REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 10 de julio de 2019
208º y 160º


ASUNTO: VP03-O-2019-000024

DECISIÓN NRO. 159-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de “HABEAS CORPUS”, interpuesta por la ciudadana MARÍA RINCÓN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 77.109, en su carácter de Defensora del ciudadano LEALFER JOSÉ RAMÍREZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.986.225; por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que conlleva a una vulneración de los derechos y garantías constitucionales, relativo al derecho a la libertad y al principio del debido proceso; acción interpuesta de conformidad con lo previsto en los 2, 26, 27 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6, 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 08 de julio de 2019, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer la presente acción, observándose que la accionante, indica que ésta versa sobre un “HABEAS CORPUS”, esto es, por la presunta vulneración del derecho a la libertad. En este sentido, se precisa que tal circunstancia obligaría, a que el tratamiento a otorgar a la presente acción, obedezca a las normas que regulan el amparo contra la libertad personal, que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondería al Tribunal en Funciones de Control, puesto que dicha norma establece que:
“Artículo 67. Competencias Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control (…omissis…) la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita supra, en criterio de esta Alzada, se determina con meridiana claridad que, en la Jurisdicción Penal, para el conocimiento de la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, se observa del escrito contentivo de la presente acción, que la misma fue incoada, contra una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por ello se determina que la denuncia versa sobre la omisión judicial de un Tribunal Primera Instancia en Materia Penal de la República; esto es, que en nuestra función pedagógica observamos que se trata de un amparo contra omisión de pronunciamiento y no de un Habeas Corpus, como lo indicó la accionante.

Es preciso acotar entonces, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.
Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL

La ciudadana Abogada MARÍA RINCÓN, en su carácter de Defensora del ciudadano LEALFER JOSÉ RAMÍREZ SILVA; interpuso la Acción de Amparo Constitucional, arguyendo al respecto:

En el Primer Capítulo intitulado "Relación de los Hechos", se precisó que en fecha martes 23 de abril de 2019, el presunto agraviado fue puesto a la orden y disposición del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo privado de su libertad, ordenándose su reclusión en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAEZ-11 Zulia; manifestando que en fecha 07 de junio de 2019, la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó como acto conclusivo un Archivo Fiscal, conforme a lo preceptuado en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación resultó insuficiente para acusar al imputado.

Adujo además la accionante, que desde el día 08 de junio de 2019, hasta el día 02 de julio de 2019, asistió ante el Juzgado a quo, para tener conocimiento sobre la situación jurídica de su defendido, consignado en fecha 18 de junio de 2019, escrito donde solicitó pronunciamiento sobre el acto conclusivo de Archivo Fiscal interpuesto por la Vindicta Pública y en fecha 21 de junio de 2019, consignó escrito de solicitud de revisión de medida, en atención al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, peticiones de las cuales el Tribunal de Instancia no se ha pronunciado, por ello denuncia la vulneración del derecho a la libertad y del principio del debido proceso, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en el segundo Capítulo relativo a los "Fundamentos de Derecho", sostuvo la accionante, que interpone Habeas Corpus, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo a transcribir el contenido de los artículos 2, 26 y 27 Constitucionales y 39 de la citada Ley que regula la materia.

Finalmente, en el Tercer Capítulo denominado "Petitorio" solicitó la accionante que se restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia se decrete la inmediata libertad del presunto agraviado.
III
DE LA LEGITIMACION DE LA ACCIONANTE

La Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se colige, que la Acción de Amparo Constitucional, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado. En este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala realizó a las actas que integran la presente Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de verificar los requisitos para su admisión, constató que el ciudadano LEALFER JOSÉ RAMÍREZ SILVA; no otorgó un poder especial a la ciudadana Abogada MARÍA RINCÓN, para que defendiera sus derechos en la Acción de Amparo Constitucional, o en su defecto el nombramiento de defensor recaído sobre la misma; por ello, es evidente que al momento de la interposición de la misma, la mencionada profesional del derecho, actuó sin tener la cualidad necesaria, no consigno su cualidad, razón por la cual, al intentar la acción carecía de legitimidad.

Sobre tal aspecto, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 2603, dictada en fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nro. 03-1866, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció:
“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante”.
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, sobre la legitimación para actuar en este procedimiento especial, cuando deriva de un proceso penal, como sucedió en el caso en análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado” (Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

De lo anterior se colige, que cuando la Acción de Amparo Constitucional, deviene de un proceso penal, la designación de defensor, que el presunto agraviado realice en aquél proceso para que defiendan sus derechos, es válida igualmente para que actúen en este procedimiento especial, no obstante, aún así, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de las actas que integran la presente Acción de Amparo Constitucional, no observó que en el caso en análisis tal circunstancia haya sucedido.

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso en concreto, tal requisito no fue presentado con la interposición de esta acción extraordinaria, o en su defecto el nombramiento de defensora que el presunto agraviado realizó en el proceso penal que se le sigue; por lo cual es evidente que al momento de incoar la presente acción, la ciudadana Abogada MARIA RINCÓN, actuó sin tener la cualidad necesaria para hacerlo, esto es, que la accionante carecía de legitimidad para intentar la presente Acción de Amparo Constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al criterio jurisprudencial antes transcrito emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Abogada MARÍA RINCÓN, en su carácter de Defensora del ciudadano LEALFER JOSÉ RAMÍREZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.986.225; por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA

ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 159-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO