REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 11 de julio de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19016-19

ASUNTO : VP03-R-2019-000267
DECISIÓN N° 161 -19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.404.567, 31.166.972, indocumentado y 21.084.998, respectivamente, contra la decisión N° 351-2019, dictada en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y adicionalmente, para el ciudadano YORBIS GUTIÉRREZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declarando con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la petición de la defensa de autos, en relación a la imposición de una medida menos gravosa, a favor de sus patrocinados. TERCERO: Ordenó la tramitación del asunto, de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 02 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 351-2019, dictada en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, conforme a los siguientes argumentos:

Como PRIMERA RAZÓN DE DERECHO, esgrimió la apelante, que la investigación penal contiene acta policial, acta de lectura de derechos de los imputados, acta de inspección técnica, Registro de Cadena de Custodia, acta de aseguramiento de sustancias incautadas; con esta enumeración de actas, queda claro que tanto el Ministerio Público como la Jueza no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí, en contra de los imputados, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; para primero respaldar la pretensión Fiscal, y segundo para decretar la Jueza la restricción de la libertad, situación esta que queda demostrada al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa (sic) lo siguiente: “(…) Se insta al Ministerio Público a realizar una precalificación ajustada a derecho” (…); suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la norma adjetiva penal, y por ende que constituyan delito, por lo tanto, no existiendo hecho punible, y no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de sus representados la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

La parte recurrente plasmó a continuación sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación de las resoluciones judiciales.

Como SEGUNDA RAZÓN DE DERECHO, planteó quien ejerció el recurso interpuesto, que si bien no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto, y el legislador faculta al Juzgador para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta, desde la fase preparatoria, le inquieta a la defensa que ante una imputación Fiscal evidentemente inapropiada por parte de la Vindicta Pública, la Instancia debió dejar claro que no existe, en este asunto, la comisión de uno u otro delito (sic), sino que se está en presencia de otro tipo penal (sic), o que (sic) la conducta desplegada es atípica, con lo cual la actuación de sus patrocinados no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que revisten al Juez y a los cuales debe obediencia.

Para ilustrar sus argumentos, la defensa transcribió extractos jurisprudenciales emanados de las Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la libertad personal, para luego agregar, que sus representados tienen derecho a ser juzgados a través del debido proceso, y en este asunto, la decisión apelada produjo un gravamen irreparable a sus defendidos, constatada la falta de motivación correspondiente, por cuanto el fallo no se ajustó a las razones de hecho, violentándose el derecho, pues debió la Juzgadora hacer énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la representante de los imputados de autos, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión recurrida, otorgando una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de sus patrocinados, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.




CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, en el acto de presentación de imputados, ante la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los procesados de autos; situación que se traducen en criterio de la apelante, en el decreto de libertad plena o en la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados.

Por lo que delimitados los motivos de impugnación, quienes aquí deciden, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

Así se tiene que, en el primer punto contenido en el recurso de apelación cuestiona la abogada defensora, la calificación jurídica por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MENOR CUANTÍA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, y adicionalmente, para el ciudadano YORBIS GUTIÉREZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos a sus patrocinados, en el acto de presentación de imputados, al no estimarla ajustada a derecho, puesto que la conducta desplegada por los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, no se subsume en alguno de los verbos rectores o supuestos de hecho descritos en dichos tipos penales.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, pasan a examinar la decisión recurrida, con el objeto de determinar si la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho:

“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este (sic) juzgador (sic) que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo siendo estos los delitos de comisión de el (sic) delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el Artículo (sic) 149 Segundo Aparte (sic) de la Ley Orgánica De (sic) Drogas, con la AGRAVANTE contenida en el artículo 163 numeral 7° (sic) ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el imputado YORBIS GUTIÉRREZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…
…evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, que la Juzgadora de Instancia, avaló en su fallo la precalificación jurídica aportada por el despacho Fiscal, una vez que analizó los elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, estimando a los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, presuntos responsables de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MENOR CUANTÍA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y adicionalmente, para el ciudadano YORBIS GUTIÉREZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto se configuraban los requisitos pautados en el ordenamiento jurídico para atribuirle tales conductas antijurídicas a los procesados de autos.

Este Órgano Colegiado, pasa a analizar la precalificación jurídica endilgada a los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, en virtud de los hechos objeto de la presente causa, y en tal sentido, realiza los siguientes pronunciamientos:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del o los imputados, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del asunto o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la recurrente fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular primero de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y privar de la libertad al imputado de autos, su resolución conculca la presunción de inocencia que ampara a sus patrocinados, afirmaciones que no comparten los integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, ni legal de los procesados de autos, puesto que la calificación jurídica aportada constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el Titular de la Acción Penal, en esta fase incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta procedente en derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, para los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si los mismos participaron en los hechos objeto de la presente causa, esto es, se encontraban asociados para comercializar y distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y adicionalmente, el ciudadano YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, al momento de la aprehensión tomó una actitud violenta y ofensiva en contra de los funcionarios actuantes.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener con respecto a los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en lo atinente a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MENOR CUANTÍA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y adicionalmente, para el ciudadano YORBIS GUTIÉREZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputados, una vez examinados los elementos de convicción presentados por el despacho Fiscal, por tanto, se declara SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo del escrito recursivo, rebate la apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra de los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, por el Juzgado de Instancia; por lo que una vez analizado de manera integral el fallo impugnado, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:

Este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles para los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, y tres hechos punibles para el ciudadano YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, aunado al peligro de fuga, en virtud del quantum la posible pena a imponer, y la magnitud del daño causado, pues en el caso del delito de drogas, el bien jurídico protegido es la salud pública, existen una multiplicidad de elementos que se ven comprometidos en estos hechos punibles, y en los otros tipos penales como lo son ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se presume la presunta asociación por parte de los imputados de autos, por cierto tiempo, con jerarquías definidas, buscando obtener beneficios económicos, a costa de la salud de la colectividad, y en la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se afecta el orden público.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven los elementos que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al o los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es, que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el presente asunto, los procesados de autos, fueron imputados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, lo cual pareciera que hiciere plausible la aplicación de una medida menos gravosa a favor de los mismos, en tal sentido, resulta necesario destacar que los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, también fueron imputados por otro hecho grave, como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en el caso del ciudadano YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, además, le fue atribuida la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Adicionalmente, a lo expuesto, no pude pasar por alto esta Alzada la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, los cuales atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social no solo donde vive la persona que compra y consume la sustancia, sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad, y la inactividad del Estado al no sancionar tales conductas que hacen que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes pues saben que aunque el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un ilícito, también saben que es un negocio altamente rentable, evidenciando en el presente caso que el lugar donde presuntamente se comete el delito en referencia es en el seno del hogar de los imputados, lo que se traduce en una agravante del delito per se.
También es de hacer notar que el delito de Tráfico de Estupefacientes en todas sus modalidades, constituye un delito de lesa humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se ha señalado en reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal.
Para ilustrar y reforzar lo anteriormente esbozado, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1114, de fecha 05 mayo de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se indicó:
“...el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad”. “Los derechos humanos no son una nueva moral, ni una religión, una nueva política o un fetiche, es la propia esencia del género humano; dijo Gandhi que ‘sólo somos acreedores del derecho a la vida... ‘. ¿Qué norma jurídica o legalidad puede desconocer la conservación de la vida? Ello no es concebible ni lo será nunca. Es una norma supra legal que reside en la propia existencia de la vida, contra cuya conservación irrumpe inmoralmente el tráfico, comercialización y el consumo de drogas. aunque este último aspecto es un infeliz final que produce la muerte del ser humano y, por lo menos, le ocasiona una enfermedad o incapacidad permanente que le impide vivir en paz y libertad, menos aún, cuando ha perdido su dignidad humana”. “No es ésta una conducta delictuosa de lesa humanidad? Es incontrovertible que sí lo es”. “Su derrumbe será la salvación del género humano y el derecho tiene ese papel protagónico, eso sí, aplicando la ley en justicia. En este orden de ideas, debe señalarse que la interpretación de la ley no puede marchar en asincronía con el contenido de la verdad y la justicia, toda vez que ambas configuran la finalidad última hacia la cual debe apuntar la aplicación del Derecho. Siguiendo las enseñanzas Capitant, resulta absurdo desconocer los hechos en nombre de los principios de Derecho, ello sería desviar estos principios de su función. Siendo así, resulta necesario, cuando se trata de interpretar las leyes sociales, temperar el espíritu de éstas, añadiéndole algunas gotas de espíritu social, de lo contrario se arriesga a sacrificar la verdad a la lógica…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por ende, la gravedad de los delitos no está determinada no solo por el quantum de la posible pena a imponer, sino por un conjunto de factores a considerar, tales como, el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión, entre otros, situaciones a considerar en el caso bajo estudio, y que efectivamente fueron tomadas en cuenta por la Juzgadora para la imposición de la medida de coerción personal.
Por otro lado, aclaran, quienes aquí deciden, que la defensa realiza una serie de consideraciones en su escrito recursivo, mediante las cuales ataca la medida de coerción que le fue impuesta a los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, con las cuales pretende dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados en esta etapa tan incipiente del proceso, argumentos que en todo caso serán esclarecidos en el desarrollo de la investigación o debatidos en el eventual juicio oral y público que pueda plantearse en el presente asunto, puesto que debe determinarse, si efectivamente, los procesados de autos, se encontraban asociados para comercializar y distribuir estupefacientes, y en el caso del ciudadano YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, adicionalmente, si se resistió mediante violencia a su detención, situación que hace improcedente la imposición de una medida menos gravosa, por tanto, dada la forma como ocurrieron los hechos la Jueza de manera ponderada dictaminó la medida privativa de libertad, pues se está en una fase incipiente del asunto, asegurando no solo el desarrollo de la investigación, sino también las resultas del proceso, ya que del estudio de las actas y de la decisión recurrida se desprende los fundamentos que sustentan la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos.
Finalmente, este Cuerpo Colegiado, puntualiza que no comparte la aseveración de la abogada defensora en relación a la falta de motivación del fallo; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no formuló juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, puesto que claramente la Juzgadora indicó que declaraba sin lugar lo peticionado por la Defensa Pública, además, plasmó los elementos de convicción que hacía procedente el dictamen de la medida de coerción impuesta a los procesados de autos, para luego indicar que correspondía al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes tanto al esclarecimiento de los hechos, como la responsabilidad de los imputados en los hechos que se le atribuyen.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, contra la decisión N° 351-2019, dictada en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABELIS LISETH GUTIÉRREZ, YORBIS ALBERTO NAVA GUTIÉRREZ, WILLIS JOSÉ RONDÓN TUBIÑEZ y ÁNGEL DE JESÚS INFANTE CANO, contra la decisión N° 351-2019, dictada en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte recurrente a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑE
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 161-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO