REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 12 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-R-2019-188

ASUNTO : VP03-R-2019-000278

DECISIÓN NRO.165 -2019


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.899, con el carácter de defensor del ciudadano FREDDY EDUARDO DELGADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.236.246, en contra de la decisión Nro. 1C-0409-2019, dictada en fecha 10 de Junio del 27 de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión del acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se declaró Primero: Parcialmente la solicitud de la defensa privada, decretando la Nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de los ciudadanos FREDDY EDUARDO DELGADO LOPEZ y JUAN CARLOS PEREZ ARTEAGA, en virtud de que el Ministerio Publico no se pronuncio con respecto al acto conclusivo referido al delito de HURTO CALIFICADO, y no imputo la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reponiendo la causa hasta el estado de que la representación de la vindicta publica lleve a cabo la investigación a partir de la presente fecha, los actos de investigación pertinentes y presentar un nuevo acto conclusivo, con prescindencia de los vicios observados en un lapso de quince(15) días hábiles. Segundo: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los acusados FREDDY EDUARDO DELGADO LOPEZ, JUAN CARLOS PEREZ ARTEGA Y YOVANNI GALLY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal no han variado en el curso del proceso y Tercero: Acuerda remitir la causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, una vez vencido el lapso de ley.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de Julio de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano FREDDY EDUARDO DELGADO LOPEZ, tal y como se observa del contenido del acta de aceptación y juramentación de defensor de confianza, de fecha 12 de abril de 2019, donde consta la aceptación y juramentación por parte del mencionado Defensor al cargo recaído en su persona (folio 14) del cuaderno de apelación, en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión impugnada fue emitida en fecha 10 de junio de 2019 que corre inserta desde el folio (21) al folio (26) de la incidencia recursiva, interponiendo la defensa privada el presente escrito en fecha 17 de junio de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta desde el folios (01) al folio (08) del cuaderno de apelación; así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios (35-36) de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto la decisión impugnada, se observa que el recurrente invoca como precepto legal el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal, la siguientes “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”.

En ese sentido, observa esta Sala que, el accionante apeló de la decisión dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión del acto de audiencia preliminar, donde se declaró parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa privada, y se decreto la Nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, interpuesta en contra del ciudadano FREDDY EDUARDO DELGADO LOPEZ, en virtud que la vindicta publica no se pronunció respecto al acto conclusivo del delito de HURTO CALIFICADO y no imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reponiendo la causa hasta el estado de que la representación fiscal lleve a cabo la investigación de los actos de investigación pertinentes y presente un nuevo acto conclusivo, otorgando un lapso de quince (15) días hábiles, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, sobre la impugnabilidad de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, cuando se ordena la apertura a juicio oral, el Legislador previó en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Auto de Apertura a Juicio”, que: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
En iguales términos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:
“...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación....” (Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 09-0253).

Manteniendo en la actualidad el criterio al señalar:
"De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nro. 914, dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nro. 09-0253).
De lo anterior se desprende, que los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, una vez admitido el escrito acusatorio y ordenada la apertura a juicio oral, son inimpugnables mediante el recurso de apelación de autos, constituyendo la única excepción, los referidos a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
En el caso concreto, el apelante en su escrito recursivo, realizó dos denuncias, a saber: 1) El fallo impugnado debe ser revocado, por cuanto la Jueza de Instancia decreto la Nulidad del escrito acusatorio interpuesto en contra de su defendido, en virtud que fue interpuesto por un delito distinto al imputado en la audiencia de presentación, y 2) La medida de coerción personal que recae sobre el acusado, en su criterio debe ser sustituida.

Ahora bien, se observa que la defensa privada alego en la primera denuncia, la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que incurrió la Juzgadora de Instancia al decretar"…la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, ya que la misma fue presentada por un delito distinto al imputado en la audiencia de presentación, sin que privara para ello una imputación formal que le permitiese defenderse…”. En este sentido, este Tribunal de Alzada considera oportuno traer a colación, lo siguiente:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)

La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451, con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:

“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado es de la Sala).


Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, el abogado defensor del procesados de autos, pretende recurrir de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, con ocasión de la audiencia preliminar, y en la cual se declaró la nulidad del escrito acusatorio, acordándose al despacho Fiscal un plazo de quince (15) días, para la presentación de un nuevo acto conclusivo.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del ciudadano FREDDY EDUARDO DELGADO LOPEZ, pues conforme a los razonamientos expuestos no ha existido de parte de la Instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a sus derechos, en su condición de procesado, al contrario en aras de garantizar su derecho a la defensa, la Juzgada a quo decretó la nulidad del escrito acusatorio, pues en su criterio, el mismo no cumplía con las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, para su admisión, ya que con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, y no realizó el acto de imputación en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE AL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)


Con referencia a lo anterior, observan quienes aquí deciden, que la Jurisdicente acogió la petición efectuada por la defensa privada en el acto de audiencia preliminar, acordando en consecuencia decretar parcialmente con lugar lo solicitado y declarando la nulidad del escrito acusatorio interpuesta en contra del imputado FREDDY EDUARDO DELGADO LOPEZ, esto es, que el Tribunal de Instancia le otorgó la razón a la defensa, y ésta no obstante haber sido acordado su pedimento, procedió a objetar el mismo; por lo que además de inimpugnable su denuncia, no causa gravamen, por haber sido acordada su solicitud por la Jueza a quo.

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Por su parte, la doctrina sostiene:
"Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución (v.gr., la que dispone una extracción compulsiva de sangre a un menor no imputado en el proceso o deniega la autorización para realizar actos civiles impostergables a quien soporta la incomunicación). (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.).

Reitera este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, y visto que en el presente caso no existe agravio alguno que reparar, situación que conlleva a declarar que tal denuncia del recurso de apelación es INIMPUGNABLE por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia, esta Alzada observa, que la defensa denunció no estar conforme con la medida cautelar que recaía en contra de su representado, la cual fue mantenida por la Juzgadora de Instancia en el acto de audiencia preliminar, al declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de actas. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que en la Legislación interna, se prevé lo concerniente al examen y revisión de una medida de coerción personal; es así como en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se establece que el Juez debe revisar la medida cautelar, las veces que el imputado lo solicite, no obstante, de no ser así, el Juzgador debe hacerlo igualmente de oficio cada tres meses y de considerarlo procedente sustituirá tal medida cautelar por otra; previendo además la mencionada norma legal, que “…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Cónsono con lo dispuesto en la norma legal supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 181, dictada en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…el ciudadano… disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo constitucional para plantear su pretensión, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad ex artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a su sustitución” (subrayado de esta Sala).


Por lo que, considera esta Sala que no es procedente la interposición de un recurso de apelación, contra una decisión que haya declarado sin lugar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que hace irrecurrible la misma por disposición de la ley, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:
“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).

Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que debe ser declarado INIMPUGNABLE tal motivo de denuncia; por encontrarse inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, se determina que el pronunciamiento judicial impugnado por la Defensa, mediante el presente recurso de apelación de autos, no puede ser subsumido en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto además de no causar un gravamen irreparable, tal pronunciamiento judicial no es apelable.
Ahora bien, el artículo 428 “c” del Texto Adjetivo Penal, que establece las causales de inadmisibilidad, prevé: “Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Omisis…”.
Visto así, atendiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, donde se dejó asentado que en nuestra Legislación, cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, solo puede apelarse de los pronunciamientos que inadmitan una prueba o admitan una prueba ilegal; por ello, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar inadmisible el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, con el carácter de defensor del ciudadano FREDDY EDUARDO DELGADO LOPEZ, en contra de la decisión Nro. 1C-0409-2019, dictada en fecha 10 de Junio del 27 de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, relativa al acto de Audiencia Preliminar; debe ser declarado INADMISIBLE por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 último aparte ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, con el carácter de defensor del ciudadano FREDDY EDUARDO DELGADO LOPEZ, en contra de la decisión Nro. 1C-0409-2019, dictada en fecha 10 de Junio del 27 de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, relativa al acto de Audiencia Preliminar; de conformidad a lo previsto en el artículo 439 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA,


YOSELINE OLMO BRACHO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 165-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


YOSELINE OLMO BRACHO