REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Maracaibo, 11 de Julio de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2018-001195

ASUNTO : 6C-30.658-2017

DECISIÓN N° 163-2019


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado YORDI MANUEL NAVA, portador de la cédula de identidad N° 26.240.414, en contra de la decisión N° 771-2018, de fecha 12 de Diciembre del 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en la Audiencia Preliminar decreto Primero: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JORDI MANUEL NAVA, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Articulo 308 ejusdem. Segundo: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Admitio todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y el escrito de pruebas complementarias, así como las pruebas promovidas por la defensa y decreto el principio de la comunidad de las pruebas. Tercero: mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORDI MANUEL NAVA,

Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de Junio de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 25 de Junio de 2019, se admitió el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, admitido el recurso de apelación de autos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas que la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado YORDI MANUEL NAVA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 771-2018, de fecha 12 de Diciembre del 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Denuncio la profesional del derecho, que la decisión incurre en el vicio de omisión por inmotivación y el error es trascendente, ya que ello trae como consecuencia lo que la jurisprudencia Francesa ha denominado Falta de Base Legal, que produce la Nulidad del fallo, ello se evidencia en la transcripción integra del texto, al no dejar claro para la defensa las solicitudes efectuada en la audiencia preliminar.

Continúo señalando la defensa pública, que en relación al planteamiento realizado la Jueza de Instancia debió fundamentar y argumentar su decisión, toda vez que no emitió declaratoria Sin Lugar o Con lugar en relación a la solicitud de libertad, incurriendo con ello en una omisión en relación al pedimento del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteo la apelante, que la Jueza de Instancia en la audiencia preliminar efectuada en fecha 30-05-2018, declaro Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia no admitió el escrito acusatorio fiscal, desestimando la misma en virtud que faltaban diligencias por practicar como la Experticia que certifica que el material incautado, pertenece alguna empresa del Estado, dando un lapso de (15) días continuos a la Fiscalía para su nueva presentación. Posteriormente, el Ministerio Publico interpone por segunda vez el escrito acusatorio en fecha 10-07-2018, la cual fue discutida en la audiencia preliminar de fecha 12 de Diciembre del 2018, donde la Jueza a quo señalo que se encontraban cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento totalmente erróneo toda vez que la vindicta publica en su escrito acusatorio se limito a establecer dos elementos de convicción, lo cual carece de fundamento para la acusación; omitiendo el elemento de convicción mas importante, como lo es la Experticia del material incautado, que va indicar si existe o no el objeto del delito, así como, si pertenece o no a una empresa del Estado.

Expuso la recurrente, que del análisis realizado al artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, se evidencia que el escrito acusatorio carece totalmente de los presupuestos de procedibilidad, haciendo énfasis en la falta de elementos de convicción, requisito este establecido en el ordinal 3 del artículo 308 ejusdem, haciendo caso omiso la Jueza de Control, en consecuencia admitió la acusación, aun cuando la defensa denuncio que no se encontraba cumplido con los requisitos de ley.

A continuación indicó la abogada defensora, que en la primera audiencia preliminar la Jueza de Control entra analizar los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que al detectar el incumplimiento del numeral 3 del referido artículo, relacionado a los elementos de convicción (ausencia de experticia) procede a declarar la Desestimación de la Acusación, ordenando la presentación de una nueva acusación, en el lapso de veinte (20) días, prescindiendo de los vicios determinados, con base al artículo 20 de la Ley Adjetiva Penal. Pues bien, cuando la primera persecución ha sido desestimada por defecto en su promoción o ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva.

Sostiene quien apela, que el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Publico o al acusador privado, la oportunidad para subsanar mediante la presentación de una nueva acusación los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera acusación, razón por la cual se suspende el proceso hasta tanto se interpone nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que la Jueza de Instancia decrete el Sobreseimientote la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 34 ordinal 4 ejusdem, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Argumentó la representante del acusado, que la consecuencia nefasta de admitir la acusación fue el manteniendo de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, quien ha estado privado de su libertad, sin prueba alguna que lo incrimine, siendo lo procedente la Nulidad de la decisión recurrida por ser violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la Jueza de Instancia en la audiencia preliminar no se pronuncio en relación a la solicitud de la defensa, incurriendo en un silencio total, generando un estado de inseguridad jurídica al no conocer la defensa el criterio del Tribunal en cuanto a la solicitud planteada en la audiencia.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare Con Lugar, y en consecuencia anule la decisión recurrida, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto, prescindiendo de los vicios denunciados, ordenando la libertad inmediata de su patrocinado.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el único motivo del escrito recursivo declarado admisible por esta Alzada, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo contiene dos particulares, el primero de ellos, va dirigido a solicitar la nulidad del escrito acusatorio, al considerar la abogada defensora que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, por cuanto el Ministerio Público presento por segunda vez su escrito acusatorio, sin la experticia del material incautado, y en el segundo de ellos, esgrimió la recurrente, que la Jueza de Instancia incurrió en silencio total, generando un estado de inseguridad jurídica al pronunciarse sobre lo solicitado en la audiencia preliminar sobre la nulidad de la acusación.
Con referencia a lo anterior, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Sala de Alzada a los fines de resolver las pretensiones de la recurrente, en primer lugar, observan de la lectura realizada al escrito acusatorio lo siguiente:

“PUNTO PREVIO
Es importante señalar que el Juzgado Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró Audiencia Preliminar, cuyo resultado fue el decreto la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Estado Zulia, anunciando como motivación que esta representación fiscal no promovió experticia de del objeto incautado en el momento de la aprehensión para determinar la comisión o no del mismo, ya que la misma, ni fue practicada y ni fue promovida como medio de prueba, por lo que no estarla constituido el numeral 4 y el numeral 5 del articulo 308 del texto adjetivo penal, por lo que se le dio a esta representación fiscal el lapso de veinte (20) días continuos desde el momento de que las actuaciones lleguen a esta fiscalía es por lo que SE PROMUEVE EL RESULTADO del siguiente oficio solicitado en fase de Investigación: N" FMP-77NN-2256-2017 de fecha 27 de diciembre de 2017, dirigido al Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que se solicitó experticia de reconocimiento de la evidencia colectada en el procedimiento; del cual hasta el presente momento no se tienen las resultas, se ofrece de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, signaaa con el N° 543 de fecha 11/08/05, exp, 04-0377, en franca armonía con el articulo 13 de la norma adjetiva penal y con el articulo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la finalidad del proceso, necesarias y pertinentes, a los fines que la misma sea incorporada en la oportunidad procesal correspondiente para su desarrollo y valoración en el Juicio Oral y Público.


Como segundo lugar, de la lectura realizada a la decisión recurrida, se constato lo siguiente:

En el acto de la audiencia preliminar, la defensa pública solicito:
“Ciudadana Jueza siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, esta defensa actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano YORDI NAVA, es menester indicar que en fecha 30 de mayo del año 2018 se celebra audiencia preliminar en virtud de la acusación incoada por el representante del Ministerio Público, en la cual en dicha audiencia este Tribunal ordenó No admitir la acusación y DESESTIMAR la misma, toda vez que no se encontraba inserto en la investigación penal Experticia de Reconocimiento del material incautado. Así las cosas en fecha 10 de julio del presente año en curso la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público interpone nuevamente escrito acusatorio, en la cual tampoco se evidencia las resultas de la Experticia del material, lo cual originó la Desestimación en un primer término, y observado como ha sido que el Ministerio Público no subsanó el vicio del cual adolecía el escrito acusatorio al no incorporar la experticia del material incautado. En tal sentido ciudadana Jueza, considerando la Defensa que en el nuevo acto conclusivo presentado por la representación fiscal, los mismos no prescindieron de los vicios de los cuales adolecía la acusación, y siendo que el Ministerio Público lo presenta por segunda vez de manera errónea, siendo inicialmente desestimado solicito con todo respeto, decrete la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, por ser la consecuencia jurídica que establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del texto programático penal…”

Por su parte, la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…En este estado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Acusatorio: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 13-05-2017 atribuidos al imputado, de autos, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada por cuanto considera esta juzgadora que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano; JORDI MANUEL NAVA,…por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y se decreta el principio de la comunidad de las pruebas…. (Subrayado es de esta Alzada).


Una vez plasmadas parte del escrito acusatorio, y los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia, con respecto a las pruebas promovidas por las partes, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad del régimen probatorio de la manera siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

La Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el referido artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada.


La misma Sala, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en el artículo 197 y siguientes de dichas legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…”.


Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:
“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado…
…Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son de la Sala).


Al ajustar los criterios anteriormente expuestos y la normativa legal, al caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado observa, que en efecto la Representación Fiscal dejo asentado en el escrito acusatorio como “PUNTO PREVIO”, que solicitó la práctica de las diligencias de investigación mediante Oficio en fecha 27 de diciembre de 2017, dirigido al Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que solicitó la practica de Experticia de Reconocimiento de la evidencia colectada en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado de auto, y no obstante, que no esperó las resultas de las experticias para la presentación del acto conclusivo, en virtud de no haber recibidos las resultas para el momento, las cuales ofreció de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 543 de fecha 11 de Agosto del año 2005, Exp, 04-0377, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en franca armonía con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser incorporada en la oportunidad procesal correspondiente para su desarrollo y valoración en el Juicio Oral y Público; tal situación no causa un gravamen irreparable al acusado YORDI MANUEL NAVA, por cuanto la Jueza de Instancia en el acto de audiencia preliminar, admitió todos los medios probatorios a los que hace referencia el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, al considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, así como decreto el principio de la comunidad de las pruebas, los cuales serán valorados con el resto del acervo probatorio en el juicio oral y público a celebrarse en la presente causa, y ello puede verificarse del pronunciamiento realizado por la Jueza a quo precedentemente plasmado, del cual se desprende que admitió tanto las pruebas documentales como las testimoniales, entre las cuales se encuentra la experticia de reconocimiento del material estratégico incautado en el procedimiento de aprehensión; adicionalmente, en aquellos casos, como el presente, donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma se haya verificado con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria, por tanto no puede plantearse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el asunto sometido a análisis.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta validado con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido:
“…Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 09 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las misma pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de pruebas complementarias; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que se desprende del criterio jurisprudencial expuesto, que la Jueza de Control actuó ajustada a derecho, ya que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria.

Concluyen quienes aquí deciden, que todas las pruebas promovidas por las partes, deben admitirse, si las mismas, no son ilegales, para garantizar así no sólo el derecho de defensa y el debido proceso, sino también el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

Cabe resalta que la representante del acusado en la fase de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.

Adicionalmente, observan los integrantes de esta Alzada, que la Jueza de Instancia, procedió a admitir la acusación al considerar que existían un conjunto de medios probatorios que integran el escrito acusatorio, sobre los cuales puede fundarse el enjuiciamiento del acusado, por tanto, mal podría decretarse la nulidad del escrito acusatorio, con base a los argumentos expuestos por la defensa, ya que el acervo probatorio fue admitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la omisión de pronunciamiento, por cuanto en su criterio la Jueza a quo no dio respuesta a la solicitud de nulidad de la acusación por ella planteada en el acto de audiencia preliminar, incurriendo en un silencio total, generando un estado de inseguridad jurídica al no conocer la defensa el criterio del Tribunal en cuanto a la solicitud planteada en la audiencia; aclara este Tribunal Colegiado, que cuando la Juzgadora procedió admitir la Acusación interpuesta en contra del ciudadano JORDI MANUEL NAVA, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que cumplía con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con tal argumentación quedó resuelta la petición de la defensa, ya que la acusación fue admitida por cuanto la Juzgadora consideró que contenía la individualización del acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, la precalificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, incluyendo la Experticia de Reconocimiento del material estratégico, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte de la Jueza de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que la Jueza de Control, cuando admitió el escrito acusatorio, también declaró Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa publica, lo cual se desprende de la lectura de la decisión impugnada, específicamente de lo fundamentos mediante los cuales considero que la acusación cumplía con los requisitos exigidos por la ley, por tanto, lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR este particular del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al acusado de autos, y que hagan procedente la Nulidad solicitada pues, no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado YORDI MANUEL NAVA, portador de la cédula de identidad N° 26.240.414, en contra de la decisión N° 771-2018, de fecha 12 de Diciembre del 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado YORDI MANUEL NAVA, portador de la cédula de identidad N° 26.240.414, en contra de la decisión N° 771-2018, de fecha 12 de Diciembre del 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2019. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 163-2019 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO