REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Julio de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0452-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000266
DECISIÓN Nº 160-19.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS SALVADOR URDANETA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.616, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.731.745, V-27.971.378 y V-27.197.686, respectivamente; en contra de la Decisión No. 281-19, dictada en fecha 04 de Mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dos (02) de Julio de 2019, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de Julio de 2019. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

El profesional del derecho JESUS SALVADOR URDANETA DIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificado, en los siguientes términos:
Denunció la defensa privada, en primer lugar, que la detención realizada a sus patrocinados es completamente ilegal y violatorio, por cuanto en el presente caso no existe la flagrancia, ya que, la detención se realizó en la vivienda de sus representados y la denuncia donde se señala la participación de los mismos como sujetos activos del negado delito de Robo y Agavillamiento no se concatena con los supuestos de hechos alegados por los funcionarios actuantes, es por lo que le preocupa a la defensa, que siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y el Juzgado de Control el garante de brindar seguridad jurídica, en el caso de marras, se hizo caso omiso al mandato constitucional estipulado en el artículo 49 de nuestra Carta y Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia no solo la mala actuación policial y el ensañamiento en el abuso de autoridad y corrupción, sino que los mismos fueron golpeados por estos funcionarios, muy a pesar de que la buena fe de sus defendidos se encuentra demostrada con el dicho de los funcionarios actuantes y testigos.
En este mismo orden de ideas, el recurrente indica, que la calificación jurídica incoada por la Representación Fiscal desprende que su carácter investigativo lo hace a un lado y menoscaba la presunción de inocencia de la cual gozan sus defendidos, pero además de ello, solicitan medida privativa de libertad sin encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, causando con ello un grave daño, por cuanto en su oportunidad la defensa demostró que el cuerpo del delito no fue encontrado en posesión de estos ciudadanos y a tal efecto se verificó las actas que conforman la presente causa, lo que constituye un elemento exculpatorio de tal delito, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba libre en el proceso penal y debe el Juez tomar en cuenta a la hora de valorar conforme a las reglas de la sana crítica mas que su libre convicción tal y como lo señala el doctrinario venezolano Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra, Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre en el Proceso Venezolano, por lo tanto, la Juez a quo debió dictar auto debidamente fundado y explicar las razones por las cuales consideró procedente la medida de coerción impuesta, y en este caso no ocurre, sino que se limita sólo a exponer la existencia de un hecho punible pero no explica la relación de causa entre el agente activo y los delitos imputados.

Afirmó el representante de los imputados de autos, que en el caso sub judice no se encuentran acreditadas la existencia de los requisitos recurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de la medida de coerción personal impuesta a sus patrocinados, ya que no existen fundados elementos de convicción ni razones jurídicamente valederas para estimar que los mismos hayan sido los autores o partícipes de los delitos que se le atribuyen, asimismo afirmó, que no existe la presunción de fuga en la presenta causa ya que sus representados son ciudadanos venezolanos con domicilio y residencia verificable lo cual establece su arraigo en el país.
Concluyó el apelante cuestionando, que el principio de proporcionalidad contiene un sub principio que a necesidad de imponer una medida de coerción personal ya se hayan agotado las otras vías, en base a ello, considera prudente solicitar una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados, por cuanto, el daño causado no fue de conmoción pública y que además de ello, la pena del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor es pecuniaria y la misma puede ser satisfecha con la aplicación de una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El profesional del derecho JESUS SALVADOR URDANETA DIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación de auto, en consecuencia se revoque el fallo de fecha 281-19, dictada en fecha 04 de Mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y se ordene la libertad de sus defendidos.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogad ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
En primer lugar, y luego de su análisis al recurso incoado por el recurrente, la Representante Fiscal expresó que, la impugnada se encuentra ajustada a derecho, visto que los imputados fueron impuestos de los preceptos constitucionales establecidos en la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, recordándole a la defensa que la precalificación jurídica impuesta es este estado es de carácter provisional y que en el devenir de la investigación puede variar, en donde el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción para culpar o exculpar a los imputados, lo que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado se encuentra acreditado o no, en segundo lugar, manifestó que la imputación formal es un acto propio del Ministerio Público que éste realiza por ser el titular de la acción penal potestad que le ha sido concedida por el legislador por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ser acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la imputación formal, un acto propio del Ministerio Público mal pudiere el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer a la Vindicta Pública en este estado del proceso que tipo de penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, es por lo a criterio de quien contesta, que la decisión recurrida por el Juzgador de Instancia se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos, los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en los artículos 237 y 238 ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que de la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma ya que garantiza la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Fiscal del Ministerio Público solicitó a la Alzada, ratifique la decisión recurrida en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de autos.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, en el primer motivo, el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, por considerar que en el presente caso, la detención de los mismos no se realizó bajo la figura de la flagrancia, y en segundo lugar, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus patrocinados en los hechos objeto de la presente causa, lo que se conlleva a la libertad inmediata de sus defendidos o en su defecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, contenidas en el primer punto del recurso de apelación, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, pues en criterio de la defensa, la detención de sus representados es ilegal pues no se verificó bajo la figura de la flagrancia, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad; así se tiene que el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como por ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al Titular de la Acción Penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:
“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”. (El destacado es de la Alzada).
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no esté sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto en criterio del abogado defensor sus representados, ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA, fueron detenidos y tal procedimiento no está amparado bajo la figura de la flagrancia, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de los imputados de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del acta de investigación penal, de fecha 02 de Mayo de 2019, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Continuando con las investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con actas procesales signada con el número K-19-0135-01048, la cual se inició por este despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios (…), en unidades identificadas con logos alusivos a esta institución, hacia la siguiente dirección: LOCAL COMERCIAL FARMATODO, UBICADO EN EL SECTOR INDIO MARÁ, AVENIDA PRINCIPAL, DIAGONAL AL RESTAURANTE DE COMIDA CHINA OCEAN CITI, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez presentes en el referido lugar, fuimos atendido por una persona del sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia se identificó de la siguiente: WARLENY, plenamente identificada en actas que anteceden por figurar como denunciante y víctima de lo acontecido, señalándonos el sitio exacto en el cual se suscitó lo ocurrido, espacio donde el funcionario (…), amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, culminada la misma nos trasladamos a la siguiente dirección: AVENIDA LA LIMPIA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, PARROQUIA RAÚL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a fin de realizar la inspección técnica del lugar una vez presente, la victima nos señaló el área exacto en la cual la obligaron a descender del vehículo, sitio donde el funcionario (…), el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, procedió a realizar la respectiva inspección, culminada la misma procedimos a realizar un recorrido por los sector aledaños al lugar del hecho (FARMATODO), a fin de ubicar un alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, de igual manera ubicar el vehículo mencionado como medio de comisión, luego de varias entrevistas con moradores del lugar los mismo nos manifestaron desconocer del hecho acontecido pero si manifestaron haber visto el vehículo rondando por las adyacencia de la facultad de ingeniería, obtenida la información nos trasladamos al referido lugar, donde luego de ejecutar varios recorridos, logramos observar un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color ROJO, placas AE343RD, con una marca en el capot, el mismo con las características similares a las aportadas por la víctima, el cual era tripulado por tres sujetos, uno de ellos específicamente el chofer posee los rasgos físicos descritos por la víctima en la denuncia como uno de los autores material del hecho, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto, aparcándose al lado de la calle, diagonal a la facultad de ingeniería, ordenándoles que descendieran los tripulantes del automóvil mostrando sus manos, haciendo ellos caso al llamado descendiendo tres sujetos con los siguientes rasgos físicos: (…), inmediatamente descendimos de las unidades abordando a los sujetos con las precauciones que amerita el caso, consecutivamente el funcionario Detective(…), accedió a ubicar a dos personas que sirvieran como testigo del procedimiento que se estaba realizando, negándose rotundamente por temor a futuras represalias en su contra o núcleo familiar, posteriormente se les inquirió a los ciudadano que exhibieran algún objeto que tuviesen oculto entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, luego se le comunicó que serían objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal siendo efectuado por el funcionario Detective (…), no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, consecutivamente (…), efectuó la revisión del automóvil lográndole incautar en el tablero un teléfono celular marca SAMSUNG modelo J6 PLUS, color GRIS,con un protector de color rosado, objeto similar al despojado en la presente averiguación, posteriormente le requerimos información sobre la procedencia del prenombrado teléfono indicándonos el chofer que el móvil lo había obtenido en un trabajo ,que realizó en compañía de su amigo de nombre DARWIN JOSÉ AGUILAR DÍAZ y el mismo puede ser ubicado en la siguiente dirección: SECTOR EL SILENCIO, BARRIO LUCHA BOLIVARIANA, CALLE 165C, CASA NÚMERO 49F-23, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, obtenida la información nos trasladamos a la referida dirección, una vez próximo a la morada uno de nuestros acompañante nos señaló al figura como denunciante y víctima de la presente averiguación, donde una vez en nuestra sede le pusimos de vista y manifiesto los objetos antes mencionado, asimismo el vehículo recuperado expresándonos, que efectivamente era su teléfono celular, el carnet que la acredita como médico y el vehículo en el cual perpetraron el hecho, por tal motivo siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándonos en la sede de este despacho, les informé a las personas que quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías (…) se deja plasmada la identificación plena de los aprendidos 1.-) JOSÉ ÁNGEL CORONADO VALERO, (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 9.731.745, 2.-) LUIS JOSÉ GOTERA OCHOA, (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 27.197.686 y 3.-) JOSÉ MANUEL CORONADO RAMÍREZ, (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE V- 27.971.378, posteriormente me dirigí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial y ante el enlace SAIME-CICPC, el estatus de los ciudadanos detenidos, no obteniendo respuesta alguna por cuando el sistema se encontraba inhibido por falta de fluido eléctrico, (…), cabe destacar en el presente acto de investigación penal se solicita según lo establecido en el artículo 236 y 237, se estudie la posibilidad le sea tramitada Orden de Aprensión mediante el Juzgado de Control correspondiente al ciudadano DARWIN JOSÉ AGUILAR DÍAZ, (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.404.331, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que lo vinculan como autor de los hechos que se investigan y el mismo se encuentra en pleno conocimiento de lo que es investigado en su contra existiendo por esta razón un potencial peligro de fuga,…”(Las negrillas son de la Sala).


Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia a posteriori, por cuanto una vez en conocimiento de los hechos acaecidos, el órgano policial, logró la captura de los presuntos responsables momentos después del suceso, aunado a ello, la víctima identificó los objetos que le habían sido despojados presuntamente por dichos ciudadanos, por lo que se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputados, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.

Por lo que, al constatarse que la detención de los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA, se verificó bajo la figura de la flagrancia a posteriori a señalamiento de la víctima, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por el apelante, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Estiman pertinente, quienes aquí deciden, puntualizar que la parte recurrente en este primer particular del escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, las cuales en su criterio revisten de nulidad el procedimiento de detención de los imputados de autos, como por ejemplo que existen contradicciones entre el acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima, por cuanto existe una versión de los hechos aportada por la víctima y otra por los imputados de autos, y con los cuales pretenden dilucidar en esta etapa incipiente del proceso la responsabilidad de sus patrocinados; planteamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

Ahora bien, con respecto a la denuncia inferida con respecto a la falta de elementos de convicción, cabe agregar que la instancia verificó la existencia de los mismos, que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, dejando constancia detalladamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- DENUNCIA, de fecha 02 de Mayo de 2019, incoada por la ciudadana WARLENY GONZALEZ, 2.- INFORME PERICIAL, de fecha 02 de Mayo de 2019, 3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Mayo de 2019, 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 02 de Mayo de 2019, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de Abril de 2018, 7.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL, de fecha 02 de Mayo de 2019.-


En tal sentido evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA, están incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; por los hechos acaecidos en fecha 02-05-2019, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

De otra parte, el Dr. Freddy Zambrano, en la obra titulada “Detención Preventiva del Imputado Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal Vol. VI”, ha expresado que:

“A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Ahora bien si existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, siempre que estén llenos los demás extremos de ley”

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales relacionadas con el presente asunto, estos Juzgadores verifican que la Jueza de Control, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.

En consecuencia, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al alegar falta de elementos de convicción, toda vez que el juez a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación y continuar recabando todos los elementos necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuye a los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, estableciendo como ya se indicó anteriormente que la Jueza de mérito constituyó que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban ser posibles autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

Ahora bien, es menester hacer referencia, que esta Sala de Alzada verificó que la Juzgadora de Instancia en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsumen en el tipo penal que le fuera atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el cúmulo de actuaciones aportadas por el Ministerio Público al momento de individualizarlo como imputados ante el Tribunal, en conjunción con el material incautado y fijaciones fotográficas, toda vez que conforme se desprende de los nombrados elementos, los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA, son presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte del Juez de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.

Asimismo, se evidencia de las actas que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, encuadra en el delito que les fuera atribuido, el cual puede perfectamente ser modificado por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”


Siendo esta calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida.

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede los 12 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito, y consecuencia se declara SIN LUGAR las denuncias inferidas con respecto a la falta de elementos de convicción, formuladas por parte del recurrente. ASI SE DECIDE.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS SALVADOR URDANETA DIAZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA, contra la decisión N° 281-19, dictada en fecha 04 de Mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por el apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JESUS SALVADOR URDANETA DIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.731.745, V-27.971.378 y V-27.197.686, respectivamente, contra la decisión N° 281-19, dictada en fecha 04 de Mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual decreto la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO VALERO, JOSE MANUEL CORONADO RAMIREZ y LUIS GOTERA OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por el recurrente a favor de sus representados.


Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Once (11) día del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



Dra. MARÍA CHOURIO URIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente


LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.160-19 , quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.