REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de julio de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18676-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000242
DECISIÓN N° 167-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO SALCEDO ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.361, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.143.737, víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 172-19 “B” (sic), de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó sin lugar la solicitud de imputación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en contra la imputada MARÍA ADRIANA MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 17.579.055, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de julio de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho RAMÓN ALBERTO SALCEDO ARELLANO, actúa en el presente asunto penal, su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, tal como se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 25 de octubre de 2018, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 01, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal y como se constata a los folios sesenta y nueve al setenta (69-70) de la pieza principal; razones por las cuales el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de acuerdo con lo pautado en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal; específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente luego de la publicación del fallo impugnado, en fecha 31 de mayo de 2019, tal como se evidencia a los folios ciento veintitrés al ciento treinta y dos (123-132) de la pieza principal, presentando la parte recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2019, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01), de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios quince al diecisiete (15-17) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que el apoderado judicial de la víctima, ejerció su recurso de apelación, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues la acción recursiva está dirigida a atacar el sobreseimiento dictaminado por la Instancia a favor de la ciudadana MARÍA ADRIANA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en la presente causa, el abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO SALCEDO ARELLANO, promovió como medios probatorios: Copias de la propiedad del inmueble, que rielan en el expediente, soportes que se encuentran anexos a la incidencia recursiva, los cuales este Cuerpo Colegiado admite, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas ofertadas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la defensa de la ciudadana MARÍA ADRIANA MONTIEL, escrito que corre inserto a los folios nueve al doce (09-12) de la incidencia recursiva, y el cual fue consignado de manera tempestiva, tal como se verifica a los folios ocho (08), nueve (09) y quince al diecisiete (15-17) de la incidencia recursiva, a los cuales rielan resulta de boleta de emplazamiento, escrito de contestación con sello de la unidad de recepción y distribución de documentos y cómputo. Constatándose adicionalmente, que la defensa de la ciudadana MARÍA ADRIANA MONTIEL, no promovió pruebas en su escrito de contestación a la acción recursiva.

Igualmente se deja constancia, que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio trece (13) de la pieza de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO SALCEDO ARELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 172-19 “B” (sic), de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO SALCEDO ARELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 172-19 “B” (sic), de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
YOSELINE OLMO BRACHO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 167-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO