hechos se desprende la sustracción de un tendido eléctrico sub-lacustre de 230W, el cual trajo como consecuencia la suspensión del sistema eléctrico en esta ciudad, por varios días, siendo este un hecho público y notorio, donde los altos representantes del gobierno nacional, por distintos medios de comunicación rindió declaraciones y detalles de los daños causados, como consecuencia de dicho acto delictivo.

Los recurrentes citaron extractos de la decisión impugnada, para luego agregar, que en cuanto al cómputo de la pena establecida en la decisión que se recurre, se evidencia la aplicación del artículo 74 del Código Penal, en dos oportunidades, puesto que la Jurisdicente toma el límite inferior de ambas penas a imponer, para posteriormente volverlo a aplicar con la admisión de los hechos, rebajándole adicionalmente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, los cuales se necesitaban con el único fin que el cálculo final de la pena fuera CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para otorgarles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los procesados.

Afirmaron, quienes ejercieron el recurso de apelación, que la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no era procedente en el presente caso, puesto que los acusados de autos, se sometieron al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que les fue impuesta una condena, mal pudiera la Jueza de Instancia otorgarles tal beneficio procesal cuándo solo le corresponde al Juez de Ejecución decidir en qué momento es procedente su libertad.

Indicaron los Fiscales del Ministerio Público, que de acuerdo a la decisión que se tome en el presente asunto, sin ser vinculante, puede ser alegada en otros casos, debido a que es un asunto de mucha envergadura social por el daño causado, y resulte tal criterio aplicado en casos de menor entidad, causando caos y frustrando el fin de la justicia, la idea es ponerle fin a los grupos vandálicos que se dedican a deteriorar y destruir los servicios públicos del Estado, por tanto, solicitan los Fiscales examinar bien este caso, y se emita una decisión justa.

Expresaron los Representantes del Estado, que en pleno ejercicio de la titularidad de la acción penal, así como en el cabal cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y la norma adjetiva penal vigente, ante la decisión que ordenaba la libertad inmediata del acusado de autos, anunciaron ante el Juzgado de Instancia, la interposición del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la parte recurrente, que la decisión tomada por la Jueza a quo, en cuanto a la desestimación del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, y en consecuencia el decreto de libertad inmediata de los acusados de autos, constituye un gravamen irreparable, vulnerando intereses de la sociedad venezolana en general, ya que en el presente asunto se ventila un delito de delincuencia organizada, con la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, y que conllevaron al Ministerio Público a presentar el referido acto conclusivo, es por ello que no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tomen frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para preservar los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en el caso de autos, donde la víctima es el sistema socio-económico de la Nación.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Ministerio Público a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, ordenándose mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ÁNGEL BÁEZ Y ALEJANDRO FERRER

El abogado en ejercicio OMAR ESPITIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ÁNGEL EMIRO BÁEZ PÉREZ y ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

En el aparte denominado “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO”, el abogado defensor realizó consideraciones en torno a los delitos de delincuencia organizada, agregando a continuación, los requisitos para determinar su existencia.

Sostuvo la defensa, que si se examina pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, puede fácilmente advertirse que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las razones fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce la acción recursiva, pues solo se limitó a señalar que interponía el recurso, pues no estaba conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal de Control, que lo llevaron a declarar la libertad sin restricciones de los procesados.

En el capítulo denominado “DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA” esgrimió el profesional del derecho, que del examen del fallo impugnado, se puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente ajustado a derecho, solicitando en tal sentido a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme totalmente la decisión recurrida.

En el título del recurso identificado “PETITORIO FINAL”, solicitó el representante de los ciudadanos ÁNGEL EMIRO BÁEZ PÉREZ y ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, ordene al Tribunal de Instancia libre la correspondiente boleta de excarcelación.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO YOVANNI ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ

La profesional del derecho YOLSY MARÍA UZCATEGUI CATARI, en su carácter de defensora del ciudadano YOVANNI ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, esgrimiendo lo siguiente:
Alegó la abogada defensora que niega, rechaza y contradice la exposición realizada por la Representación Fiscal, ya que la misma no se ajusta a derecho, pues los elementos tomados en cuenta por la Juzgadora al momento de dictar la decisión impugnada, y hacer los respectivos cómputos aplicables por los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y la posterior libertad otorgada, se encuentran conforme al ordenamiento jurídico, adicionalmente, los procesados merecen la oportunidad procesal de cumplir su condena en libertad, previa vigilancia del Tribunal correspondiente.

Finalizó su escrito la defensa técnica, solicitando a los Magistrados de Alzada, ratifiquen la decisión recurrida, por considerar que se encuentra apegada a derecho y acorde a las leyes venezolanas.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS DIANA GONZÁLEZ Y JUAN DIMAS GONZÁLEZ

El abogado en ejercicio JULIO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en su carácter de defensor de los ciudadanos DIANA GONZÁLEZ Y JUAN DIMAS GONZÁLEZ, procedió a contestar la acción recursiva, en los siguientes términos:

Expuso, quien contestó el recurso interpuesto, que el día 13 de junio de 2019, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia según el procedimiento de admisión de hechos, imponiendo una pena a los acusados de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, dictaminando medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los procesados, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; rechazando la Representación Fiscal tal resolución, por estimar que no estaba ajustada a derecho, interponiendo recurso de apelación en efecto suspensivo.

Indicó el representante de los ciudadanos DIANA GONZÁLEZ Y JUAN DIMAS GONZÁLEZ, que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control es un auto, y el recurso que se interponga en contra de ese auto, solo tiene un efecto que es el devolutivo, nunca suspensivo, ahora bien, la decisión dictada por un Tribunal de Juicio, su recurso tiene dos efectos, el devolutivo y el suspensivo, por tanto la acción recursiva presentada por el Ministerio Público es improcedente.

Finalizó su escrito la defensa privada, peticionando a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia ratifique la decisión impugnada, por estar ajustada a derecho.




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO JEFFERSON ANDYS VILLALOBOS SALAS

El profesional del derecho ANTONIO JOSÉ FERRER LOZANO, en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON ANDYS VILLALOBOS SALAS, procedió a contestar el recurso interpuesto, alegando:

Señaló la defensa técnica, que el Ministerio Público no está de acuerdo con la decisión de la Jueza Cuarta de Control, al haber desestimado el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, siendo éste un fallo ajustado a derecho, rechazando en tal sentido la acusación Fiscal, por cuanto el representante del procesado, presentó testigos ante la Fiscalía donde los responsables se fueron del país, y en las actas que integran la causa, no existen pruebas para justificar o procesar el tráfico y/o comercio de material estratégico, puesto que el ciudadano JEFFERSON ANDYS VILLALOBOS SALAS, fue sacado por la comisión del CICPC de su trabajo y la vocero del Consejo Comunal que se la presentó a la Fiscal 49, para que tomara su declaración, afirmó que su patrocinado no participó en los hechos ocurridos, adicionalmente, su defendido no tiene antecedentes penales, por tales razones el Tribunal desestimó totalmente el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, en busca de la justicia y la verdad.

Citó el abogado defensor, la exposición que realizó en el acto de audiencia preliminar, para luego agregar, que su patrocinado no fue detenido en flagrancia, por tanto, rechaza las actas policiales, presentadas en contra del ciudadano JEFFERSON ANDYS VILLALOBOS SALAS, ya que en ningún momento se le encontró en su poder o en su casa material estratégico, aquí lo que ocurrió ese día fue que hubo un operativo del CICPC, calle por calle, y casa por casa, y necesitaban culpar y justificar el delito cometido por otras personas.

Estimó la defensa técnica, que no existen pruebas testimoniales y menos científicas, que comprueben el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, además, el efecto suspensivo es improcedente, cuando se trata de medidas cautelares sustitutivas, según la doctrina y jurisprudencia venezolano.

Solicitó el representante del ciudadano JEFFERSON ANDYS VILLALOBOS SALAS, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, lo declare sin lugar, confirmando la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho, y se le otorgue la libertad inmediata a su defendido.




CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian quienes aquí deciden, luego del examen de la acción recursiva presentada por el Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo, que la misma está integrada por tres particulares, los cuales cuestionan el cambio de calificación jurídica realizado por la Juzgadora de Instancia en el acto de audiencia preliminar, desestimando el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con respecto a los ciudadanos DIANA LUZ GONZÁLEZ MONTIEL, JEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ÁNGEL EMIRO BÁEZ PÉREZ, YOVANNY ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, JUAN DIMAS GONZÁLEZ, EDWIN BLADIMIR SOLAR ROMERO, JOHANA CAROLINA DÍAZ PORTILLO, LUCY PUSHAINA, GERARDO ANTONIO BARRIOS MORALES y MAIKOL JOSÉ PÉREZ BARRIOS, quienes en consecuencia fueron condenados por los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, cuestionado la Representación Fiscal tanto la dosimetría penal como la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad otorgada a los acusados, con posterioridad a que hicieran uso del instituto procesal de la admisión de los hechos.

Una vez delimitados los motivos de impugnación, contenidos en la acción recursiva intentada por los Representantes del Ministerio Público, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlos de la manera siguiente:

En el primer motivo de impugnación, objetó la Representación Fiscal la desestimación del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizado por la Instancia en el acto de audiencia preliminar, por cuanto en criterio de la Jueza a quo no existían elementos de prueba que pudieran generar que los ciudadanos DIANA LUZ GONZÁLEZ MONTIEL, JEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ÁNGEL EMIRO BÁEZ PÉREZ, YOVANNY ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, JUAN DIMAS GONZÁLEZ, EDWIN BLADIMIR SOLAR ROMERO, JOHANA CAROLINA DÍAZ PORTILLO, LUCY PUSHAINA, GERARDO ANTONIO BARRIOS MORALES y MAIKOL JOSÉ PÉREZ BARRIOS realizaron alguna actividad que implique traficar, comercializar el referido material, ya que nunca estuvo en su poder, sin tomar en cuenta que de los hechos se desprende la sustracción de un tendido eléctrico sublacustre de 230W, el cual trajo como consecuencia, la suspensión del sistema eléctrico en la ciudad por varios días.

A los fines de determinar si la desestimación del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, se encuentra ajustada a derecho, quienes aquí deciden, estiman propicio destacar los pronunciamientos que la Instancia realizó y plasmó como fundamentos del fallo impugnado:

“…a juicio de este Juzgado el referido escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en relación a la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la desestimación del delito de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se desestima, por cuanto considera esta juzgadora que no existe en actas elementos objetivos, ni subjetivos que soporten tal calificación jurídica, pues no existe hasta este momento elementos de prueba que puedan generar que los ciudadanos; no (sic) realizaron ninguna actividad que implique traficar, comercializar el referido material, por cuanto nunca estuvo en su poder y tal como se observa de las actuaciones no hay nada que determine una relación directa de ellos con el material incautado en el procedimiento, por el cual fue presentada la acusación, de manera que de los hechos descritos en la acusación Fiscal no se desprenden elementos del tipo penal de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por lo que esta juzgadora se aparta de tal acusación por ese delito, por cuanto no se vislumbra ningún pronostico de condena con respecto al mismo, y por ende no se acepta la calificación jurídica expresada en la acusación por el delito de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuida por el Ministerio Público la cual a criterio de esta juzgadora no se configura en los hechos narrados, lo cual constituye un obstáculo de procedibilidad para admitir la acusación Fiscal por el mencionado delito, en consecuencia se DACLARA (sic) CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende se DESESTIMA la acusación Fiscal en cuanto al delito de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el capítulo V del Escrito Acusatorio (sic), por considerar este Juzgado que todas (sic) son lícitos, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento y la demostración de los hechos que dieron origen al presente proceso…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado). (Folios 154-155 de la pieza denominado Recurso de Apelación).


Una vez realizado el análisis y estudio de los basamentos utilizados por la Jueza de Instancia en la decisión impugnada, para desestimar el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, quienes conforman esta Sala de Alzada, puntualizan lo siguiente:

Es importante destacar que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: la fase Preparatoria o de Investigación, la fase intermedia o preliminar y la fase del Juicio Oral y Público.

Tenemos que, la finalidad fundamental de la fase intermedia, es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, la cual se encuentra regulada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamientos una vez culminada la respectiva audiencia, en presencia de las partes, pudiendo por ejemplo, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentada por el Fiscal o el querellante, peticionando la suspensión del acto, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo dicha fase intermedia una especie de filtro purificador y de decantación tanto del escrito de acusación fiscal, (que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), como de la acusación particular propia, y es el Órgano Jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, pues el Juez o Jueza no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se indicó anteriormente, el Juez o Jueza debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado o imputada, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juzgador o Juzgadora a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).

Así se tiene que el control de la acusación Fiscal o de la parte querellante, comprende necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el o los escritos acusatorios, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y/o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dichos pedimentos tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 634, de fecha 21/04/08, estableció:
“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005). ..”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por lo que realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamientos, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos (numeral 6); aprobar acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9); estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:
“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal que sobre la acusación Fiscal y/o del querellante debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, evidencian quienes aquí deciden, que los basamentos de la decisión impugnada con respecto a la desestimación del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, no se encuentran ajustados a derecho, por las siguientes razones de orden legal:

Observan quienes aquí deciden, que la Jueza de Control obvió ejercer de manera acertada el control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, puesto que desestimó el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual efectivamente estaba facultada, pues en el acto de audiencia preliminar le está permitido al Juez cambiar la calificación fiscal o de la acusación particular propia, no obstante, en el caso bajo examen la Juzgadora de Instancia, para efectuar el mismo, entró a realizar valoraciones del fondo del asunto los cuales ameritan un debate probatorio, puesto que realizó, entre otras las siguientes afirmaciones: “…no existe en actas elementos objetivos, ni subjetivos que soporten tal calificación jurídica, pues no existe hasta este momento elementos de prueba que puedan generar que los ciudadanos; no (sic) realizaron ninguna actividad que implique traficar, comercializar el referido material, por cuanto nunca estuvo en su poder y tal como se observa de las actuaciones no hay nada que determine una relación directa de ellos con el material incautado en el procedimiento, por el cual fue presentada la acusación, de manera que de los hechos descritos en la acusación Fiscal no se desprenden elementos del tipo penal de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por lo que esta juzgadora se aparta de tal acusación por ese delito, por cuanto no se vislumbra ningún pronostico de condena con respecto al mismo, y por ende no se acepta la calificación jurídica expresada en la acusación por el delito de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuida por el Ministerio Público la cual a criterio de esta juzgadora no se configura en los hechos narrados, lo cual constituye un obstáculo de procedibilidad para admitir la acusación Fiscal por el mencionado delito…”.(El resaltado es de esta Alzada).

Igualmente constatan, quienes aquí deciden, que la Instancia procedió a valorar los medios probatorios, al afirmar que no existían elementos de prueba que generaran responsabilidad de los ciudadanos DIANA LUZ GONZÁLEZ MONTIEL, JEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ÁNGEL EMIRO BÁEZ PÉREZ, YOVANNY ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, JUAN DIMAS GONZÁLEZ, EDWIN BLADIMIR SOLAR ROMERO, JOHANA CAROLINA DÍAZ PORTILLO, LUCY PUSHAINA, GERARDO ANTONIO BARRIOS MORALES y MAIKOL JOSÉ PÉREZ BARRIOS, en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, además, la Juzgadora a quo, indicó que no concurrían elementos objetivos ni subjetivos que soportaran esta calificación, ni elementos de prueba que generen que los citados ciudadanos realizaron alguna actividad que implique traficar, o comercializar el citado material, ya que el mismo nunca estuvo en su poder; pronunciamientos de fondo que invaden la competencia del Juez de Juicio.

Destaca esta Sala de Alzada, que la Juzgadora de Control indicó que admitía la acusación, por cuanto cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que establecía una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuían a los acusados, y que la conducta desplegada se subsumía en los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, para posteriormente, declarar con lugar la solicitud de la defensa, y desestimar la acusación Fiscal en cuanto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, argumentos que resultan contradictorios.

Así mismo, observa esta Alzada, en nuestra función pedagógica, que la a quo debió, desde el punto de vista del tecnicismo jurídico y adecuado uso y expresión de las figuras establecidas en el proceso penal señalar que ADMITIA PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto desestimaba el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICOS, y alegar sus razones, sin realizar valoraciones que se desprenderían del debate oral y público, y no dejar sentado: “DACLARA (sic) CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende se DESESTIMA la acusación Fiscal en cuanto al delito de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic)…”.

Por otra parte, quienes integran este Cuerpo Colegiado, constatan en relación al mismo particular, que la Juzgadora refirió en su fallo, luego de haber desestimado el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICOS, lo siguiente: “…De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el capítulo V del Escrito Acusatorio (sic), por considerar este Juzgado que todas (sic) son lícitos, pertinentes, útiles y necesarias (sic) para el esclarecimiento y la demostración de los hechos que dieron origen el presente proceso…”; argumento que resulta contrapuesto, ya que admite las probanzas que el Ministerio Público ofertó por los tres delitos, por los cuales acusó a los procesados, y desestima uno de ello, sin descartar ningún elemento de prueba.

Así se tiene que, el Juzgador una vez escuchadas todas y cada una de las partes al momento de la celebración de la audiencia preliminar, debe emitir determinados pronunciamientos encaminados a la protección de las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben asentarse en una resolución motivada, razonable, congruente, clara y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión, dicho pronunciamiento deberá efectuarlo en presencia de las partes, estando contenida tal obligación de decidir en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no se observa de la decisión recurrida.

Estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión recurrida no se basta por sí misma, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en ella esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera congruente y acertada las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución de desestimación de uno de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto constatan, quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia no adecuó su decisión, a los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite realizar el control riguroso del o los actos conclusivos presentados, y en general la verificación que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad, todo ello en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se indicó:

“…no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respecto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Afirman, los integrantes de esta Sala de Alzada, que la recurrida no contó con el correcto desarrollo del proceso, ya que en la fase intermedia, no se realizó de manera ajustada a derecho el control formal y material de la acusación Fiscal, ya que se desestimó uno de los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados, específicamente, el hecho punible de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, con fundamentos propios del juicio oral y público, y con razonamientos contradictorios, resultando lesionadas garantías de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la Jueza de Control le cercenó a las partes, la garantía de poder identificar en el fallo, los basamentos que lo respaldan.

En el caso bajo análisis se contemplan supuestos de nulidad absoluta de los estipulados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Texto Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que no pueden ser saneables ni convalidables, tal como lo afirmó el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, con respecto a la fase intermedia: “Todas esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se ha tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario, podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo nulidad.”(.Pag 454). (El destacado es de esta Alzada).

Por lo que de conformidad con lo explicado resulta procedente en derecho declarar: CON LUGAR el primer particular contenido en la acción recursiva presentada por la Representación Fiscal, en consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, constatada la violación de garantías de rango constitucional, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, si bien la nulidad decretada se traduce en la reposición de la causa, al estado que se encontraba antes del dictamen de la decisión impugnada, lo que implica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos DIANA LUZ GONZÁLEZ MONTIEL, JEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ÁNGEL EMIRO BÁEZ PÉREZ, YOVANNY ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, JUAN DIMAS GONZÁLEZ, EDWIN BLADIMIR SOLAR ROMERO, JOHANA CAROLINA DÍAZ PORTILLO, LUCY PUSHAINA, GERARDO ANTONIO BARRIOS MORALES y MAIKOL JOSÉ PÉREZ BARRIOS, este Cuerpo Colegiado, solo en este caso en particular, y en virtud de la conmoción que causaron los hechos objeto del presente asunto, tomando en cuenta que en el municipio Maracaibo, no existe centro de reclusión, ni centro penitenciario que garantice la seguridad de los acusados, estima pertinente realizar una modificación del sitio de reclusión de los procesados, a su domicilio, el cual se encuentra acreditado en actas, garantizando con ello no solo los postulados de libertad y presunción de inocencia, sino la integridad de los mencionados ciudadanos, cambio que deberá tramitar el Juez de Instancia, puntualizando quienes aquí deciden, que esta modificación del sitio de reclusión no debe ser considerada como una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos DIANA LUZ GONZÁLEZ MONTIEL, JEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ÁNGEL EMIRO BÁEZ PÉREZ, YOVANNY ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, JUAN DIMAS GONZÁLEZ, EDWIN BLADIMIR SOLAR ROMERO, JOHANA CAROLINA DÍAZ PORTILLO, LUCY PUSHAINA, GERARDO ANTONIO BARRIOS MORALES y MAIKOL JOSÉ PÉREZ BARRIOS.

En este sentido, resulta oportuno aclarar, que independientemente del cambio de sitio de reclusión, los acusados se encuentran sometidos a una medida de privación judicial preventiva de libertad y al respecto, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:

“…En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” (Sentencia Nro. 453, dictada en fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente Nro. 01-0236). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, a los ciudadanos DIANA LUZ GONZÁLEZ MONTIEL, JEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ÁNGEL EMIRO BÁEZ PÉREZ, YOVANNY ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, JUAN DIMAS GONZÁLEZ, EDWIN BLADIMIR SOLAR ROMERO, JOHANA CAROLINA DÍAZ PORTILLO, LUCY PUSHAINA, GERARDO ANTONIO BARRIOS MORALES y MAIKOL JOSÉ PÉREZ BARRIOS, modificando su sitio de reclusión, por las razones expuestas en la motiva de esta decisión, fijando como su sitio de reclusión, su domicilio bajo custodia policial, cambio que deberá tramitar el Juez de Instancia, quien deberá ser un órgano subjetivo diferente al que dicto la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

Precisan destacar los integrantes de esta Sala de Alzada, que en virtud de la nulidad dictaminada no se entran a resolver el resto de los particulares que integran el recurso de apelación presentado, por cuanto podrían tocarse puntos a dilucidar en la nueva audiencia preliminar.

Finalmente, debe señalarse que en este caso no es una reposición inútil anular la resolución impugnada, verificado como ha sido el vicio observado, pues tal reposición es necesaria, ya que influye en el dispositivo del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De manera que, al no haber cumplido la Instancia su deber de hacer el correcto control formal y material del escrito acusatorio, en el desarrollo de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo acto de audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Alzada, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Afirman, los integrantes de este Órgano Colegiado, que el caso sometido a estudio no se cumplió con el propósito fundamental de la fase intermedia, el cual es el de alcanzar la depuración del procedimiento, observando además este Cuerpo Colegiado que la Jueza de Instancia no veló por la regularidad del proceso, pues su decisión adolece de vicios que acarrean nulidades absolutas, resultando ajustado a derecho declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los abogados ERNESTO ROMERO MARÍN y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 015-19, dictada en fecha 13 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: Decreta la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, constatada la violación de garantías de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Repone el asunto al estado que en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución impugnada. CUARTO: Se ordena a un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión impugnada, realice un nuevo acto de audiencia preliminar, con la prescindencia de los vicios detectados en este fallo. QUINTO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS DIANA LUZ GONZÁLEZ MONTIEL, JEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ÁNGEL EMIRO BÁEZ PÉREZ, YOVANNY ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, JUAN DIMAS GONZÁLEZ, EDWIN BLADIMIR SOLAR ROMERO, JOHANA CAROLINA DÍAZ PORTILLO, LUCY PUSHAINA, GERARDO ANTONIO BARRIOS MORALES y MAIKOL JOSÉ PÉREZ BARRIOS, modificando su sitio de reclusión, a su domicilio bajo custodia policial, cambio que deberá tramitar el Juez de Instancia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los abogados ERNESTO ROMERO MARÍN y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 015-19, dictada en fecha 13 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida. TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución impugnada. CUARTO: Ordena a un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión impugnada, realice un nuevo acto de audiencia preliminar, con la prescindencia de los vicios detectados en este fallo. QUINTO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los Ciudadanos DIANA LUZ GONZÁLEZ MONTIEL, JEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ÁNGEL EMIRO BÁEZ PÉREZ, YOVANNY ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, JUAN DIMAS GONZÁLEZ, EDWIN BLADIMIR SOLAR ROMERO, JOHANA CAROLINA DÍAZ PORTILLO, LUCY PUSHAINA, GERARDO ANTONIO BARRIOS MORALES y MAIKOL JOSÉ PÉREZ BARRIOS, modificando su sitio de reclusión, a su domicilio bajo custodia policial, cambio que deberá tramitar el Juez de Instancia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 170-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO