REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.053-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-001180
DECISIÓN N° 171-2019

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Público Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETE, portador de la cédula de identidad N° 18.923.079 y JOSE DANIEL YEPEZ PARRA, indocumentado, en contra la decisión Nº 1015-2018, de fecha 07 de Diciembre del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decreto Primero: la Aprehensión en Flagrancia de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados JOSE ANGEL YEPEZ PARRA y GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETE, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 218, 406 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL GUERRERO y del ciudadano LUBARDO GUERRERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, Cuarto: Acuerda la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 19 de Julio de 2019, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Público Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en su carácter de defensora de los imputados GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETE y JOSE DANIEL YEPEZ PARRA, demostrando dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y uno (71) de la pieza principal, soporte en el cual consta su aceptación como defensa de los imputados de autos, razón por el cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa publica, dentro del lapso legal, esto es, el tercer (3°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 07 de Diciembre del 2018, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Diciembre de 2019, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (09 al 12) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar que la decisión recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de elementos para acreditar los delitos imputados.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo todas las actas que conforman el asunto penal; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, corre inserta al folio siete (07) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, siendo la misma positiva en fecha 22 de Abril del 2019, no dando contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Público Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETE, portador de la cédula de identidad N° 18.923.079 y JOSE DANIEL YEPEZ PARRA, indocumentado, en contra la decisión Nº 1015-2018, de fecha 07 de Diciembre del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Público Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETE, portador de la cédula de identidad N° 18.923.079 y JOSE DANIEL YEPEZ PARRA, indocumentado, en contra la decisión Nº 1015-2018, de fecha 07 de Diciembre del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIONES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta




ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


YOSELIN OLMO BRACHO
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 171-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

YOSELIN OLMO BRACHO
LA SECRETARIA